REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-M-2024-000014
PARTE DEMANDANTE: ciudadano REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.409.250.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: ILBER MELÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 257.236.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA RÍOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.774.394. -
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista a la transacción celebrada en fecha 25 de septiembre del año 2024, por los ciudadanos REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ a través de su endosatario en procuración y JUAN CARLOS GARCÍA RÍOS debidamente asistido de abogado, plenamente identificados, al momento de la práctica de la medida de embargo preventivo, cursante en los folios 38 y 39 del cuaderno separado de medidas, la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“… En este estado siendo las 11:40 a.m., hizo acto de presencia la abogada en ejercicio MARINELLY APONTE CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.251, en su carácter de asistente de la parte demandada; quien igualmente fue notificada de la misión del Tribunal. En este estado la parte ejecutada ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.774.394, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARINELLY APONTE CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.251, expone: En este acto y a fin de dar por terminado el presente procedimiento, doy en dación en pago una Moto de mi propiedad con las siguientes características: Placa: AB2S45A, serial de carrocería Nro. 1HFSC474X1A001478, serial de motor: SC47E2006368, marca Honda, modelo GL1800, año modelo 2001, color: Rojo, tipo paseo, uso particular, tal y como consta en certificado de registro de vehículo Nro. 220108166652 con número de certificación 0147HA022082 de fecha 17/11/2022, con el valor de este bien, cumpliendo con el monto motivo, objeto de la demanda, no quedando nada por deber, por ningún concepto; así como también, no tiene ninguna posibilidad de accionar en contra de mi persona. Asimismo solicito formalmente se me expida copias certificadas de toda la comisión; incluyendo el auto de salida, es todo. En este estado la parte accionante expone: “Acepto la dación de pago que se me hace en este acto de la moto identificada anteriormente y declaro por lo tanto que nada queda a deberme por los conceptos señalados en la demanda de Cobro de Bolívares; por lo que pido a este Tribunal se abstenga de practicar la medida de embargo preventiva y devuelva la presente comisión al Tribunal de la causa; para que homologue la presente transacción. Es todo…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que el abogado ILBER MELÉNDEZ, cuenta con facultades expresas para transigir, tal como se desprende del endoso de la letra de cambio que cursa al folio 03 del expediente principal y original resguardada en la caja fuerte de este Tribunal, y el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA RÍOS, ya identificado, compareció personalmente debidamente asistido de abogado; por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción,. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por el ciudadano REYBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA RÍOS (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 11:37 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KH01-M-2024-000014
RESOLUCIÓN No.2024-000421
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43