REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-002475

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAIME FRANCISCO PERALTA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.809.426.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOUGLAS ENRIQUE HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.171.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas TERESA CECILIA PERALTA PAEZ, FRANCIS AZORENA PERALTA PÁEZ y ROSA PASTORA PÁEZ LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.984.115, V-7.452.305 y V-6.575.819, en ese orden, en su carácter de herederas del causante JOSÉ RAFAEL PERALTA.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 23 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 30 de octubre de 2023, se ordenó darle entrada y se instó a la parte actora a subsanar el libelo de demanda a los fines de pronunciarse sobre su admisión y cumplido con lo requerido en fecha 07 de noviembre de 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.-
Consta a los folios 22 al 24, poder apud acta otorgado por el ciudadano Jaime Francisco Peralta Páez al abogado Douglas Enrique Hernández y consignación por parte del alguacil de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público debidamente firmada y sellada.-
Consignado los fotostatos se libraron compulsas y se comisionó para la citación a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas se agregó a las actas debidamente practicadas.-
Previo cómputo por Secretaría en fecha 13 de marzo de 2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y se acordó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, promovidas las mismas se admitieron en fecha 17 de abril de 2024.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, una vez presentado el escrito de informe por la parte actora, se dejó transcurrir el lapso de observaciones y precluido dicho lapso la causa entro en estado de sentencia.-
Por auto de fecha 07 de agosto de 2024, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado por la parte actora un ejemplar de la publicación del edicto en el diario La Prensa.-
Cumplidas las distintas etapas del proceso y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. -
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 221.-El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
“Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciará conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expresa que nació el 27 de octubre del año 1976, tal como se desprende de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Jiménez bajo el N° 1176 de fecha 14 de septiembre de 1979, anexo marcado con la letra “A”, aduciendo que fue reconocido de forma voluntaria por el ciudadano José Rafael Peralta (+) y su madre la ciudadana Rosa Pastora Páez León, estableciendo una relación fraudulenta, debido a que no era su padre y dicho reconocimiento se realizo bajo el imperio del matrimonio.-
Sostuvo que su mamá poco tiempo de estar sentimentalmente sola con sus hijos, se enamoró del ciudadano Francisco Morales un ciudadano español, y que al poco tiempo de su romance quedo embarazada de él, asumiendo su responsabilidad paterna, acompañando a su mamá con todo lo relacionado del embarazo, comenzando su vida en común hasta el año 2021 que desafortunadamente muere su papá biológico.-
Señaló que la condición de casada de su mamá la limitó a no poder presentarlo inmediatamente por ante la oficina pública por cuanto quería que fuera reconocido por su verdadero padre, pero en virtud de no contar con los recursos económicos fue presentado por el ciudadano José Rafael Peralta (+) cuando tenía dos años. Asimismo manifestó que eso no impidió que creciera con su padre biológico, quien no tuvo otros hijos, se dedico a ser un excelente y ejemplar esposo y un padre amoroso, responsable, fiel y cumplidor con sus obligaciones familiares.-
Fundamentó la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 220, 221, 230 y 233 del Código Civil. Solicitó se declare con lugar la impugnación de paternidad en virtud del reconocimiento realizado por el ciudadano José Rafael Peralta.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente se observa que los demandados, debidamente citados no comparecieron ni por si, ni por su apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-

