REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KH03-X-2024-000106
DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO RAMIREZ, venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.026.568
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR MANUEL SORETT SIRA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 186.639.
DEMANDADA: EDUI RAMONA CARRASQUERO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.528.025.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESUS CONTRERAS GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 267.279.
MOTIVO: OPOSICION A LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS
En fecha 19/09/2023 la abogada MARIA DE JESUS CONTRERAS GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 267.279, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EDUI RAMONA CARRASQUERO MONTERO, ampliamente identificada ut supra, presento escrito de contestación a la demanda en la causa principal signada bajo la nomenclatura KP02-F-2023-000641, por medio del cual contradice la posesión de una Mercancía perteneciente a la Firma Mercantil LA CASA DEL CAUCHERO, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el accionante como en el derecho, que las maquinas desmontadora y balanceadora pertenecientes al Fondo de Comercio de la Firma Personal “LA CASA DEL CAUCHERO”, fueron retenidas de manera arbitraria mediante una actuación policial, toda vez que alega la accionada en autos que dicho argumento realizado por la parte accionante resulta ser falso, ya que el día anterior a esa retención, el demandante la había amenazado con dejarla en la calle llevándose todo tipo de mercancía y maquinaria que pudiera del local comercial en el cual funciona la firma mercantil.
Asimismo, la demandada en autos, niega, rechaza y contradice que para el año 2019, se había acordado la entrega de las maquina a su persona, y que las mismas fueran cedidas por el accionante a su persona para mantenerlas en resguardo; alegato el cual manifiesta la accionada resulta ser falso, por cuanto mediante solicitud realizada por el ciudadano JOSE HUMBERTO RAMIREZ, por medio de su representación judicial para la fecha, abogada Elena García Montes, IPSA N° 74.524, a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa llevada por ese despacho signada con la nomenclatura MP-204523-2019, por la cual pidió expresamente fueran entregadas las maquinas al ciudadano demandante en fecha 23/08/2019, ratificando su solicitud en fecha 10/09/2019 y 06/10/2019, toda vez que la solicitud no era respondida por el despacho fiscal y por lo tanto no hubo entrega ni cesión de las referidas máquinas para esas fechas ni posterior a ellas.
Con relación al argumento esgrimido por el accionante en su escrito libelar, en el cual manifiesta que una de las habitaciones del apartamento en cual cohabitaban, estaba destinada como depósito de mercancía del fondo de comercio LA CASA DEL CAUCHERO, alegato el cual la parte accionada señala como falso, por cuanto el referido fondo de comercio, contaba con un local comercial el cual disponía de su propio deposito comercial, donde el demandante mantenía y mantiene hasta la fecha en custodia la mercancía que iba y va llegando según los pedidos que se van realizando para su posterior venta.
En fecha 30 de octubre del año 2023, este Juzgado procedió a aperturar el presente cuaderno separado de Oposición a la Partición, en virtud de la contradicción a la posesión de la mercancía perteneciente a la firma personal LA CASA DEL CAUCHERO, mercancía está señalada por el accionante en su escrito libelar, literal séptimo (7°); de la siguiente manera:
• “7) MERCANCIA, constituida por una variedad de repuestos para cauchos, vehículos y otros a fines, la cual se encuentra bajo resguardo de la ciudadana EDUI RAMONA CARRASQUERO MONTERO, en dos (2) habitaciones del apartamento ut supra mencionado, cuyo inventario consta en Acta de Inspección Extrajudicial Inserta en el Tomo N° 460-201902 del Registro con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; mercancía valorada aproximadamente en CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (150.000$)”.
PUNTO PREVIO.
En fecha 01/12/2024, la representación judicial de la parte accionante, ejerce recurso de apelación signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000814 en contra del auto de fecha 28/11/2023, referente a la admisión de las pruebas. En fecha 06/12/2024 se oyó en un solo efecto el mencionado recurso; siendo remitido mediante oficio No. 25/2024 de fecha 16/01/2024 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial a los fines de su remisión a uno de los Juzgados Superiores competentes.
