REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2023-000551
DEMANDANTE: OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.882.012
DEMANDADO: ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.023.223,
MOTIVO. CONFLICTO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Mayo del 2023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando: PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR DENUNCIA POR EXCESOS E IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, efectuada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.882.012. SEGUNDO: SE ACORDO MEDIDA CAUTELAR, consistente en la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal, al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.882.012, únicamente sobre los siguientes bienes:
1. “Conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en: 15 potreros de diferentes medidas sembrados de pasto; 6.000 metros lineales de cerca perimetral construidas con alambre de púas, estantillos de madera y botalones de madera de cinco pelos; 9.000 metros lineales de cerca interna construida con alambre de púa, estantillos de madera y botalones de madera de cuatro pelos; acometida eléctrica 220 V con transformador y 07 postes de iluminación, pozo profundo de 96 metros de 12 pulgadas de perforación y tubería de 8 pulgadas; una motobomba motor Diesel marca BM; un tanque de almacenamiento para gasoil de 5.000 litros; un sistema de riego por inundación con taquilla de 9000 litros, con llaves y derivaciones de curvas de nivel en 60 hectáreas; una casa principal de aproximadamente 252 m², con pared de bloque y techo de acerolit; una casa para personal obrero con 200 m² de construcción con pared de bloque y techo de zinc, 10 bebederos de concreto con tuberías y flotante para suministrar agua; tres comederos de concreto; corrales con estructuras de hierro; comederos y bebederos; piso de concreto; brete una Romana de 2.500 Kg. marca pesacoa y embarcadero; un galpón cerrado con depósito de aproximadamente 80 Mts; un galpón abierto para maquinarias aproximadamente 100 Mts; acondicionamiento con granzón compactado y canto rodado en la entrada y alrededor de la casa, tres tanques: un tanque aéreo para surtir los bebederos con capacidad de 50.000 litros, un tanque de 10.000 litros en casa de los obreros, y un tanque de 15.000 litros en la casa principal; un caney pequeño piso de concreto y techo de palma de aproximadamente 12 m²; una cancha de bolas criollas; un área para taller con paredes de bloque y techo de acerolit; cuyas mejoras y bienhechurías se edificaron sobre un lote de terreno denominado “Doña Virginia”, ubicado en el sector El Roblar, Asentamiento Campesino Mata de Palma, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constante de una superficie de trescientos once hectáreas con ocho mil trescientos veintinueve metros cuadrados (311 ha con 8329 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía quebrada del mamón, SUR: Carretera engranzonada, ESTE: Terreno ocupado por Freddy González; y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Rodríguez; que se evidencia de título supletorio decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto del año 2011, el cual fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado portuguesa, en fecha 19 de agosto del año 2011, bajo el número 28, folio 264, tomo 22.Según consta en instrumental marcada como anexo “D”.
2. Embarcación denominada MISS MIA, matrícula ADKN-D-10705, marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGE, año 2006, serial SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, y cuyas medidas son: ESTOLA: 13,84 mts., MANGA: 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 mts.; que adquirí durante la comunidad conyugal, conforme Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 116 al 121, Tomo II, Protocolo Único. Según consta en instrumental marcada como anexo “G”.
3. Vehículo automotor, serial N.I.V.: 8YWF3H60DGA17961, placa: A64CO5G, serial motor: DA17961, marca: FORD, modelo F 350 4x4 / F350, año:2013, clase: camión tipo: Jaula Ganadera. Según consta en instrumental marcada como anexo“I”.
Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, titular de la cedula de identidad No. V-12.023.223.
En fecha 11/07/2023, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta Circunscripción Judicial la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL¸ debidamente asistida por el abogado en ejercicio ISMAEL JOSE MATA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.661, solicitando MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD, por incompetencia de la Materia.
En fecha 19/07/2023, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria declinando la competencia en razón de la materia, librándose boleta de notificación a las partes.
En fecha 31/07/2023, la parte accionante se dio por notificado mediante diligencia del fallo proferido por este Juzgado. Asimismo ejerció recurso de regulación de competencia, signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000520.
En fecha 04/08/2023, la representación judicial de la parte accionada se da por notificada mediante diligencia de la sentencia dictada por este Juzgado.
En fecha 09/08/2023, se oyó recurso de regulación de competencia, instándose a la parte interesada a consignar las copias que considere conducente a los fines de remitir el recurso a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03/11/2023, se remite el recurso de regulación de competencia No. KP02-R-2023-000520 a la URDD Civil a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20/12/2023, se recibe oficio No. 2023/367 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo Resultas del Recurso de Regulación de Competencia, en el cual se declaró que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial posee competencia para conocer el presente juicio.
