REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KH03-X-2024-000055
DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO RAMIREZ, venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.026.568
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR MANUEL SORETT SIRA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 186.639.
DEMANDADA: EDUI RAMONA CARRASQUERO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.528.025.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESUS CONTRERAS GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 267.279.
MOTIVO. CUDERNO SEPARADO DE MEDIDAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS
En fecha 26/09/2024 se apertura el presente cuaderno separado de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 16/09/2024 el abogado Edgar Sorett, Inpreabogado No. 186.639, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Humberto Ramírez, solicitando sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida Pedro León Torres, conjunto residencial Oriente Edificio Bolívar, apartamento N° 2-4, segundo piso, adjudicado a la ciudadana EDUI RAMONA CARRASQUERO MONTERO.
En fecha 27/09/2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria decretando la medida cautelar sobre el siguiente bien inmueble tipo apartamento situado en la Avenida Pedro León Torres, Conjunto Residencial Oriente, Edificio Bolívar, apartamento No. 2-4, Segundo Piso con un área aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (125.75M2), Consta de Recibo-Comedor, Cocina, Tres Dormitorios, y dos Baños y un área de oficios, y sus linderos son: NORTE: En 11,25 metros con fachada K del Edificio, SUR: con 11,25 metros con Apartamento 2-3, ESTE: en 11,65 metros con fachada y del edificio y hall, OESTE: 11,65 metros con fachada N del edificio y le corresponde un porcentaje sobre los derechos del Condominio del cero con cuarenta y cinco centésima por ciento (0,45%). De igualmente forma parte el puesto de Estacionamiento distinguido con el numero B-8 que tiene un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 m2) y sus linderos son NORTE: Con puesto B-7, SUR: Con puesto B-9, ESTE: Con muro estructural. OESTE: Área de circulación vehicular. El documento de Condominio fue protocolizado en la oficina Subalterna del segundo Circuito del Registro del distrito Iribarren del Estado Lara el 10 de Diciembre de 1986 bajo el N° 24 folios 1 al 24 fte. Protocolo Primero tomo 12. El documento de adquisición del apartamento fue protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito, del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara actualmente Registro Público, según consta en documento Protocolizado bajo el Tomo 5, Nº 12, del Respectivo Registró Inmobiliario del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren.
En fecha 30/09/2024, la abogada María De Jesús Contreras Giménez, Inpreabogado No. 267.279, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Edui Ramona Carrasquero, presento formal oposición al decreto cautelar proferido por este Juzgado, en los siguientes términos:
Argumenta la representación judicial de la parte accionada, que la norma en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que para que proceda la aplicación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, debe estar acompañada de un “MEDIO DE PRUEBA, que así lo sustente y no bajo una simple solicitud”. De igual manera manifiesta que se pretende lesionar el derecho de su representada, actuando el accionante de mala fe y violentando un acuerdo transaccional definitivo, homologado por este Juzgado en los bienes determinados en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, con cosa Juzgada.
Prosigue la representación judicial de la parte accionada, alegando que este Juzgado incurrió en una inmotivación para decretar dicha medida, en virtud de no existir prueba alguna de lo mencionado por la parte actora para que este Juzgado considerara acordar la medida; por cuanto la misma requiere de del cumplimiento o concurrencia de unos requisitos o presupuestos referidos o imputables a la aptitud del solicitante de la medida, y a la aptitud de aquel sujeto contra quien obrara la misma, los cuales deben ser demostrados mediante prueba fehaciente.
En fecha 08/10/2024, este Juzgado dejo constancia que habían transcurrido Cinco (05) días de despacho de la articulación probatoria, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/10/2024 se deja constancia en autos que ninguna de las partes presento escrito probatorio dentro del lapso legal.
UNICO
Siendo la oportunidad de ley para que este Juzgado dicte pronunciamiento con relación a la oposición a la medida presentada por la representación judicial de la parte demandada ciudadana Edui Ramona Carrasquero, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Respecto a la incidencia cautelar, es importante precisar que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Sin embargo, el legislador patrio en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, previo que para la procedencia de las medidas preventivas nominadas, es indispensable la concurrencia de dos requisitos:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado por este Juzgado).
Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Ahora bien, en atención al fundamento señalado ut supra y revisadas las actuaciones e instrumentales que cursan en la presente incidencia, observa quien aquí Juzga que la representación judicial de la parte demandada, fundamenta principalmente su oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 26/09/2024, en la ausencia de medio probatorio suficiente que sustente la solicitud de la medida.
En este sentido, es necesario para quien aquí juzga pasar a revisar detenidamente las instrumentales acompañadas por el accionante en su solicitud, evidenciándose que la misma se fundamenta en el Acta levantada en el asunto KP02-F-2023-000641, de fecha 13/08/2024 por este Juzgado, por motivo del acto conciliatorio celebrado entre las partes, en el cual ambas partes de mutuo acuerdo realizaron una transacción judicial parcial de bienes; asimismo, se desprende de los alegatos realizados por la representación judicial de la parte accionante en su solicitud de la medida cautelar, que en la referida transacción se adjudicó a la ciudadana Edui Ramona Carrasquero, el bien inmueble sobre el cual recaería la cautelar, manifestado la apoderada judicial de la demandada en el acto conciliatorio, “la urgencia de su cliente en finiquitar y dar por terminado el caso de partición con la homologación de la referida transacción debido a que su mandante desea vender lo más pronto posible para irse del estado hacia donde reside su familia materna” surgiendo de esa declaración el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, del cuaderno separado KH03-X-2023-000106, en caso de resultar victoriosa.
Al respecto, estudiando la copia certificada del acto conciliatorio celebrado en fecha 13/08/2024 en el asunto KP02-F-2023-000641, por las partes, no se desprende que haya quedado asentado en acta la referida declaración sobre la cual fundamenta el accionante el Periculum in mora, existiendo de esta manera una clara ausencia de medio probatorio suficiente para el decreto de la medida cautelar.
Asimismo, es necesario para quien aquí decide hacer mención que la presente incidencia por motivo de medida cautelar, surge del cuaderno separado No. KH03-X-2023-000106, con motivo de OPOSICION A LA PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONYUGAL, en virtud de la contradicción a la posesión de la mercancía perteneciente a la firma personal LA CASA DEL CAUCHERO, y por cuanto la misma no se encuentra estimada, resultaría imposible para quien aquí Juzga determinar el valor de la misma, pudiendo incurrirse en un exceso.
En consecuencia en atención al Principio del Derecho de Proporcionalidad de las medidas cautelares, y en aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto considera esta Operadora de Justicia que no se encuentran cabalmente cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 585 ibídem, se declara CON LUGAR la oposición a la medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición presentada por la abogada MARIA DE JESUS CONTRERAS GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 267.279, en contra del decreto cautelar de fecha 26/09/2024 consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble tipo apartamento situado en la Avenida Pedro León Torres, Conjunto Residencial Oriente, Edificio Bolívar, apartamento No. 2-4, Segundo Piso con un área aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (125.75M2), Consta de Recibo-Comedor, Cocina, Tres Dormitorios, y dos Baños y un área de oficios, y sus linderos son: NORTE: En 11,25 metros con fachada K del Edificio, SUR: con 11,25 metros con Apartamento 2-3, ESTE: en 11,65 metros con fachada y del edificio y hall, OESTE: 11,65 metros con fachada N del edificio y le corresponde un porcentaje sobre los derechos del Condominio del cero con cuarenta y cinco centésima por ciento (0,45%). De igualmente forma parte el puesto de Estacionamiento distinguido con el numero B-8 que tiene un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 m2) y sus linderos son NORTE: Con puesto B-7, SUR: Con puesto B-9, ESTE: Con muro estructural. OESTE: Área de circulación vehicular. El documento de Condominio fue protocolizado en la oficina Subalterna del segundo Circuito del Registro del distrito Iribarren del Estado Lara el 10 de Diciembre de 1986 bajo el N° 24 folios 1 al 24 fte. Protocolo Primero tomo 12. El documento de adquisición del apartamento fue protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito, del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara actualmente Registro Público, según consta en documento Protocolizado bajo el Tomo 5, Nº 12, del Respectivo Registró Inmobiliario del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
La Juez Provisoria,


Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Accidental,


Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-

Seguidamente se publicó siendo las 9:45 A.M


La Secretaria Accidental,


Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-









MMJE/RJRC/mdn.-