En fecha 24/05/2024, se recibieron resultas del recurso de apelación No. KP02-R-2023-000814, el cual se encuentra inserto en el asunto principal KP02-F-2023-000641, segunda pieza folios del 28 al 88; evidenciándose de las mismas que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declaro Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR MANUEL SORETT SIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, siendo declarado en ese mismo fallo la inadmisibilidad de la prueba Grafotécnica promovida por la parte accionante, de la siguiente manera:
“Al respecto, considera esta Alzada que la experticia grafo-técnica es el medio de prueba idóneo y conducente a los fines de determinar la autenticidad y autoría de una firma, lo que en el presente asunto judicial no es un hecho controvertido ni sustancial ni procesalmente, por lo que resulta forzoso declarar la impertinencia del medio de prueba grafo-técnico promovido por la representación judicial de la parte demandante, lo que inexorablemente conlleva la improcedencia de la apelación a que se contrae expediente. Así se decide.”
En consecuencia, por las razones expuesta ut supra, este Juzgado deja constancia que la prueba Grafotécnica sobre los inventarios de mercancía solicitada por la representación judicial de la parte accionante, no surte valor probatorio en la presente incidencia. Así se decide.-
ACERVO PROBATORIO.
Dentro del lapso legal para la presentación de los escritos probatorios en la presente incidencia, este Juzgado dejo constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos probatorios.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
• Original de Inventario de Mercancía (fs. 40 al 64 fte y vto. del expediente). Se trata de un instrumento privado del cual no se desprende la identidad, rubrica, ni impresión dactilar de quien realizo el referido documento, así como tampoco, se desprende la fecha en la cual se emano; razón por la cual considera quien aquí juzga que la misma no cumple con lo dispuesto en el artículo 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual se desecha el referido medio probatorio, no siendo objeto de valoración.
• Experticia Grafotécnica de los inventarios de mercancía. En fecha 28/11/2023, este Juzgado declaro impertinente el referido medio probatorio, por cuanto el objeto de la presente incidencia es demostrar la ubicación o posición actual de la mercancía objeto del litigio. Asimismo, se desprende que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, la inadmisibilidad del presente medio probatorio por cuanto el objeto de la misma no versa sobre hechos controvertidos ni sustanciales en el presente asunto. Razón por la cual se desecha el referido medio probatorio, no siendo objeto de valoración.
• Merito favorable de autos. Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
• Merito favorable de autos. Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Copia Simple del Acta de Investigación Policial levantada el 27/07/2019, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 10 al 14). Copia Simple de la Entrevista de Actuaciones Preliminares realizada en fecha 28/07/2019 por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ Y EDUI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ (fs. 15 al 18). Copia Simple del expediente No. MP-204523-2019, llevado por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 19 al 34). Se trata de documentos públicos los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejo constancia que previa llamada telefónica a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se ordenó la retención de la mercancía en disputa la cual se identifica de la siguiente manera: Una desmontadora de neumáticos marca coseng y dos balanceadora de neumáticos una marca VPS y otra marca Coseng, las cuales permanecerían en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente. De igual manera se desprende al folio 22 del presente asunto, que previa solicitud por parte de la apoderada del ciudadano José Humberto Ramírez Méndez, se negó la entrega del material en virtud de que las facturas presentadas ante la oficina fiscal carece de los seriales de identificación. Asimismo en fecha 24/11/2020, previa solicitud de la apoderada de la ciudadana Edui Ramona Carrasquero de Ramírez, se niega la entrega del material solicitado en virtud de que dicha ciudadana no acreditó la propiedad de los objetos solicitados.
• Prueba de Informe dirigida a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente No. MP-204523-2019, librada por este Despacho mediante oficio No. 747/2023 en fecha 28/11/2023 (fs. 68). Se deja constancia que no cursa en el expediente resultas de la prueba de informe dirigida a la Fiscalía Segunda de esta circunscripción judicial, siendo carga de la parte interesada darle el impulso procesal correspondiente una vez admitida y evacuada la misma, razón por la cual no es objeto de valoración.-
• Prueba de Informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, librada por este Despacho en fecha 28/11/2023 mediante oficio No. 748/2023 (fs. 69). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Exhibición de Documento referente a los Libros Contables de la Firma Personal “LA CASA DEL CAUCHERO”. Se deja constancia que una vez admitida la prueba, la parte promovente no le dio el correspondiente impulso procesal, razón por la cual no es objeto de valoración.-
• Inspección Judicial en los Locales Comerciales No. 1, 2 y 2, ubicados en la Carrera 18 esquina de la calle 31, de esta ciudad. Se desprende de autos, que en fecha 08/01/2024, la parte promovente desiste de la prueba, razón por la cual mediante auto de fecha 11/01/2024 este Juzgado deja sin efecto la referida inspección. En consecuencia no es objeto de valoración.-
MOTIVOS DE DERECHOS PARA DECIDIR.
