REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000087
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUDMILA YSABEL PÉREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.382.344.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS ALBERTO APOSTOL Y MAYELA JOSE YEPEZ LOPEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.861 y 143.900, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano REMI LIONEL MARIE DE LINGUA DE SAINT BLANQUAT, titular de la cédula de identidad N° E.-83.098.4280.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELIANA CECILIA COLMENARES MARIN Y EDUARDO ANTONIO ACEVEDO SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 255.589 y 242.843, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 17 de julio del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 19 de julio del año 2024, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa, ordenándose abrir cuaderno de medidas en fecha 12 de agosto del 2024.-
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se instó a la parte a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a lo requerido.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar y escrito consignado en el presente cuaderno de medidas, la cual realizó en los siguientes términos:
“ …De conformidad con el artículo 585 y 588 numeral 3° ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble, propiedad del demandado que describo a continuación: Inmueble constituido por un APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NUMETO PD-1. Ubicado en la planta dúplex del EDIFICIO RESIDENCIAS DOÑA LAURA, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la carrera 24 entre calles 9 y 10 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, identificado con el código catastral No.130301U011092409032002PDPD1.El apartamento tiene una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168,00 m2), planta baja con una superficie de 82 m2 cuyos linderos son: NORTE: apartamento PD-2; SUR: Residencias Don Benito; ESTE: Pasillo de circulación y fachada este del edificio; OESTE: Fachada Oeste del edificio. Planta alta con una superficie de 84m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento PD-2; SUR: Residencias Don Benito; ESTE: Pasillo de circulación y fachada este del edificio; OESTE: Fachada Oeste del edificio. Cuyas dependencias son: Planta alta: 4 habitaciones, la habitación principal con sala de baño, baño auxiliar y una sala de estar; planta baja: Recibo-comedor, sala de estar cocina, área de servicio, habitación de servicio, y un baño, le corresponde en propiedad de (sic) dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números 24 y 28 respectivamente y un maletero identificado con el número 27. Dicho inmueble le pertenece al demandado ciudadano REMI DE LINGUA DE SAINT BLANQUAT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-83.098.428, según consta en documento de propiedad que reposa en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 03 de marzo de 2021, inscrito bajo el número 2021.67, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.10778 y corresponde al libro de Folio Real del año 2021 llevado ante dicho registro...”(Negrillas propias del escrito).-
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar. Con lo cual, se procede a apreciar los medios probatorios acompañados, los cuales son:
1) Copia simple de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre del 2023, en el asunto signado con la nomenclatura KP01-P-2023-001355 por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto (cursante a los folios 09 al 14 del asunto principal).-
2) Copia simple del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 2021.67, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.10778 y corresponde al libro de Folio Real del año 2021, de fecha 03-03-2021 (folios 15 al 22 del asunto principal y folios 11 al 17 del cuaderno separado de medidas)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusbonis iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff&Associates, Inc. contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”
En el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda, se solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, considerando que la pretensión principal es de un juicio por daños y perjuicios intentado por la ciudadana LUDMILA YSABEL PÉREZ MÉNDEZ contra el ciudadano REMI DE LINGUA DE SAINT BLANQUAT, que emerge –a criterio de la parte actora de la decisión emanado del tribunal penal.-
Desde este punto de vista, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta Juzgadora constata que en la solicitud cautelar la parte actora la fundamenta que la pretensión principal es de daños y perjuicios, los cuales fueron derivados de la causa penal signado con la nomenclatura KP01-P-2023-001355. Señala entonces la demandante que en el caso de marras el fumus bonis iuris emerge de los recaudos que acompañó al libelo de demanda, tal como sentencia dictada por un Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, sin embargo, esta será una circunstancia que deberá ser analizada en la sentencia de fondo. Por otra parte, la accionante no alegó circunstancias de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis.
En efecto, esta operadora de justicia no verifica en qué se fundamenta el daño que presume la parte actora pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, o cuáles son las conductas en que pudiera incurrir la parte demandada que generarían ese daño a la parte demandante. En resumen, no se demuestra verosímilmente la presunción o verificación del periculum in mora, ello por sí solo resulta insuficiente para acordar la protección cautelar que motiva esta decisión, pues la parte accionante incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho como consignar probanzas de las circunstancias de hechos que posiblemente puedan existir en un retardo dentro del proceso, o al menos no se sirvió señalar en la solicitud cautelar de manera precisa donde se cumplían tales requisitos de procesabilidad. Entonces, inexorablemente debe negarse como en efecto se niega la medida preventiva nominada peticionada por la parte actora y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE NIEGA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 01:27 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KH01-X-2024-000087
RESOLUCIÓN No. 2024-000422
ASIENTO LIBRO DIARIO: 57
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