REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001590
La Suscrita Secretario Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Deja constancia que en el día de hoy veintiuno (21) de Octubre de dos mil veinticuatro, siendo las 10: 16 am, se agrega el fallo completo al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental.-
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
Asunto: KP02-V-2023-001590
DEMANDANTE: firma mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 1988, bajo el N° 2, tomo 5-A,
DEMANDADO: firma Mercantil AUTOS HOPPING, C.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19 de noviembre de 2000, bajo el N° 52, Tomo 33-A, en la persona de su Presidente ciudadano WILLIAM MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.692
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por concepto de CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS
SENTENCIA DEFINITIVA (EXTENSO DEL FALLO)
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declaró: CON LUGAR la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO, ocasionados desde el mes de Noviembre del año 2022 hasta la presente fecha, así como las que se sigan acumulando hasta, así como también su correspondiente indexación. Asimismo se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales. Es todo.-
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Se inicia el presente proceso en fecha 06/07/2023, por medio del escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta circunscripción Judicial, por la Firma Mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A., debidamente representada por la abogada en ejercicio SARAY UGEL GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado con el No. 31.952.
En fecha 24/10/2023, la parte accionante realizo una reforma de la demanda, en los siguientes términos:
Inicia sus argumentos manifestando haber celebrado un último contrato de arrendamiento el día 01/01/2022 con la firma mercantil AUTOSHOPPING C.A., representada por su presidente WILLIAM MONTILLA MARIN, por un lapso de un (1) año fijo, renovables por periodos iguales de un año, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno que mide 34,60 mts de frente con la Avenido Pedro León Torres, y 85,20 mts de fondo con la Calle 57 entre la Carrera 19 y la Avenida Pedro León Torres, para un total de 2.947,92 mts2 de los cuales tiene un depósito de 300 mts, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en la cual funciona una venta y compra de vehículos automotores y máquinas agrícolas e industriales.
Prosigue argumentando que la arrendataria se había comprometido a cancelar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes, la cantidad de QUINIETOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500.00), mensuales, establecidos como moneda de cuenta, equivalentes para la fecha a la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.295.00). Sin embargo, señala que la demandada en autos se ha negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Noviembre y diciembre del año 2022, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2023; incumpliendo de esta manera con lo estipulado en dicho contrato de arrendamiento.
Razones por las cuales, solicita en su petitorio el cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y el pago de la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($6.000,00) establecido como moneda de cuenta, equivalente para la fecha de interponer la demanda a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA (Bs. 209.160,00) que corresponde al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas, y las que sigan venciendo hasta la fecha de cumplimiento definitivo del pago de los cánones de arrendamiento demandados.-
En fecha 01/11/2024, este Juzgado procedió a admitir la reforma de la demanda. En fecha 30/01/2024, se designó al abogado en ejercicio Carlos Alfredo Guédez como defensor ad-litem de la parte demandada. En fecha 16/02/2024, se juramentó al referido defensor ad-litem, quien juro cumplir fielmente con las labores encomendadas a su cargo.
En fecha 22/03/2024, el defensor ad-litem abogado Carlos Guédez, presento escrito de contestación a la demanda; sin embargo, dentro del lapso legal se recibe escrito del abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado con el No. 90.382, obrando en su condición de apoderado judicial del demandado Firma Mercantil AUTOSHOPPING C.A., realizando formal contestación a la demanda, razón por la cual las funciones del defensor ad-litem cesaron.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
El abogado en ejercicio HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, realiza en su escrito de contestación a la demanda las siguientes aseveraciones:
Habida consideración de la contestación presentada por el Defensor Ad Litem, donde plantea como punto previo una inepta acumulación de acciones de desalojo y cumplimiento por parte del actor. Así pues, de cara a la reforma con efectos novatorios frente a la demanda primigenia, explanado por la accionante, se deduce que la acción es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cuanto pretende el pago de los cánones de arrendamientos, sin que bajo ninguna circunstancia haya planteado en la reforma el DESALOJO del inmueble ni la resolución del contrato, por lo cual se adhiere al rechazo genérico realizado por el Defensor Ad Litem, procediendo a rechazar el punto previo relativo a la INEPTA ACUMULACION denunciada.
