REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO : KH03-X-2024-000014
PARTE ACTORA: Abogado JULIO CESAR FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.072, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos de los ciudadanos PABLO JESUS BENAVIDES CESTRA y FRANCIS MARIA PEREZ DE BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.405.676 y V-24.679.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARLON JAVIER PEREZ MAVILA, MARIA LAURA SILVA ORTIZ y HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.430.661, V-14.175.418 y V-12.536.692, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA (NULIDAD DE CONTRATO)

SINTESIS
En fecha 27 de Febrero del año en curso (2024), este Juzgado decreto MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una serie de bienes inmuebles propiedad de los co-demandados Marlon Javier Pérez Mavilla y Humberto Javier Colmenarez Mendoza, inmuebles los cuales se encuentran ampliamente identificados (fs. 61 al 63).
En fecha 16/09/2024, la parte co-demandada Humberto Javier Colmenarez Mendoza, por medio de su apoderado Judicial Abg. Gilberto León Álvarez, Inpreabogado No. 42.165, procedió a realizar formal oposición al Decreto Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, participada al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, según oficio No. 17/2024 de fecha 13 de marzo del 2024, en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte co-demandada, que de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares deben cumplir con dos (02) requisitos en forma concurrente o copulativa, los cuales son el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora.
En este sentido, manifiesta el co-demandado, que el accionante en autos no acredito el Fumus Bonis iuris, es decir, que ilícito civil alegado cometió en su contra en el contrato de compraventa que celebraron sobre el apartamento de TIERRA TIUNA, con el cual el juez pueda hacer un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y/o verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Prosigue señalando que los demandantes no le atribuyen a dicho contrato ausencia de causa por un hecho imputable a su representado, sino que cuestionan la conducta de su mandatario en otro contrato ajeno, por lo cual en todo caso debieron dirigir su acción en contra de ese mandatario por las razones que a bien consideran.
Del mismo modo, argumenta la representación judicial del co-demandado Humberto Colmenarez, que no logra entender por qué su representado fue demandado por nulidad de contrato por ausencia de causa en el contrato celebrado por los demandantes con los ciudadanos MARLON JAVIER PEREZ MAVILA y MARIA LAURA SILVA ORTIZ, sobre una casa constituida por un Townhouse N°2, ubicada en el Municipio Santa Rosa, sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano, ni que vinculo tenía su mandante Humberto Colmenarez en esa negociación, para poder no solo demandarlo sino también para establecer y acreditar el buen humo del derecho y el riesgo de que, si no se decretara la cautelar, pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Asimismo señala que los demandantes en su escrito libelar admiten que su representado no participo y en consecuencia es ajeno a la negociación que celebraron los vendedores y compradores sobre la casa constituida por un Townhouse N°2, ubicado en Municipio Santa Rosa, sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano.
Respecto al Periculum In Mora, alega que el demandante en su solicitud le atribuye a su representado Humberto Colmenarez, el trato o cualidad de tercero, ajeno a las consecuencias contractuales sobre la venta del Townhouse, no obstante a ello, lo involucran inexplicablemente en la demanda, afectándolo además con una medida cautelar sobre el apartamento de su propiedad.
En fecha 02/10/2024, este Juzgado dejo constancia que habían trascurrido tres (03) días inclusive del lapso de articulación probatoria.
Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron sus respectivos escritos probatorios, promoviendo la parte co-demandada en fecha 01/10/2024 merito favorable de autos, el cual este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.-
Así mismo, consigno como medio probatorio, documental consistente en el Poder Especial otorgado por los ciudadanos Pablo Jesús Benavides Cestra y Francis María Pérez de Benavides, al ciudadano Marlon Javier Pérez Mavila, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado en fecha 25/06/2021, bajo el No. 13, Tomo 6 del protocolo de Transcripción Del Año 2021. Con relación a la referida instrumental este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio, por cuanto la misma podría recaer sobre puntos controversiales al fondo del asunto principal No. KP02-v-2023-003076.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, abogado Julio Cesar Flores Morillo, Inpreabogado No. 14.072, presento dentro del lapso en fecha 09/10/2024, escrito de promoción de pruebas ratificando todas y cada una de sus partes las instrumentales consignadas junto al libelo de la demanda. Al respecto, este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio, por cuanto la misma podría recaer sobre puntos controversiales al fondo del asunto principal No. KP02-v-2023-003076. Así se decide.-
Siendo la oportunidad de ley, para pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar consistente en Prohibición de Enajenar participada por este Despacho al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, según oficio No. 170/2024 de fecha 13/03/2024, esta Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:
Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las norma legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En segundo lugar, debe advertir esta Juzgadora en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador Adjetivo Civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”

Ahora bien, en atención al fundamento señalado ut supra y revisadas las actuaciones que anteceden, así como también, los alegatos esgrimidos por la representación judicial del co-demandado Humberto Javier Colmenarez Mendoza, evidencia que el mismo realiza afirmaciones que tocan el fondo del asunto, como lo es el siguiente argumento: “no se logra entender por qué mi representado fue demandado por nulidad de contrato por ausencia de causa en el contrato celebrado por los demandantes con los ciudadanos MARLON JAVIER PEREZ MAVILA y MARIA LAURA SILVA ORTIZ (…)”.
