REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002987
DEMANDANTE: ciudadanos JESUS MARIA ESPINA OSSORIO y JOSE MANUEL OSSORIO AZOY, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad No. V-11.595.297 y V-7.324.845
DEMANDADO: firma mercantil LOI SECHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 13, Tomo 21 de fecha 03/04/2013, representada por los ciudadano RAUL TORRES Lara, LUIS MIGUEL CALLEJAS y JOSE RAFAEL BALLESTEROS, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.794.328, V-11.593.493 y V-17.195.125, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECONVENCION DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES).
SINTESIS

En fecha 10/01/2024 se admitió la pretensión por motivo de COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, instaurada por la abogada ZEIDALI VIZCAYA PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 302.084, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS MARIA ESPINA OSSORIO y JOSE MANUEL OSSORIO AZOY, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad No. V-11.595.297 y V-7.324.845, en contra de la firma mercantil LOI SECHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 13, Tomo 21 de fecha 03/04/2013, representada por los ciudadano RAUL TORRES Lara, LUIS MIGUEL CALLEJAS y JOSE RAFAEL BALLESTEROS, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.794.328, V-11.593.493 y V-17.195.125, respectivamente.
En fecha 05/04/2024, la parte accionada en la presente causa otorgó ante la Secretaria de este Juzgado Poder Apud Acta, teniéndose a la parte demandada citada de manera tácita.
En fecha 27/05/2024 la Juez Suplente Abg. Emma Liris García de Izquierdo, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 05/06/2024 se dejó constancia que venció el lapso contenido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho a recusar a la Juez Suplente.
En fecha 10/06/2024, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, así como también procedió a reconvenir la demanda por motivo de INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES derivados de un ABUSO DE DERECHO. En fecha 01/07/2024 la parte demandada ratifico su escrito de contestación a la demanda. En fecha 14/08/2024 el abogado José Camacaro, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL BALLESTEROS VARGAS, presento escrito de contestación a la demanda.-
Ahora bien, debiendo pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de la Reconvención de la demanda, presentada por la representación judicial de la Firma Mercantil LOI SECHE C.A., ampliamente identificada en el encabezado del presente fallo, considera necesario esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del código de Procedimiento, en el cual el legislador patrio previo lo siguiente:
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Asimismo, es necesario citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. AA20-C-2013-000064, en sentencia Nro. RC000623 de fecha 29 de Octubre del año 2013, en Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez.
“(…) La reconvención, en nuestro sistema de procedimiento civil, corresponde al ejercicio por parte del demandado de una acción autónoma y diferente a la intentada por el actor, que si bien se resuelven ambas - demanda y reconvención- en un mismo procedimiento y en una sola sentencia, en ambas pervive, en todo el desarrollo del proceso, su autonomía. Tal excepcional acumulación que el legislador permite, no tiene otra finalidad, que la economía procesal y el tratamiento unitario de algunos casos por la vinculación que puede haber entre ambas acciones. Pero siempre, resulta ineludible un pronunciamiento expreso sobre cada una, por ello, en este caso particular debió el juzgador de alzada pronunciarse sobre la reconvención, en cumplimiento de todos los extremos que debe incluir la decisión de mérito. (…)”
De la norma adjetiva civil, trascrita ut supra así como también del criterio jurisprudencia citado, se desprende que la parte demandada reconveniente, interpone su reconvención de la demanda por motivo de INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES derivados de un ABUSO DE DERECHO, fundamentado en el artículo 1.185 del Código Civil, estimándose en la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50.000,00); correspondiendo esta acción a un procedimiento incompatible con el juicio principal, el cual se está sustanciando por vías del procedimiento oral, razón suficiente para declarar este Juzgado la improcedencia de la reconvención.-
En consecuencia, por las razón de hecho y de derechos explanadas ut supra, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la reconvención con motivo de INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES derivados de un ABUSO DE DERECHO, interpuesta por el abogado ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 131.402, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil LOI SECHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 13, Tomo 21 de fecha 03/04/2013 y de los ciudadanos RAUL TORRES Lara y LUIS MIGUEL CALLEJAS, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.794.328 y V-11.593.493, respectivamente.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo en el copiador de sentencias digital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de octubre de 2024. Años 215° y 165°.
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. La Secretaria Accidental.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
MMJE/RJRC/mdn.-