En fecha 08/04/2024, se celebró audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la representación judicial de ambas partes. Manifestando en el acto la apoderada judicial de la parte accionante, que la reforma de la demanda versa sobre un cumplimiento de contrato para el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde Noviembre del año 2022, llevando 18 meses hasta el día de la audiencia. Por su parte la representación judicial de la parte demandada alego la ilegalidad de la causa, por cuanto los cánones de arrendamiento demandados no cumplen con la forma establecida en la Ley que rige la materia para su fijación.-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En fecha 11/04/2024, este Juzgado dictó auto fijando los hechos controvertidos y no controvertidos de la presente causa, ello conforme lo establece el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil.
HECHO NO CONTROVERTIDOS.
• La existencia de una relación arrendaticia de local y galpón comercial.
• La fecha en que se suscribió el referido contrato.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: noviembre y diciembre de 2022 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023
• Cumplimiento del contrato para el pago de los cánones de arrendamiento.
• El pago de las costas y costos del presente juicio.
• La ilegalidad de la causa, por cuanto los cánones de arrendamiento demandados, no cumplen con la forma establecida en la Ley que rige la materia para su fijación.
Ahora bien, se desprende de autos que dentro de la oportunidad de ley para que ambas partes presentaran sus escritos probatorios, solamente la parte accionante consigno escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal, ratificando el Merito Favorable de Autos; al respecto Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.-
PUNTO PREVIO
Antes de pasar esta Jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera necesario realizar una aclaratoria de las actas procesales, por cuanto se desprende de los autos que el demandante en autos, INVERSIONES ZETA EFE C.A., en fecha 24/10/2023 presento escrito reformando la demanda, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.
En fecha 01 de noviembre del año 2023, procedió este Juzgado a admitir la reforma incurriéndose en un error involuntario por cuanto en el referido auto de admisión se estableció: “vista la REFORMA de la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL…” siendo lo correcto que la reforma de la demanda tiene por motivo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR CONCEPTO DE CANON; sin embargo, al realizarse un estudio detenido de las actas que conforman el presente asunto se desprende que tanto en la contestación de la demanda de la parte accionada, así como también en la audiencia preliminar, el objeto de la presente acción es el cumplimiento de contrato alegado por el accionante en su escrito libelar, en el capítulo de “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, teniendo la carga y deber de impulsar el mismo hasta su conclusión definitiva; razón por la cual, en apego al principio IuraNovit Curia, el cual consiste en que el Juez es conocedor del Derecho y según el autor Micheli quien reconoce que la doctrina le concede al Juez un poder amplio instructorio para la investigación del derecho consuetudinario y extranjero; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió a sustanciar y decidir el presente procedimiento conforme al cumplimiento del contrato por concepto de canon de arrendamiento, en apego a lo previsto en el Único Aparte del artículo43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para que este Juzgado dicte el extenso del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí Juzga a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de los autos que la presente acción versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no es un hecho controvertido, por cuanto la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, no rechaza la existencia del referido contrato de arrendamiento de local y galpón comercial, suscrito en fecha 01/11/2022.
Ahora bien, considera esta Operadora de Justicia menester citar lo previsto en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Subrayado por este Juzgado).
Así pues, se desprende que el objeto de la demanda es el cumplimiento del contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre las partes, por concepto de cánones vencidos, entendiéndose que la misma corresponde a materia arrendaticia, debiendo regirse conforme las disposiciones prevista en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza De Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme lo establece el artículo 1° en concatenación con el articulado 24 ibídem.
En este sentido, el legislador patrio, en el Código Civil artículo 1.133 define los contratos como una convención suscrita entre dos o más personas para “constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, respecto al caso que nos ocupa, se vuelve necesario señalar que los contratos de arrendamiento son de carácter bilateral, oneroso, consensual, de tracto sucesivo y no traslativo de propiedad.
Realizada la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se vuelve necesario resolver los puntos controvertidos objeto de la pretensión, siendo estos la 1) falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2022 y los meses comprendidos desde Enero hasta Octubre del año 2023. 2) el cumplimiento del contrato para el pago de los cánones de arrendamiento. 3) el pago de las costas y costos procesales del presente juicio; y 4) la ilegalidad de la causa, por cuanto los cánones de arrendamiento demandados no cumplen con la forma establecida en la Ley que rige la materia para su fijación.-
En este aspecto, en audiencia oral celebrada en la sede este Juzgado con apego a lo previsto en el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, y habida consideración en los hechos alegados y demostrados por las partes, se procedió en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declaró Con Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato por concepto de Canon de Arrendamiento, ocasionados desde el mes de Noviembre del año 2022 hasta la fecha de la celebración de la audiencia.
