REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-000804

PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCIS MIRELYS ORTIZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.264.892.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL ROJAS y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 153.120 y 119.695, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.639.186.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO y JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.228 y 199.729, en ese orden.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria)

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 27 de febrero del 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, que por decisión de fecha 21 de marzo del 2024 declinó la competencia por la cuantía y distribuida la causa correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, admitiéndose la demanda por el procedimiento oral en fecha 10 de abril del 2024, ordenándose la citación y una vez gestionada alguacil en fecha 30 de abril del 2024 consignó recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha 02 de mayo del 2024, compareció el demandado y confirió poder apud acta a los abogados que lo representan, presentando el apoderado judicial el 04 de junio del 2024, escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, abierta la incidencia de cuestiones previas, fue decidida mediante sentencia de fecha 22 de julio del 2024.-
Celebrada la audiencia preliminar se procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia y se fijó el lapso probatorio. Resuelta la oposición a las pruebas en fecha 30 de septiembre del 2024, por auto separado se admitió las pruebas.-
Cursa a los folios 149 al 156 escrito fechado 30 de septiembre del 2024, presentado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ORTIZ PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.295.839, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N.° 245.320, actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de heredero de la SUCESIÓN JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRÍGUEZ y presentó tercería voluntaria.-
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
De la revisión de las actas se desprende que la causa corresponde a una acción de desalojo intentada por la ciudadana FRANCIS MIRELYS ORTIZ PERAZA como heredera y representante de la sucesión José Francisco Ortiz Rodríguez, RIF N. 504190101 según declaración sucesoral realizada ante el SENIAT expediente N. 0005-2024 contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA RAMOS.-
De dicha declaración sucesoral cursante en copias simples a los folios 13 al 15, se evidencia que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ORTIZ PERAZA, FRANCIS MIRELYS ORTIZ PERAZA, MARÍA GABRIELA ORTIZ LEÓN, JOSÉ GABRIEL ORTIZ LEÓN, FRANKLIN JOSÉ ORTIZ PERAZA, MARÍA GABRIELA ORTIZ SANTELIZ y HEYDY DIANA ORTIZ SANTELIZ son hijos y por ende herederos del causante JOSÉ FRANCISCO ORTIZ RODRÍGUEZ.-
Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:

"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-

A los efectos de determinar la existencia de las violaciones observada, debe este tribunal hacer unas breves consideraciones al respecto y en tal sentido, observa:
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 507 del 14 de abril de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, sobre la cualidad necesaria para ser partes, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Es importante precisar que, para cumplir el debido proceso, es necesario que la relación jurídico-procesal esté debidamente integrada. Cuando existe una pluralidad de partes, o sea, hay al menos más de un demandante o más de un demandado en la misma causa y estos varios sujetos mantienen un interés común, se configura la figura jurídica procesal del litisconsorcio. Esto implica que los operadores de justicia deben oficiosamente integrar al litisconsorte que no está a Derecho dentro del proceso. Al respecto, se destaca sentencia N° RC.000051, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo del 2021, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos enjuicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal…” (Destacado del Tribunal).-

Como puede constatarse, de conformidad con la norma citada y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción para sostenerla.-