Del análisis y revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Edui Ramona Carrasquero Montero, presento escrito contradiciendo la posesión de la Mercancía perteneciente la Firma Mercantil La Casa Del Cauchero, que alega la parte demandante en el literal séptimo de su escrito libelar.
Al respecto, el articulo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales el legislador patrio estableció lo relativo a los procedimientos de partición, indicando que las demandas de partición o división de bienes comunes deben tramitarse por el procedimiento ordinario, debiendo expresarse en el escrito libelar el título que origina la comunidad a dividir, así como los nombres de los condominio y las porciones en que deben dividirse los bienes.
Asimismo, el articulo 780 ibídem, prevé que la parte accionada puede ejercer oposición o contradicción respecto al dominio de uno o más bienes objeto de partición, debiendo tramitarse la misma por cuaderno separa, aplicándose los tramites del procedimiento ordinario.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.000720, Expediente Nro. 13-463 dictada en fecha 02 de Diciembre del año 2013, por la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“… el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, siendo que en el acto de contestación a la demanda el demandado puede adoptar diversas conductas, a saber, puede no formular oposición caso en el cual si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si por el contrario la parte demandada formulare oposición a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes, tal contradicción deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
También puede ocurrir que sobre una comunidad de bienes pueda existir acuerdos y simultáneamente diferencias respecto a alguno o algunos de los bienes que la conforman, caso en el cual aquellos bienes sobre los cuales no exista contradicción la consecuencia jurídica lógica es la partición de tales bienes, lo cual se inicia con el nombramiento del partidor, siendo que respecto a los bienes sobre los que exista desacuerdo, el mandato es la apertura de un cuaderno separado para su sustanciación y decisión por el trámite del procedimiento ordinario.
Como puede apreciarse no constituye una inadvertencia del legislador el hecho de que en una partición exista la posibilidad de que haya contradicción respecto a unos bienes y otros no, por lo que en este último caso es de suprema importancia practicar la apertura del cuaderno separado inmediatamente después de formulada la oposición, por cuanto, resulta incompatible la realización de los actos que corresponda a cada uno de las situaciones descritas anteriormente, es decir, la partición propiamente dicha y la sustanciación derivada de la contradicción. Por ello es importante que una vez efectuada la oposición de forma inmediata se abra el cuaderno separado”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia por auto de fecha 30 de Octubre del año 2023, se apertura el presente cuaderno separado con el fin de resolver el punto controvertido sobre el cual versa la partición, siendo este la posesión de la mercancía descrita por el accionante en el literal séptimo (7°) de su libelo de la demanda, de la siguiente manera:
“7) MERCANCIA, constituida por una variedad de repuestos para cauchos, vehículos y otros a fines, la cual se encuentra bajo resguardo de la ciudadana EDUI RAMONA CARRASQUERO MONTERO, en dos (2) habitaciones del apartamento ut supra mencionado, cuyo inventario consta en Acta de Inspección Extrajudicial Inserta en el Tomo N° 460-201902 del Registro con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; mercancía valorada aproximadamente en CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (150.000$)”.
Por su parte, la ciudadana Edui Ramona Carrasquero Montero, en su escrito de contestación contradice tener la posesión de la referida mercancía, toda vez que la misma fueron retenidas por una actuación policial, no siendo entregadas por la fiscalía a ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio.
En atención a los hechos alegados y probados en la presente incidencia, considera necesario esta Operadora de Justicia, realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, se desprende del escrito libelar de la parte demandante, que la mercancía objeto de la presente controversia, no fue identificada, resultando incierto para quien aquí Juzga cuales son los presuntos bienes “retenidos” por la demandada en autos, siendo carga de las partes demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Ahora bien, realizando una revisión detenida de los medios probatorios cursante en el presente asunto, se desprende del acta de investigación policial de fecha 27/07/2019, que se presentó ante la estación policial “El Terminal”, la ciudadana Edui Ramona Carrasquero De Ramírez, titular de la cedula de identidad NO. V-7.528.025, quien denuncio ser víctima de un hurto “ya que una mercancía de su propiedad acababa de ser sustraída de su negocio ubicado en la Avenida Venezuela con Calle 44, Barquisimeto estado Lara” dejando constancia el organismo policial en la referida acta que previa llamada realizada a las 12:40 Pm a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico al número 0414-577.96.09, siendo atendido por el abogado Rolando García, funcionario adscrito a esa dependencia, quien ordeno la retención de la mercancía en dispuesta, la cual se encuentra identificada en acta de la siguiente manera: “una (01) desmontadora de neumáticos marca Coseng y dos (02) balanceadoras de neumáticos una marca VPS y la otra marca coseng”.
