REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000058
DEMANDANTE: abogada en ejercicio PASTORA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.824, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada actora triunfante,
DEMANDADO: ciudadanos JESUS RAMON TORREALBA MEDINA, RAQUEL MILAGROS TORREALBA MEDINA y VANESSA CRISTINA VARGAS TORREALBA, titulares de las cedulas No. V-7.404.349, V-7.404.375 y V-16.402.745, respectivamente
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS
Se inicia el presente asunto mediante el libelo de la demanda con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales instaurado por la abogada en ejercicio PASTORA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.824, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada actora triunfante, en el proceso judicial con sentencia firme, favorable a su representado PEDRO JOSE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.312.825, en contra de los ciudadanos JESUS RAMON TORREALBA MEDINA, RAQUEL MILAGROS TORREALBA MEDINA y VANESSA CRISTINA VARGAS TORREALBA, titulares de las cedulas No. V-7.404.349, V-7.404.375 y V-16.402.745, respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito libelar la parte accionante, Abogada Pastora Del Carmen Gutiérrez Romero, interpone su demanda por concepto de Pago de Costas Procesales, a los ciudadanos Jesús Ramón Torrealba Medina, Raquel Milagros Torrealba Medina y Vanessa Cristina Vargas Torrealba, generados en el proceso de Querella Interdictal por Despojo, signado con la nomenclatura KH02-V-2022-000094.
Prosigue la accionante, señalando que demanda a los ciudadanos identificados ut supra, para que sean condenados a cancelar en calidad de HONORARIOS PROFESIONALES, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CIENTO TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 327.300,138), correspondientes al treinta por ciento (30%), de la suma deducida de la cuantía de 100.000 bs en UT = 9,00 Bs que corresponden a 11.111,11 UT, por vencimiento total en demanda de querella Interdictal por despojo y 991.000,46 Bs en UT= 9,00Bs que corresponde a 110.111,16 UT por vencimiento total en la reconvención, para una cuantía TOTAL DE 1.091.000,46 Bs, en unidades tributarias 121.222,27 UT. En consecuencia procede la accionante a estimar sus honorarios profesionales de la siguiente manera:
1. “Estudio del caso, redacción e introducción del libelo de la demanda. valor de la actuación: 49.095.0207 Bs. (15%).
2. Solicitud de Justificativo de testigos: cursante en los folios 4 al 27. Valor de la actuación 16.365,0069 Bs (5%).
3. Solicitud de Inspección Judicial: traslado del Tribunal, acompañamiento al desarrollo de la inspección Judicial, cursante en los folios 28 al 60. Valor de la actuación: 32.730,0138 Bs (10%)
4. Redacción y presentación de Diligencia de ratificación de solicitud de Interposición de INTERDICTO POR DESPOJO ante el despacho del Tribunal de la causa, cursante en el folio 79. Valor de la actuación: 16.365,0069 Bs. (5%).
5. Diligencia para la liberación de la compulsa de los querellados JESUS TORREALBA, RAQUEL TORREALBA y VANESSA VARGAS TORREALBA, y gestión con el alguacil ciudadano Pedro Villegas para la entrega de compulsas a los querellados, cursante en los folios 79 al 87. Valor de la actuación 16.365,0069 Bs (5%).
6. Redacción y presentación del Escrito de Promoción de Pruebas, cursante en los folios 46 al 47. Valor de la actuación 32.730,0138 Bs (10%).
7. Acto de evacuación y repregunta de testigos, cursante en los folios 150 al 156. Valor de la actuación 16.365,00138 Bs (10%)
8. Redacción y presentación del Escrito de Conclusiones, cursante en los folios 160 y 161. Valor de la actuación 32.730,0138Bs. (10%).
9. Redacción y presentación de diligencia en solicitud de decreto de Restitución, cursante en los folios 180. Valor de la actuación 16.365,0069 Bs (5%).
10. Redacción y presentación de acto de informes, cursante en los folios 202 al 204. Valor de la actuación 32.730,0138 Bs (10%).
11. Redacción y presentación de del Acto de Observaciones a los Informes cursante en los folios 205 al 206. Valor de la actuación 32.730,0138 Bs (10%).
12. Redacción y presentación de diligencia ante el Juzgado Superior Primero en solicitud de certificación de copias de sentencia, cursante en folio 22. Valor de la actuación 8.182,50345 Bs (2.5%).
