REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2019-000049
Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio Jilma Principal y Ysalisky Páez Villalonga, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 186.724 y 92.049, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana YSANIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.964.527, por medio del cual solicita sea decretada Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Cincuenta (50%) por ciento del bien inmueble objeto de partición, ubicado en el Sector Centro, Carrera 35 entre Avenida Andrés Bello, Calle 22 y 23, Parroquia Catedral, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 11/02/1988, inserto bajo el No. 83, Tomo 8 de los Libros llevados por esa notaria.
Esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”(Resaltado del Tribunal).
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene indicios de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Ahora bien, se desprende de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante, que la misma no cumplió con el requisito previsto por el legislador patrio en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto la misma no acredito el Fumus Boni Iuris, ni el Periculum In Mora, así como tampoco señala los datos registrales en el cual se encuentra protocolizado el inmueble sobre el cual se pretende recaiga la medida cautelar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por las abogadas en ejercicio Jilma Principal y Ysalisky Páez Villalonga, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 186.724 y 92.049, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionante, ciudadana YSANIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.964.527.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente se publica siendo las 9:00 A.M del día de hoy.
La Secretaria Accidental
MMJE/RJRC/mdn.-
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