Por su parte, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
El procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, define los tipos de litisconsorcio de la siguiente manera:
“a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados“
En atención a las normas y criterios señalados, se debe analizar si la situación de hecho, corresponde con alguno de los supuestos contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y de ser así, establecer la consecuencia jurídica respectiva. En el caso de marras, tenemos que la presente acción versa sobre una acción de desalojo de local comercial, en relación a un inmueble perteneciente al causante JOSÉ FRANCISCO ORTIZ RODRÍGUEZ.-
Ahora bien, de la revisión al escrito libelar se desprende que en el mismo la parte accionante indicó al folio 4 de la pieza I lo siguiente: “…en vista de que el ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA RAMOS, ut supra identificado, no ha cumplido hasta la presente fecha como su obligación de restituir el inmueble objeto del Contrato De Arrendamiento Verbal, una vez agotadas las diligencias extrajudiciales, es por lo que yo, Francis Ortiz, como heredera y representante de la Sucesión José Francisco Ortiz RIF N. 504190101, identificada con anterioridad acudo ante este Tribunal para DEMANDAR como en efecto FORMALMENTE DEMANDO POR DESALOJO al ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA RAMOS…”
Con vista al punto en concreto bajo estudio, ésta sentenciadora hace suyo los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, apreciando en consecuencia que la acción está dirigida al desalojo de un local comercial intentada por la ciudadana Francis Ortiz en su condición de heredera y representante de la sucesión contra el ciudadano Carlos Peraza, sin embargo, cabe destacar que la referida ciudadana también actuó en representación de los herederos José Francisco Ortiz Peraza, María Gabriela Ortiz León, José Gabriel Ortiz León, Franklin José Ortiz Peraza, María Gabriela Ortiz Santeliz y Heydy Diana Ortiz Santeliz, sin que éstos fuesen llamados a la causa; en otras palabras, a juicio de este Tribunal, la delación de estas actas ha debido intentarse por todos los herederos.-
Con base a lo analizado estima este órgano jurisdiccional que, se subsume en los supuestos de hecho contemplado en los ordinales a) y b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto efectivamente, el derecho de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ORTIZ PERAZA, MARÍA GABRIELA ORTIZ LEÓN, JOSÉ GABRIEL ORTIZ LEÓN, FRANKLIN JOSÉ ORTIZ PERAZA, MARÍA GABRIELA ORTIZ SANTELIZ y HEYDY DIANA ORTIZ SANTELIZ, derivan de la declaración sucesoral, y que esos derechos son susceptibles de verse afectados por la decisión de mérito que se pueda tomar en la presente causa, siendo indiscutible la existencia de un litisconsorcio activo necesario, y así se decide.-
Concluido que en efecto existe un litisconsorcio necesario, solo queda por establecer cuál es el efecto jurídico correspondiente en el presente caso. A tal efecto, se trae a estrados la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre del 2012, que señaló lo que se transcribe a continuación:
“Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado del Tribunal).-

De acuerdo al citado criterio jurisprudencial, en cuidado del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, teniendo como norte el principio pro actione, constata este Tribunal que la acción debió ser planteado por todos los interesados, por lo que delatado el litisconsorcio necesario no integrado correctamente, esta Juzgadora debe proceder a integrarlo. Pero no ha de reponerse la causa, sino cumplir con llamar a los respectivos litisconsortes para que comparezcan a este juzgado y señalen lo que ha bien tenga que considerar, y de ser el caso que soliciten la reposición, proceder a la misma. En consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ORTIZ PERAZA, MARÍA GABRIELA ORTIZ LEÓN, JOSÉ GABRIEL ORTIZ LEÓN, FRANKLIN JOSÉ ORTIZ PERAZA, MARÍA GABRIELA ORTIZ SANTELIZ Y HEYDY DIANA ORTIZ SANTELIZ, titulares de la cédula de identidad Nos V-15.264.891, V-19.883.704, V-19.883.705, V-21.295.839, V-21.295.857 y V-30.130.248, a fin de que comparezcan a este Juzgado, en su carácter de litisconsorte activo necesario y señalen lo que bien tengan a considerar en relación a la presente demanda dentro de un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última notificación. En caso contrario la causa continuará su curso legal en el estado en que se encuentra que es en etapa de evacuación de pruebas, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: HACER EL LLAMADO para conformar el litisconsorcio activo necesario. En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia se ordena la notificación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ORTIZ PERAZA, MARÍA GABRIELA ORTIZ LEÓN, JOSÉ GABRIEL ORTIZ LEÓN, FRANKLIN JOSÉ ORTIZ PERAZA, MARIA GABRIELA ORTIZ SANTELIZ y HEYDY DIANA ORTIZ SANTELIZ, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación a exponer lo que ha bien tengan que considerar, y de ser el caso que soliciten la reposición de la causa. En caso contrario la causa continuará su curso legal en el estado en que se encuentra que es en etapa de evacuación de pruebas.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En esta misma fecha siendo las 10:07 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/n.l
KP02-V-2024-000804
RESOLUCIÓN No. 2024-000420
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14