En fecha 21/12/2023, el apoderado judicial de la parte demandada presento formal Oposición a la Medida Cautelar decretada por este Juzgado. En fecha 16/01/2024, este Juzgado mediante auto hace saber a la parte demandada, que por cuanto el presente asunto versa sobre la solicitud de una medida, de conformidad con lo establecido el artículo 171 del código de Procedimiento Civil, se niega dar curso procesal a la oposición planteada.
En fecha 18/01/2024, el abogado Ismael Mata Inpreabogado No. 61.661, actuando en su condición de Representante Judicial de la demandada en autos ciudadana María Virginia Espinal, interpuso recurso de apelación No. KP02-R-2024-000032, en contra del auto dictado por este Juzgado el 16/01/2024. En este sentido, este Despacho oyó el referido recurso de apelación, siendo remitido en fecha 29/01/2024 mediante oficio No. 59/2024 el recurso ejercido.
En fecha 08/05/2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia pronunciándose sobre el recurso de apelación No. KP02-R-2024-000032, ordeno a este Juzgado pronunciarse sobre la Procedencia o no de la oposición planteada por el abogado Ismael Mata Marcano, apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 07/06/2024, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente, Abg. Emma Liris García de Izquierdo. En fecha 02/07/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber a las partes que comenzaría a computarse el lapso de Ocho (8) días de Despacho de articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 07/08/2024 se aboca al conocimiento de la causa la Suscrita Juez Provisoria, Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. En fecha 26/09/2024, se deja constancia del vencimiento del lapso contenido en el artículo 90 ibídem, así como también, se hace saber a las partes que han transcurrido seis (06) días inclusive del lapso de articulación probatoria.
En fecha 30/09/2024 el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 01/10/2024, este Juzgado admite las pruebas presentadas y deja constancia que comenzara a computarse desde ese día inclusive el lapso de Dos (02) días de despacho para dictar Sentencia Interlocutoria, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, realizado el recuento de las actas que conforman el presente asunto, considera quien aquí Juzga necesario realizar la siguiente acotación, se desprende del fallo dictado en fecha 08/05/2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que fue ordenado a este Despacho pronunciarse sobre la procedencia de la Oposición planteada por el abogado Ismael Mata Marcano, ampliamente identificado ut supra, en fecha 21/12/2023.
Así pues, el artículo 602 del Código de Procedimiento establece que la oposición a la medida deberá interponerse dentro de los tres (03) días siguiente a la ejecución de la misma, o dentro de los tres días siguientes a que a la citación de la parte demandada; observándose en autos que la parte demandada se tuvo por notificada del decreto cautelar el 11/07/2023 mediante diligencia consignada ante la URDD (fs. 05 al 08 II pieza), comenzando a computarse el lapso para presentación del escrito de oposición a partir del día 12/07/2023, precluyendo el mismo el 14/07/2023, ambas fechas inclusive, encontrándose de esta manera la oposición a la medida cautelar extemporánea por tardía, en virtud de haber sido consignada ante la URDD CIVIL el día 21/12/2023, razón por la cual mal podría prosperar la Oposición a la Medida cautelar
Asimismo, es necesario para quien Juzga traer a colación lo dispuesto en el artículo 171 del Código Civil venezolano, el cual prevé lo siguiente:
En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.(Negrillas y subrayado de este Juzgado)
De la norma Sustantiva Civil transcrita se desprende que la acción correspondiente en contra del Decreto Cautelar proferido por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2023, era el recurso de apelación el cual debía ser oído en un solo efecto y no la oposición a la medida.
De igual manera, evidencia esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte accionada, presento de manera reitera escrito solicitando el decreto de una Medida Innominada consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD, hasta tanto sea resuelta la acción propuesta. En este sentido, es necesario señalar que el decreto de medida cautelar decretada en fecha 18/05/2023, no surge de un asunto principal, sino que la misma es intentada de manera autónoma de conformidad con lo establecido por el Legislador Patrio en la Ley Sustantiva Civil, articulo 171 ampliamente citado ut supra; asimismo considera quien aquí Juzga que el referido escrito fue presentado de manera extemporánea, razón por la cual se abstiene de dictar pronunciamiento sobre la referida solicitud de medida innominada. Así se establece.-
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida Cautelar planteada por el abogado en ejercicio ISMAEL MATA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.661, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.023.223, en el Juicio con motivo de CONFLICTO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el cual fue intentado en su contra por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.882.012. SE RATIFICA: MEDIDA CAUTELAR POR DENUNCIA POR EXCESOS E IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, DECRETADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 18/05/2024.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
La Juez Provisorio,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.
Seguidamente se publicó el día de hoy 02/10/2024 siendo las 1:30 p.m
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.
MMJE/RJRC/mdn.-
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