13. Redacción y presentación de escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en solicitud del decreto de ejecución voluntaria del cumplimiento de la sentencia, cursante en el folio 228. Valor de la actuación 8.182,50345 Bs (2,5%).
14. Redacción y presentación de escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en solicitud del decreto de ejecución forzosa del cumplimiento de la sentencia, cursante en el folio 230. Valor de la actuación 8.182,50345 Bs (2,5%).
15. Redacción y presentación de diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil para informar el cumplimiento de la sentencia por parte de la parte querellada, cursante en el folio 232. Valor de la actuación 8.182,50345 Bs (2.5%).
Fundamente la parte accionante la demanda en el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 y artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos en sus artículo 1 al 3.
En fecha 30 de Enero del año en curso (2.024), este Juzgado, en apego al principio de iura novit curia admitió la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 21/02/2024 y 01/03/2024, se libraron boletas de intimación a la parte demandadas. En fecha 14/05/2024, la parte intimada en la presente causa, presento ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04/06/2024, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente, Abg. Emma Liris García de Izquierdo. En fecha 10/06/2024 este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber a las partes que la causa proseguiría su curso de ley, encontrándose la misma en fase de contestación a la demanda.-
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA:
Dentro del lapso de ley, la parte accionada presento formal escrito de oposición e impugnación a la estimación e intimación de honorarios profesionales, alegando que la pretensión de la accionante resulta exagerada en los cálculos y montos, fuera de lugar tanto como de lay de abogados, como de las demás leyes establecidas para misma; procediendo a acogerse al derecho de retasa.
En fecha 28/06/2024, este Juzgado deja constancia que comenzaría a computarse el lapso de Ocho (08) días de despacho de la articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/09/2024, se aboca al conocimiento de la causa la suscrita Juez Provisorio, Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. En fecha 25/09/2024 este Juzgado deja constancia de haber precluido el lapso contenido en el artículo 90 ibídem, continuando la causa su curso de ley, evidenciándose de los autos que dentro del lapso de la articulación probatoria, ninguna de las partes presento escrito de articulación probatoria. En fecha 27/09/2024, se dictó auto difiriendo la publicación del presente fallo, en virtud del cumulo de trabajo agendados. Ahora bien, siendo la oportunidad de ley para dictar pronunciamiento sobre la presente causa, este juzgado realiza las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La acción incoada en el presente asunto es la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada PASTORA DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, actuando en su propio nombre y representación, así como en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR, sin embargo, antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es necesario hacer de conocimiento de las partes lo siguiente:
Realizado un estudio detenido del escrito libelar, se desprende que la parte accionante, Abg. Pastora del Carmen Gutiérrez Romero, interpone la presente acción solicitando el PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, devengadas del procedimiento de Querella Interdictal por Despojo, signado con la nomenclatura KH02-V-2022-000094. Sin embargo, de los hechos narrados en su escrito libelar se desprende que los mismos, corresponden a la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, razón por la cual, en apego al principio Iura Novit Curia, el cual consiste en que el Juez es conocedor del Derecho y según el autor Micheli quien reconoce que la doctrina le concede al Juez un poder amplio instructorio para la investigación del derecho consuetudinario y extranjero; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió a admitir la pretensión por el procedimiento y acción correspondiente, la cual es ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, debiendo en el presente juicio excluirse como parte accionante al ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR.
Ahora bien, antes de comenzar analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de las bases legales en que debe fundamentarse la consideración de los honorarios profesionales y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los Abogados a cobrarlos, en ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

De allí, nace, desde el punto de vista legislativo, para los Abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aun cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, señalo :
“Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimante demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución. Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimante no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”. Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, el autor Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental lo define como una:
“remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”. (pág. 185 decimonovena edición).
De la definición dada por el autor Cabanellas G., se entiende que los honorarios son una retribución económica recibida por un trabajo realizado o por la prestación de un servicio, en este sentido el autor Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
“Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal.” (pág. 109).
En este sentido, quedando firmemente definido el concepto de Honorarios, el cual consiste en la remuneración económica por la prestación de un servicio, se desprende que la Ley de Abogados prevé el derecho que tienes los profesionales del derecho para cobrar sus honorarios por la prestación de su servicio, bien sean estos Judiciales o extrajudiciales. Asimismo, es imperativo señalar que la Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2011, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Expediente 2010-24:
“Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones.