Así mismo manifiesta que los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar no fueron acreditados por la parte accionante; al respecto, esta operadora de Justicia evidencia que los mismos si fueron acreditados por la parte demandante, siendo igualmente señalados en la Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de febrero del año 2024, por medio de la cual se realizó el decreto cautelar.
En consecuencia, se declara improcedente la Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, apoderado judicial del co-demandado HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, por las razones de hecho y derecho antes planteadas.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado el 27/02/2024, interpuesta por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, apoderado judicial del co-demandado HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA.
SEGUNDO: SE RATIFICA, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1-) Un apartamento integrante de TERRATIUNA RESIDENCIAL, ubicado en la prolongación de la avenida Francia en el sitio denominado el Piñal, parroquia Santa Rosa, , municipio Iribarren del estado Lara, apartamento de uso residencial con un área aproximada de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (171,09 MTS2), situado en la Torre de edificio III, modulo E, nivel 3, nomenclatura E031, y sus linderos son: NORTE: En línea recta con dimensión de (14,95mts) con la fachada norte del edificio; SUR: En línea quebrada con dimensión de (10,06 mts) con fachada sur del edificio; ESTE: En línea quebrada con dimensión de (10,06 mts) con fachada este del edificio; y, OESTE: En línea quebrada con dimensión de (12,56 mts) con Hall de ascensores, cuarto de servicios y fachada oeste. Áreas vendibles: cocina, área de servicios, una sala comedor, habitación principal, balcón, baño principal, área de vestier dentro de la habitación principal, habitación auxiliar 1 con su respectiva área de closet, habitación auxiliar 2, con su respectiva área de closet, baño auxiliar 1 y medio baño. Dependencias: corresponde en propiedad individual a la unidad residencial: Área de estacionamiento: Dos áreas de estacionamiento para uso exclusivo de propietario, nomenclatura 92, ubicado en el sotano 1, con área aproximada de (25,40 mts2) con denominación doble integrada por (02) puestos de estacionamientos, con capacidad de parqueo de vehículos tipos compactos uno seguido del otro y que no requieran una superficie mayor a las asignadas y demarcadas; área expresada cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea recta con dimensión de (10,00 mts), con maletero Nro. 81 y 82; SUR: en línea recta con dimensión de (10,00 mts), con puesto Nro. 91; ESTE: en línea recta con dimensión (2,50 mts), con paso vehicular, nomenclatura 93, ubicada en el sótano 1, con área aproximada de (13,00 mts2), con denominación sencilla integrada por (01) puesto de estacionamiento, con capacidad de parqueo de vehículo tipo compacto que no requiere una superficie mayor a la asignada y demarcada; áreas expresada cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea recta con dimensión de (5,20 mts), con puesto No. 94, SUR: en línea recta de dimensión de (5,20 mts), con maletero nro. 82 y pasillo peatonal, ESTE: en línea recta con dimensión de (2,50 mts), con paso vehicular MALETEROS: Dos (02) áreas de maleteros para uso exclusivo de propietario, identificados: Nomenclatura 81, ubicado en el sótano 1, con área aproximada de (5,80 mts), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea recta con dimensión de (4,50 mts) con maletero Nro. 83, SUR: en línea recta con dimensión de (4,70 mts) con puesto nro. 92, ESTE: en línea recta con dimensión de (1,50 mts) con maletero No. 92. Nomenclatura 83 ubicado en el sótano 1, con área aproximada de (6,70 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea recta con dimensión de (3,20 mts), con maletero No. 84, SUR: en línea recta con dimensión de (4,10 mts), con maletero Nro. 81, ESTE: en línea recta con dimensión de (1,90 mts), con muro perimetral y OESTE: en línea recta con dimensión de (2,00 mts), con puesto nro. 93. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje en los derechos y cargas sobre bienes comunes de uso particular de (0,865%), todo ello según documento de condominio y condiciones generales debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Marzo del año 2017, bajo el nro. 35, folios 290, tomo 9, del protocolo de trascripción del año 2017 y aclaratoria efectuada al documento inscrita por ante el referido registro público en fecha 11 de Abril del año 2018, bajo el nro. 44, folios 304, tomo 9, del protocolo de transcripción del 2018, cuya propiedad le fuera transferida a través del contrato cuya nulidad absoluta se demanda en el presente escrito libelar identificado, protocolizado por ante la oficina de registro público del primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de Julio del año 2021, inserto bajo el nro. 2018-2368, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 362.11.2.3.11188 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2018, propiedad del co-demandado ciudadano HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.536.692. 