Por su parte, se desprende de los autos, escrito realizado reiteradamente, por la apoderada del ciudadano José Humberto Ramírez Méndez, ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitando la entrega de las maquinas desmontadoras y balanceadoras retenidas; solicitud esta que fue negada por la fiscalía por cuanto las facturas presentadas que acreditaban la propiedad carecían de los seriales de identificación, no pudiendo ser cotejados los mismo (fs.27). Asimismo, se evidencia que las referidas maquinarias y balanceadoras tampoco fueron entregadas a la ciudadana Edui Ramona Carrasquero, por cuanto la referida ciudadana no acredito la propiedad de los objetos solicitados (fs. 29).
En atención al referido medio de prueba cursante en la presente incidencia a los folios del 10 al 29, ampliamente descrito ut supra, y al cual este Juzgado le otorgo pleno valor probatorio en apego a las providencias establecidas en la Ley Adjetiva Civil, es notorio, que la parte demandante José Humberto Ramírez Méndez no aporto a los autos medio probatorio alguno que permita suponer que la mercancía objeto de la presente controversia se encuentra en posesión de la ciudadana Edui Ramona Carrasquero, ampliamente identifica en el encabezado del presente fallo, por cuanto se demuestra en el expediente que las maquinarias constituida por balanceadora y desmontadoras no fueron entregadas por el Ministerio Publico a ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio; así como tampoco, puede suponer quien aquí Juzga que la misma corresponde a los bienes muebles señalados por el accionante en el literal séptimo (7°) de su escrito libelar como “MERCANCÍA”, ello en virtud de no encontrarse debidamente identificada la referida “mercancía”, ya que, el demandante se limitó a alegar que la misma está constituida por una variedad de repuestos para cauchos, vehículos y otros a fines, siendo esta descripción genérica.
Considera esta Jurisdicente menester traer a colación lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, contempla que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal). La Magistrada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006, estableció que:
“(…) quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
En relación a los hechos alegados y probados en autos, y con base al fundamento ampliamente señalados por este Juzgado ut supra, considera quien aquí Juzga que la parte accionante no aporto medio probatorio suficiente que permitiera acreditar la veracidad de los hechos alegados en su libelo con relación a la existencia de la Mercancía que alega tener bajo resguardo la ciudadana Edui Ramona Carrasquero; y por cuanto la demandada en autos aporto medios probatorios suficientes que permitieran demostrar que bajo su posesión no se encuentra ningún bien perteneciente al fondo de comercio La Casa Del Cauchero, considera quien aquí Juzga procedente declarar Con Lugar la presente incidencia con motivo de Oposición a la Partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la contradicción a la posesión de la Mercancía perteneciente al Fondo de Comercio LA CASA DEL CAUCHERO C.A., realizada por la abogada MARIA DE JESUS CONTRERAS GIMENEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EDUI RAMONA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.528.025, parte accionada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la oposición a la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal únicamente en lo que respecta a la mercancía objeto de contradicción, descrita por el accionante JOSE HUMBERTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. V-8.026.568, en su libelo de la demanda, literal séptimo (7°) de la siguiente manera;
“7) MERCANCIA, constituida por una variedad de repuestos para cauchos, vehículos y otros a fines, la cual se encuentra bajo resguardo de la ciudadana EDUI RAMONA CARRASQUERO MONTERO, en dos (2) habitaciones del apartamento ut supra mencionado, cuyo inventario consta en Acta de Inspección Extrajudicial Inserta en el Tomo N° 460-201902 del Registro con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; mercancía valorada aproximadamente en CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (150.000$)”.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Se deja copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia Digital llevado por este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona La Secretaria Accidental

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente se publica siendo las 10:10 A.M del día de hoy.
La Secretaria Accidental

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-





MMJE/RJRC/mdn.-