La decisión emanada en la referida audiencia por esta Jurisdicente tiene su fundamento legal en lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Por cuanto la presente causa, no versa sobre hechos notorios que no sean objeto de su demostración, se vuelve indispensable para ambas partes aportar al proceso medios probatorios suficientes que permitan orientar a la Juez del proceso sobre la veracidad de los hechos, siendo que el articulo 12 ibídem prevé que el juez debe tener por norte de sus la verdad, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos.
Si bien es cierto que, se desprende que en la audiencia Oral celebrada en fecha 07/10/2024 (fs. 72-71) la representación judicial de la parte demandada manifiesto: “en nombre de mi representada, rechazo niego y contradigo todo lo alegado por la demandante y solicito al tribunal decida conforme a lo alegado y probado por la demandada” (subrayado de este Juzgado). No es menos cierto que la representación judicial de la parte demandada se limitó a rechazar de manera genérica la pretensión, sin aportar medio probatorio alguno que sustente su negativa a los hechos alegados por el demandante en su reforma de la demanda; así pues, como medio probatorio sobre el cual pueda verificar esta jurisdicente los hechos controvertidos de la presente Litis a los fines de su resolución, se desprende que cursa al folio 05 al 09, en original el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/11/2022; sobre el local comercial constituido por una extensión de terreno que mide treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 mts) de frente con la Avenida Pedro León Torres y ochenta y cinco metros con veinte centímetros (85,20mts) de fondo con la Calle 57, entre la Carrera 19 y Avenida Pedro León Torres, que dan un total de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Siete metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (2.947,92 mts2), de los cuales tienen un galpón de trescientos metros cuadrados (300 mts2), en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Así mismo, se desprende del referido contrato de arrendamiento, que se establecióun canon de arrendamiento mensual la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00) más IVA, los cuales deben ser cancelados en su equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), debiendo pagarse dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes.
Por cuanto resulta evidente que la parte accionada AUTOSHOPPING C.A., no trajo a los autos medio probatorios alguno que permita fundamentar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados por encontrarse vencidos, así como tampoco la ilegalidad de los montos establecidos como canon de arrendamiento, por cuanto el mismo se limita a alegar que no cumplen con la forma establecida en la Ley que rige la materia; ya que en el referido contrato de arrendamiento del cual se demanda su cumplimiento, tenido por reconocido por el demandado en autos, se evidencia en la cláusula Segunda (2°) lo siguiente:
“Tomando como referencia de valor el inmueble que lo contiene, determinado este mediante avaluó según el método de costo de reposición, corresponde a este local la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.500.00) por concepto de canon de arrendamiento. No obstante esto, las partes acuerdan establecer un canon inferior a este, correspondiente a un descuento por pronto pago y determinado en QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00) MAS IVA, los cuales deberán ser cancelados en su equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial establecida por el Banco Central De Venezuela (BCV) …”
De la transcripción parcial realizada, del contrato objeto de la pretensión se evidencia que ambas partes de manera libre y voluntaria, acordaron el pago por concepto de canon de arrendamiento el equivalente en Bolívares de QUIENIENTOS DÓLARES AMERICANOS según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, reconociéndose en ese mismo acto un avaluó según el método de costo de reposición, del inmueble arrendado. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO, instaurada por la Abogada en ejercicio SARAY UGEL GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.952, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 1988, bajo el N° 2, tomo 5-A, contra AUTOSHOPPING, C.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19 de noviembre de 2000, bajo el N° 52, Tomo 33-A, en la persona de su Presidente ciudadano WILLIAM MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.692.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, AUTOSHOPPING C.A. representada por el ciudadano WILLIAM MONTILLA MARIN, ampliamente identificados en autos, a pagar la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERCIANOS ($6.000,00) establecidos como moneda de cuenta equivalente a la fecha de la interposición de la reforma de la demanda a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA (Bs. 209.160,00), por concepto de los cánones de arrendamiento, ocasionados desde el mes de Noviembre del año 2022 hasta Octubre del 2023 (fecha en que se interpone la reforma de la demanda), asimismo, respecto a la cantidad adeudada por concepto de canon de arrendamiento referentes desde el mes de Noviembre del 2023 hasta Octubre del presente año (2.024), este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, debiendo el mismo realizar la correspondiente Indexación monetaria en caso de ser necesaria. Así se establece.-
TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Digitales, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona La Secretaria Accidental.-
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente se publicó el presente extenso de fallo, siendo las 10:16 a.m del día de hoy 21/10/2024.-
La Secretaria Accidental
MMJE/RJRC/mdn.-
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