REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000060
En atención a la medida preventiva presentado por la parte accionante en su libelo de fecha 20/09/2024, en el juicio de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVOY CUMPLIMIENTO DE CONTRATO donde solicitan medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el particular Cuarto (IV), y habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procesabilidad sino también acreditar en autos los mismos. En ese sentido el solicitante señala que periculum in mora emerge del temor de la tardanza del proceso y el riesgo de que durante ese lapso de tiempo, el demandado para burlar los efectos de la sentencia que en el futuro se dicte, realice actos que conlleven a su insolvencia y con ello a la imposible ejecución de la sentencia que pueda resultar favorable al actor, señalando como evidencia la practicada medida de embargo de fecha 11/07/2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, donde se refiere al nivel de insolvencia económica de la codemandada DISTRIBUIDORA LA VAQUERA C.A.; y el fumus boni iuris lo acredita con el contrato de préstamo que celebro la parte demandante con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA VAQUERA C.A., así como con la copia fotostática certificada del embargo practicado contra los bienes de la referida empresa, donde señala que el embargo no se cumplió en su totalidad en cuanto a los montos ordenados a embargar, razón por la cual es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
• Unas bienhechurías propias edificadas sobre una parcela de terreno ejido, identificada con el Código Catastral Nº 18-08-01-U-01-000-000-0NC-00A-000-056 la cual tiene un área de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (4.038,56 M2), ubicada en la Carretera Principal, vía Boca de Monte, entre el Cementerio Municipal y Manga de Coleo General Páez y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por la Manga de Coleo General Páez; SUR: Con Cementerio Municipal; ESTE: Con Carretera Principal; y OESTE: Con Manga de Coleo General Páez, Dichas bienhechurías son las siguientes: 1.-) GALPON N° 1: Con una construcción de 198 metros cuadrados y 6.5 metros de altura, fabricado con columnas de concreto, con vigas riostra y corona reforzadas con acero, cercado en paredes de bloques con obra limpia en la parte externa y friso en la parte interna. Estructura metálica de dos aguas con acabado en esmalte, fabricadas con vigas IPN 140 y correas tipo omega, techo de láminas acanaladas galvanizadas, piso de concreto rústico. En su parte externa tiene 12,3 metros lineales de techo voladizo de láminas de acerolit. 2.-) GALPON N° 2: Con una construcción de 384 metros cuadrados y 6,5 metros de altura, fabricado con columnas de concreto, con vigas riostra y corona reforzadas con acero, cercado en paredes de bloques con obra limpia en la parte externa y friso en la parte interna, estructura metálica de dos aguas con acabado en esmalte, fabricada con vigas IPN 140 reforzadas con pletinas de 1½" y tubo circular de diámetro 1½. Techo de láminas acanaladas galvanizadas. En la parte interna posee cinco (5) paredes divisorias de 5,5 metros de longitud y 4,45 de altura, fabricada en bloques con una pasarela en la parte superior con tubo estructural y piso de lámina estriada. En su parte externa tiene 24 metros lineales de techo voladizo con láminas tipo acerolit. 2.-) Un (1) galpón de agua (vaquera) de 551 metros cuadrados y 3 metros de altura, con paredes de bloques perimetrales y divisiones; piso en concreto vigas de riostra en concreto 250 RCC reforzadas en acero: columnas en estructura metálica para soporte de techo en acerolit con correas tipo omega; 3.-) Una oficina de 22 metros cuadrados de construcción con paredes de bloques con acabado liso apoyadas en losa de concreto reforzado con acero: piso de cerámica y techo de platabanda. Posee dos (2) baños y ventanas panorámicas. 4.-) Un tanque de agua subterráneo con capacidad de 35.958 litros, con paredes de bloques frisadas y tapa de concreto. Y 5.-) Un pozo séptico. Dichas bienhechurías pertenecen al co-demandado ciudadano GUILLERMO HERNAN NIETO RODRIGUEZ según documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 20 de junio de 2013, bajo el Nº 35, folio 177, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2013. Hágase la debida participación al Registrador respectivo. Líbrese oficio.
Finalmente, se designa como correo especial al abogado José Luis Villegas Labrador, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.582, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de que gestione lo conducente.
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se cumplio con lo ordenado y se libró oficio Nro. 503/2024
La Secretaria Accidental
MMJE/RJRC/ap.-
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