El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
omisiss
En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e íntima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”.Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
(omisiss)
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión mero declarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

Asimismo, en el proceso de estimación e intimación de Honorarios Profesionales se diferencian dos etapas, siendo la primera la declarativa y la segunda la ejecutiva, la primera etapa consiste en la sustanciación del juicio, a los fines de quien pretende hacer valer su derecho de cobrar los honorarios profesionales logre demostrar la existencia de tal derecho, trayendo a los autos los medios probatorios necesarios para generar en el juez un convencimiento. Y la segunda etapa es la ejecutiva, es la sentencia definitivamente firme, en la cual se declare el derecho a cobrar los honorarios profesionales, o se declara la aceptación del intimado del monto que se cobra o hace uso de su derecho a la retasa.
En el caso de marras, se desprende que la acción interpuesta por la abogada Pastora del Carmen Gutiérrez Romero, fue estimada conforme a lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia patria, por cuanto se evidencia que la accionante estimo cada una de las actuaciones objeto del cobro en la moneda de curso legal nacional. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. RC. 000037, de fecha 16 de Febrero del año 2024, expediente No. 23-178, caso seguido por John Fitgerait Rivero vs. José Vicente López; con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, fijo el siguiente criterio:
“En el sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, erró en primer término al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Por tanto, al pretender el demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, el intimado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece”.
De la Sentencia emanada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se observa que el cobro por concepto de honorarios profesionales no puede efectuarse en moneda extranjera, sin que exista previamente un acuerdo entre las partes que así lo prevea. Razón por la cual cualquier profesional que pretenda cobrar la remuneración correspondiente por la prestación de un servicio deberá efectuarla en la moneda de curso legal.
Por su parte, dentro del lapso legal, la parte accionada en la presente causa, presento escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial dándose por intimados en el presente procedimiento, asimismo realizo formal oposición a la pretensión rechazando e impugnando en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como también ejerciendo su derecho a la retasa, la cual constituye la impugnación de la estimación de honorarios por considerarse estos exagerados.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC. 000601 de fecha 10 de Diciembre del año 2010, juicio seguido por ABM y otros Vs. Seguros Los Andes C.A., expediente No. 2010-110, estableció lo siguiente:
“(…)Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa (…)”
Con base a los hechos y fundamento legal ampliamente explanado, considera quien aquí juzga que el ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-7.312.825, carece de cualidad activa para actuar en la presente pretensión, por cuanto la misma no persigue el pago de las costas procesales, sino el cobro de los honorarios profesionales, acción esta que solo puede ser ejercida por el profesional que presta un servicio, siendo en el presente juicio la Abogada Pastora Del Carmen Gutiérrez Romero, titular de la cedula No. V-3.858.744, inscrita en el Inpreabogado con el No. 140.824, quien posee dicha cualidad para demandar y cobrar el pago de sus honorarios. En consecuencia, se excluye en el presente juicio al ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR, ampliamente identificado ut supra.
Considera quien aquí juzga necesario traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento, pues si bien es cierto, el presente asunto versa sobre la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales, siendo llevado por un procedimiento especial, no es menos cierto que es carga de las partes traer al juicio los medios probatorios con los cuales harán valer sus afirmaciones de hecho, a los fines de generar un convencimiento en el juez, tal como lo prevé el artículo mencionado ut supra.
De los autos se desprende que la acción incoada alega que su derecho a reclamar el pago de sus honorarios profesionales, surge del juicio con motivo QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, signada con la nomenclatura KH02-V-2022-000094, llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual represento al ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR, en contra de los ciudadanos JESUS TORREALBA, RAQUEL TORREALBA y VANESSA VARGAS TORREALBA, todos ampliamente identificados ut supra.
En consecuencia, visto que los intimados, no presentaron medio probatorio que le favoreciera dentro de la oportunidad de ley establecida en el artículo 607 eiusdem; es pertinente señalar, que la parte accionante logró demostrar fielmente haber llevado a cabo actuaciones judiciales esgrimidas en su escrito libelar, resulta evidente el derecho de la profesional del derecho a cobrar sus honorarios profesionales, razón por la cual debe ser condenado los intimados JESUS TORREALBA, RAQUEL TORREALBA y VANESSA VARGAS TORREALBA, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1. “Estudio del caso, redacción e introducción del libelo de la demanda. valor de la actuación: 49.095.0207 Bs. (15%).