2-) Un Inmueble ubicado en la Avenida José Felix Ribas, Nro. 177, Urbanización Parque Los Libertadores, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Código Catastral 13-03-05-UO1-309-0009-014-000, constituido por una casa y el terreno propio sobre la cual se encuentra edificada con una extensión aproximada de SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (712,00 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela No. 178 en TREINTA Y CINCO METROS (35,00 Mts.) y con zona verde en CINCO METROS (05 Mts.); SUR: Con vereda, zona Kinder, en CUARENTA METROS (40 Mts.); ESTE: Con Avenida José Felix Ribas, en DIECISIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (17,80 Mts); y OESTE: Con Zona Verde, en DIECISIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (17,80 Mts.) cuya propiedad consta en documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Quince (15) de Octubre del dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el Número 2017.1581, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.8521 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017; el cual es propiedad del demandado MARLON JAVIER PEREZ MAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-7.430.661. 3-) Un Inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° VU-31, en la denominada URBANIZACION PEDREGAL (última etapa), el cual se encuentra ubicado en la jurisdicción del municipio Santa Rosa, sitio conocido como EL PIÑAL y SAMUROVANO del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral No 13-03-05-U01-308-0040-002-000, el cual acusa una extensión de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (572,70 M2) y se encuentra alinderado dentro de los siguientes puntos geográficos: Partiendo del punto 17 con coordenadas N: 2.144.18 y E: 8.826.05; se sigue en un segmento recto de 19 metros, hasta llegar al punto 18, con coordenadas N: 2.126.86 y E: 8.840.20, del punto 18 se sigue en un segmento recto de 26,92 metros, hasta llegar al punto 15 con coordenadas N: 2.107.56 y E: 8.858.96, del punto 15 se sigue un segmento de 19.50 metros, hasta llegar al punto 16, con coordenadas N: 2.098.98 y E: 8.850.52; del punto 16 se sigue un segmento recto de 34,42 metros hasta llegar al punto partida 17. Dicho inmueble es propiedad de la demandada MARIA LAURA SILVA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.1756.418, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el Número 2009.2883, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.1538 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. 4-) Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno propio signada con el número SIETE (7), ubicada en el parcelamiento denominado URBANIZACION ALTOS DE SANTA ELENA, carrera 1° o calle Berna de la Urbanización Santa Elena, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. La parcela de terreno tiene una superficie de SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (612,05 MTS/2); y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticinco metros con nueve centímetros (25,09 mts.) lineales con parcelas y casas quintas de la urbanización Santa Elena; SUR: en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts.) lineales con Parcela N° 8; ESTE: en veintisiete metros con setenta y seis centímetros (27,76 mts.) lineales con calle 6; y OESTE: en dos líneas; la primera, una línea recta de trece metros con veintidós centímetros (13,22 mts.) con Parcela N° 6; y la segunda, una línea curva de veintitrés metros con doce centímetros (23,12 mts.) con redoma de retorno de la calle interna del parcelamiento. La Parcela de terreno propio está sometida a las condiciones y regulaciones establecidas en el documento de Parcelamiento de la Urbanización Altos de Santa Elena, protocolizado originalmente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy, Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 26 de Noviembre de 1997, bajo el N° 27, Tomo 18, Protocolo Primero. La parcela de terreno antes descrita pertenece al demandado MARLON JAVIER PEREZ MAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-7.430.661conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, en fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil ocho (2008), inscrito bajo el Número CUARENTA Y UNO (41), Folio TRESCIENTOS CUARENTA (340) al Folio TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), Protocolo Primero, Tomo décimo. Así se decide.-
TERCERO: se condena a costa a la parte perdidosa.
CUARTO: La presente decisión se dictó dentro del lapso de ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias digital, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes Octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente se publica siendo las 01:34 P.M, el día de hoy.-
La Secretaria Accidental

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
MMJE/RJRC/mdn.-