REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubrede dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001339
DEMANDANTE: HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU, venezolana, mayor de edad, titular del cedula de identidad N° V-7.336.289.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.053.
DEMANDADAS: JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU y BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.424.717 y V-4.723.465
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS
En fecha 18 de Septiembre del año en curso (2.024), el Abogado ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, actuando en su condicion de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU ambos ampliamente identificado ut supra, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda con motivo de ACCION REIVINDICATORIA, en contra de las ciudadanas JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU y BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU; arguyendo el accionante ser poseedor del 75% del bien inmueble objeto del presente litigio.
Asimismo, prosigue sus alegatos señalando que las demandadas en el presente juicio quienes son hermanas del demandante, tienen cada una la posesión del 12,5% del bien en cuestión, exponiendo lo siguiente:
Citado Textualmente
“ahora bien ciudadano juez, durante los últimos meses se ha vuelto imposible la vida en común con dichas ciudadanas, teniendo serios problemas por cuanto la mismas acostumbran a emitir manifestar e incluso llamar a los inquilinos de los apartamentos alquilados, manifestándoles que no pueden cancelarle a mi representado por que se meterán en un problema legal y ha ido con el paso del tiempo deteriorando dicha propiedad sin que ellas realicen ningún tipo de mejoras, proporcional a la alicuota que les pertenece, alegando unos derechos en discusión sobre dicha edificación del cual ellas ciertamente son propietarias cada una de ellas del 12,5% del total de la propiedad según derechos sucesorales que les pertenecen y que yo nunca he dejado de reconocer son ellas las que no reconocen el 75% que le pertenece a mi poderdante. Siendo que se ha agotado las instancias extrajudiciales sin lograr ningún efecto y las mismas ha manifestado a manera pública que el inmueble les pertenece y no va a entregarlo a mi representado. Es por lo que he decidido demandar judicialmente la REINVIDICACION DEL BIEN INMUEBLE de su propiedad, y que sea a través de una decisión judicial que se le reconozca los derechos a mi cliente, invoco el Derecho a la Propiedad consagrado en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, de conformidad a los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
En este sentido, procede este Juzgado a pronunciarse de la siguiente manera sobre la admisibilidad de la pretensión.
UNICO
Siendo la oportunidad de ley, para que este Juzgado dicte pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, considera conducente quien aquí Juzga traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ahora bien, en atención al articulado citado ut supra, y realizando un examen detallado del escrito libelar, considera esta Operadora de Justicia que existen otras vías procesales o paralelas, entendiéndose por ellos, aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el accionante para resolver de manera expedita lo peticionado, siendo que en el presente caso, el peticionante en la narrativa de los hechos solicita la acción reivindicatoria del bien inmueble descrito en su libelo de la demanda; sin embargo, en su petitorio solicita que la parte accionada “CONVENGA en la INMEDIATA reconocer los Derechos de Propiedad que le pertenecen a mi cliente del bien que ocupa, por formar parte del total de la superficie del bien inmueble descrito como propio; y que en particular o en su defecto SEA CONDENADA a la entrega de la administración del 75% a mi cliente…”, existiendo de esta manera una clara inconguencia de lo solicitado, por cuanto el bien que aduce como de su propiedad pertenece a la sucesión Castellanos Ereu, por tanto debe regirse la satisfacción del derecho aducido en la presente causa a través de las reglas referente a derecho sucesoral. Aunado a ello, considera quien aquí juzga necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado por este Juzgado)
Con fundamento en los motivos de hecho y de derechos esgrimidos por este Juzgado ut supra, se procede a declarar la Inadmisibilidad de la Pretensión con motivo de ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD, interpuesta el Abogado ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, actuando en su condicion de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU, en contra de las ciudadanas JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU y BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU, todos arriba identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.
MMJE/rjp.-
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