ASUNTO: KH03-X-2024-000035
DEMANDANTE: RAFAEL JOSE MUJICA NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.094. Inpreabogado N°102.041
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 177.105.
DEMANDADOS: OMAR ARONNE ZOGHBI CARBONERE, JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA SCARLET OLMETA VETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°234.262.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HORORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente asunto en razón de demanda presentada en fecha 22 de Mayo del año 2024, por el ciudadano Rafael J. Mujica Noroño, en la que peticiona el cobro de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos: Omar Aronne Zoghbi Carbonere, José Maximiliano Zoghbi Carbonere Y Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, plenamente identificados en autos. (Folio1 al 9).
En fecha 30 de Mayo del año 2024, este Juzgado publica auto en el que admite la demanda. (Folio 118).
Posteriormente en fecha 06/08/2024, la ciudadana FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE, debidamente asistida por la abogada María Scarlet Olmeta Vetancourt, interpone escrito de oposición a la intimación. (Folio 121 al 124).
En fecha 12 de agosto la Juez Suplente Abg. Milangela M. Jiménez, se avocó al conocimiento de la causa, folio 144
En fecha 02 de octubre del 2024, por auto expreso se dejó constancia que venció el lapso para recusar a la Juez, asimismo se hizo saber a las partes que la presente demanda se encuentra en la etapa de intimación a la parte demandada, teniéndose por visto el escrito de fecha 06/08/2024 presentado por la parte co-demandada, FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE, teniéndose en ese mismo acto como intimada en la presente causa. Asimismo se dejó constancia que una vez intimados el resto de los codemandados comenzará a computarse el lapso para que pague; compruebe haber pagado o se oponga al pago de las cantidades de dinero señaladas por la parte actora. Folio 150

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

Esta juzgadora, previo a declarar el Derecho que corresponde al caso concreto, pasa a decidir sobre el juicio por el cual se debe sustanciar y decidir las causas judiciales que inician por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Abogado Rafael J. Mujica Noroño, en contra de los ciudadanos: OMAR ARONNE ZOGHBI CARBONERE, JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE, plenamente identificados en autos, miembros de la Sucesión del ciudadano: OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, quien falleció ad intestato en fecha: 01/01/2022, sucesión inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) sucesoral número J502322965.
En consecuencia la parte accionante en su escrito libelar hace el petitorio en los siguientes términos:
“en virtud de la acreditada acreencia y dada la conducta Omisiva por el causante en no haber cancelado lo hasta ahora debido, omisión que es transmisible a la sucesión, lo que se perfila como ostensible, traduciéndose en desavenencias entre quien suscribe y los integrantes de la sucesión OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, RIF No.J502322965, quienes me adeudan el patrocinio ejercido en defensa del causante, el cual está debidamente causados y acreditados; en razón de ello, es por lo que ejerzo el derecho a estimar e intimar mis honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales”.

Procediendo en el capítulo III denominado “DE LOS RUBROS A ESTIMARSE”, a señalar todas y cada una de las actuaciones realizadas en representación del cujus OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, en el expediente KP02-F-2019-576.
En este mismo orden de ideas, el mismo accionante hace referencia en su libelo de demanda específicamente en el capítulo IV (DE LA EXCLUSIÓN DE LITISCONSORCIO PASIVO), lo siguiente:

“…Ciudadano (a) juez, adjunto marcado con la letra "G", recibo emitido por quien Suscribe, contentivo de pago realizado por la ciudadana JACKELINE ANDREINA TERAN GUILLEN actuando en su propio nombre como cónyuge supérstite y en Su condición de heredera, así como en representación de su hijo CHRISTIAN JOSE ZOGHBI TERAN, ambos co-integrantes de la sucesión OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, quien realizó pagos parciales correspondientes a su alícuota hereditaria, que asciende al monto de doce mil ciento sesenta dólares estadounidenses (USD$ 12,160.00); en razón de lo cual, los descritos ciudadanos deberán ser excluidos de la pretensión que por este escrito interpongo.”