III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Cursa al folio 04, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JAIME FRANCISCO, emanado del Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el Nº 1176, folio 79 Vto, de fecha 14 de septiembre de 1979, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento público y del mismo se desprende el vínculo filial del actor. Así se establece.-
2.- Copia certificada (f. 05 al 09) del acta de matrimonio emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada del año 1957. Se valora de conformidad con el artículo 429, 507 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil por tratarse de un documento público y del mismo se desprende el vínculo matrimonial entre el ciudadano José Rafael Peralta y la ciudadana Rosa Pastora Páez León. Así se decide.-
3.- Cursa a los folios 10 y 11, copia certificada del acta de defunción Nº 200, Folio 177 Vto, de fecha 15 de diciembre de 1998, emitida por el Registro Civil del Municipio Jiménez y copia fotostática de la cédula de identidad del causante José Rafael Peralta Barrios. Dicha probanzas corresponde a documentos públicos y documentos públicos administrativos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 concatenados con los artículos 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia el fallecimiento e identidad del ciudadano José Rafael Peralta Barrios. Así se declara.
4.- Consta al folio 12, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Jaime Francisco Peralta Páez, Nº. V-14.809.426. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la identificación del accionante, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, y así se decide.
5.- Copia simple folios 13 del acta de nacimiento del ciudadano Francisco Sandalio Morales Coello N° 764, folio 53, emitido por el Registro Civil De Vallehermoso (Gomera). A la cual se le adminicula copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Francisco Sandalio Morales Coello, Nº. E. 570.071, folio 14. Dichas instrumentales se desechan del proceso conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil, por ilegales e impertinente para dilucidar la presente controversia. Así se decide.-
6.- Consta a los folios 48 al 83, reproducciones fotográficas. Dicha probanza corresponde a pruebas libres, se aplica por analogía conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, indicando fecha, el sitio, los datos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presenciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas, y no apreciándose el cumplimiento de esas formalidades por consiguiente son desechadas del proceso. Así se decide.-
IV
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la impugnación promovida considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Ahora bien, con vista a la impugnación presentada se transcribe algunos extractos legales y jurisprudenciales relevantes a la causa, relacionados con algunos argumentos y medios probatorios traídos por las partes. En este sentido, los artículos 201 y siguientes del Código Civil establecen las reglas principales que rigen esta acción tan delicada, en principio el legislador aludió al padre como sujeto activo de la acción, sin embargo, ello no es impedimento para que otro sujeto con interés directo en la filiación pueda intentar la misma acción siempre y cuando exista el resguardo de los intereses familiares y públicos en cuestión.-

Artículo 201: El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo 208: La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad hoc que lo represente en el juicio.
Artículo 212: La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.(Énfasis del Tribunal).-

En decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de noviembre del 2007 (R.C Nº AA60-S-2007-000002) consideró:

“…Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción paterisest, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
(…)
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
(…)
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente (…) (Negrillas del Tribunal).-

Por su parte el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” (Subrayado del Tribunal).-
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampare la existencia de la familia, tal como se encuentra establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra lo siguiente:
“El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”.
Del artículo antes transcrito se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, puesto que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir, la identidad nace con la persona, siendo éste un derecho que tenemos todas las personas, el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.-
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la inquisición de paternidad.-
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.-
Algunos autores definen la acción de Impugnación de Reconocimiento como “la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir por no ser el hijo reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como padre o como su madre. La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”
En este sentido, se precisa traer a estrados lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de octubre de 2007 (R.C. Nº AA60-S-2007-001491) que expresó:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción...” (Negrillas del tribunal).-

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, exp. No. 05-0062, estableció:

“… Así pues, resultaría incomprensible admitir el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los asciendes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)...
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…”

Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajusta a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hija (o) de la persona que lo ha reconocido como tal, para que dicha impugnación sea procedente es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez que no tiene valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil;
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto a que el estado civil de las personas es materia de orden público y no depende de la voluntad de las partes.-
Los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, debido a que son concurrentes, por lo que, la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.-
Así las cosas, quien suscribe evidencia que la parte interviniente aduce ser hijo del ciudadano Francisco Morales, pero fue reconocido por el ciudadano José Rafael Peralta, cuando tenía dos años debido a que su madre la ciudadana Rosa Pastora Páez León, no contaba con recursos económicos para divorciarse, por lo que le fue adjudicada la paternidad al ciudadano José Rafael Peralta, e infiere en la impugnación de paternidad a los fines de disolver la relación filial que lo une con el causante José Rafael Peralta (+). En este sentido no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además dicha parte debe comprobar su aseveración, a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de pruebas.-
Cabe destacar que aunque la parte accionada no convino o rechazo la presente acción, a esta juzgadora le resulta necesario destacar que en materia de filiación el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.-
En este orden, este juzgado resalta la importancia de que en materia de filiación es imprescindible el estudio heredo biológico o prueba de ADN, estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre personas.-
Con fundamento en los precedentes criterios jurisprudenciales que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, así como a las normas transcritas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora en la obligación de ser sumamente diligente y prudente en este tipo de juicio considera que carece de prueba fundamental para la resolución veraz y efectiva, ya que no se evidencia en la valoración de los medios probatorios la práctica de la prueba heredo biológica o prueba de ADN realizada por un laboratorio de genética clínica, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano JAIME FRANCISCO PERALTA PÁEZ contra las ciudadanas TERESA CECILIA PERALTA PÁEZ, FRANCIS AZORENA PERALTA PÁEZ y ROSA PASTORA PÁEZ LEÓN, en su carácter de herederas del causante JOSÉ RAFAEL PERALTA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 09:23 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/L.F/ar.-
KH01-V-2023-002475
RESOLUCIÓN No. 2024-000419
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09