2. Solicitud de Justificativo de testigos: cursante en los folios 4 al 27. Valor de la actuación 16.365,0069 Bs (5%).
3. Solicitud de Inspección Judicial: traslado del Tribunal, acompañamiento al desarrollo de la inspección Judicial, cursante en los folios 28 al 60. Valor de la actuación: 32.730,0138 Bs (10%)
4. Redacción y presentación de Diligencia de ratificación de solicitud de Interposición de INTERDICTO POR DESPOJO ante el despacho del Tribunal de la causa, cursante en el folio 79. Valor de la actuación: 16.365,0069 Bs. (5%).
5. Diligencia para la liberación de la compulsa de los querellados JESUS TORREALBA, RAQUEL TORREALBA y VANESSA VARGAS TORREALBA, y gestión con el alguacil ciudadano Pedro Villegas para la entrega de compulsas a los querellados, cursante en los folios 79 al 87. Valor de la actuación 16.365,0069 Bs (5%).
6. Redacción y presentación del Escrito de Promoción de Pruebas, cursante en los folios 46 al 47. Valor de la actuación 32.730,0138 Bs (10%).
7. Acto de evacuación y repregunta de testigos, cursante en los folios 150 al 156. Valor de la actuación 16.365,00138 Bs (10%)
8. Redacción y presentación del Escrito de Conclusiones, cursante en los folios 160 y 161. Valor de la actuación 32.730,0138Bs. (10%).
9. Redacción y presentación de diligencia en solicitud de decreto de Restitución, cursante en los folios 180. Valor de la actuación 16.365,0069 Bs (5%).
10. Redacción y presentación de acto de informes, cursante en los folios 202 al 204. Valor de la actuación 32.730,0138 Bs (10%).
11. Redacción y presentación de del Acto de Observaciones a los Informes cursante en los folios 205 al 206. Valor de la actuación 32.730,0138 Bs (10%).
12. Redacción y presentación de diligencia ante el Juzgado Superior Primero en solicitud de certificación de copias de sentencia, cursante en folio 22. Valor de la actuación 8.182,50345 Bs (2.5%).
13. Redacción y presentación de escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en solicitud del decreto de ejecución voluntaria del cumplimiento de la sentencia, cursante en el folio 228. Valor de la actuación 8.182,50345 Bs (2,5%).
14. Redacción y presentación de escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en solicitud del decreto de ejecución forzosa del cumplimiento de la sentencia, cursante en el folio 230. Valor de la actuación 8.182,50345 Bs (2,5%).
15. Redacción y presentación de diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil para informar el cumplimiento de la sentencia por parte de la parte querellada, cursante en el folio 232. Valor de la actuación 8.182,50345 Bs (2.5%).
Lo cual genera un total de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 327.300,12), por concepto de Honorarios Profesionales; asimismo este Juzgado, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Exp. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sólo en lo que respecta al monto intimado, es decir, sobre la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 327.300,12).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada PASTORA DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO, titular de la cedula No. V-3.858.744, inscrita en el Inpreabogado con el No. 140.824, en contra de los ciudadanos JESUS TORREALBA, RAQUEL TORREALBA y VANESSA VARGAS TORREALBA, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.404.349, V-7.404.375 y V-16.402.745, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a los intimados a pagar la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 327.300,12)por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: Se advierte a los litigantes que, una vez quede firme la presente decisión, se fijara la oportunidad para el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, conforme fue solicitado por la demandada al acogerse al derecho de retasa en su escrito de contestación de la demanda.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, en tal sentido, se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será verificada por un solo experto que las partes nombraran y en defecto de avenimiento de estas sobre ese particular, será designado por el Tribunal y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir desde el 30 de Enero de 2024, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
SEXTO: La presente decisión se dictó dentro del lapso de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes Octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°
La Juez Provisorio


Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona la Secretaria Accidental


Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se publicó siendo las 8:41 a.m.
La Secretaria Accidental





MMJE/RJRC/mdn.