En contradicción a este punto, la codemandada ciudadana FIORELLA MIRIAN ZOGHBI CARBONERE, expone:
“Primero: Observarán fácilmente los jueces que en esta y en superiores instancias conocerán de este procedimiento, que la parte demandante no constituyó propiamente, como se explicará infra, el Litis consorcio pasivo necesario, integrado por todos los sucesores del difunto Omar Zoghbi Herrera, quienes somos: Fiorella Marian ZoghbiCarbonere, José Maximiliano ZoghbiCarbonere y Omar AronneZoghbiCarbonere, y JACKELINE ANDREINA TERAN GUILLEN, en su propio nombre y en representación de su menor hijo C. Z. T. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),". Siendo estos dos últimas personas OMITIDOS a capricho por los demandantes, de la relación sustancial controvertida, en violación a las más elementales normas procesales de estricto orden público”
En atención a las aseveraciones antes planteadas, esta juzgadora considera necesario hacer alusión a las siguientes jurisprudencias de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
La Sala Constitucional, en su sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, ha sostenido que la disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis de un litisconsorcio pasivo necesario, es de orden público en tanto reglamenta el derecho de acción y debido proceso que, a su vez, están íntimamente conectado con la actividad jurisdiccional.
Ello conlleva a que la ausencia de alguno de los sujetos de derecho que debe conformar el litisconsorcio necesario produce la falta de legitimación de la parte -sea demandante o demandada- que ha debido estar integrada por la pluralidad de aquellos, lo que impedirá se dicte una sentencia provista de efectos jurídicos en tanto no sería susceptible de pronunciarse frente a todos los llamados a participar necesariamente en la relación jurídico litigiosa y comportaría el desconocimiento del derecho a la defensa de los sujetos de derecho ausentes.
Sobre estas premisas, la Sala de Casación Civil ha advertido que si no se garantiza la debida conformación del litisconsorcio necesario, la sentencia que se dictare devendría "inutiliter data", esto es, inoperante de efectos jurídicos. Así ha quedado asentado en múltiples fallos, entre los que puede citarse el N° RC.000587 del 18 de septiembre de 2014.
En razón de ello conviene traer a colación el fallo proferido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia el (20) de julio de dos mil veintidós (2022) en la cual declaró:
“De la delación antes transcrita se desprende, que el formalizante acusa a la recurrida de la comisión del vicio de reposición no decretada, dado que: “...se aparta grotescamente de los consolidados criterios emanados de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrollados con antelación a la interposición de la demanda de marras, mediante los cuales se pone de relieve que la correcta constitución del litisconsorcio pasivo necesario interesa al orden público...”.
En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
Por lo antes expuesto, es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
En relación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, la misma resulta manifiestamente improponible, por cuanto a juicio de quien suscribe, ciertamente como lo establece la doctrina mal podría admitirse la pretensión del accionante, por cuanto excluye a dos de los coherederos, es decir, a la ciudadana: JACKELINE ANDREINA TERAN GUELLEN, y a su hijo C.Z.T (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) quienes deben conformar el litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa, como miembros de la Sucesión del causante OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, por tanto resulta necesario indicar que según las diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, reviste una violación al orden público, por consiguiente procede necesariamente a declararla inadmisión sobrevenida en la presente causa por estar obligatoriamente determinado por la Ley la formación del litisconsorcio pasivo necesario, ya que la presente causa representa la obtención de derechos y obligaciones para todos y cada uno de los miembros de la Sucesión del ciudadano OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA. Así se decide.
Por consiguiente, con fundamento a las consideraciones que anteceden y el criterio jurisprudencial traído al presente proceso y con base a las doctrinas traídas a colación resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el Abogado RAFAEL J. MUJICA NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.853.094, en contra de los ciudadanos FIORELLA MIRIAN ZOGHBI CARBONERE, JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y OMAR ARIBBE ZOGHBI CARBONERE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.862.119, V-18.862.118 y 15.728.828, respectivamente, miembros de la Sucesión del ciudadano: OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, quien falleció ad intestato en fecha: 01/01/2022, sucesión inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) sucesoral número J502322965.
Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA M. JIMENEZ E.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI

Seguidamente se publicó siendo las 10:10 a.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias ditigital llevado por este juzgado.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI


MMJE/RJRC/