REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO : KP02-V-2023-002079
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.759.584, debidamente asistido por la abogada MARYELYS CAMACARO, Inpreabogado Nº 148.999, contra los herederos desconocidos del Cujus ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 416.780.
-Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 25 de septiembre de 2024 se dictó auto en el cual se expuso lo siguiente:
“IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.759.584, debidamente asistido por la abogada MARYELYS CAMACARO, Inpreabogado Nº 148.999, contra los herederos desconocidos del Cujus ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 416.780.”.-
Observando esta Juzgadora que se ha incurrido en un error procesal, al dejar constancia que habían transcurrido 29 días inclusive del lapso para dictar sentencia, siendo lo correcto que el mencionado lapso venció en fecha 22 de Julio del 2024, de esta forma lo correcto era que comenzara a computarse el lapso de apelación estipulado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de igual manera considera quien Juzga pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, identificada con el N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1-Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
En consideración a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la norma Adjetiva Civil, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, se repone la causa al estado de computarse el lapso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil Venezolano una vez quede firme la presente decisión, En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 25 de septiembre del 2024 (Fs. 81). Así se establece
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.759.584, debidamente asistido por la abogada MARYELYS CAMACARO, Inpreabogado Nº 148.999, contra los herederos desconocidos del Cujus ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 416.780 al estado de computarse el lapso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil Venezolano una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los uno (01) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,
Abg. Milangela Mercedes Jimenez Escalona.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/rjp.-
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