REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000670

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YELITZA RAMONA RODRÍGUEZ MENDOZA, YOLIMAR ALEXANDRA CARMONA MENDOZA y YURIELIS KARINA CARMONA MENDOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.768.958, 15.413.949 y 18.735.638, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.310.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana FLOR YOLANDA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V 7.324.600.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda intentada por las ciudadanas Yelitza Ramona Rodriguez Mendoza, Yolimar Alexandra Carmona Mendoza y Yurielis Karina Carmona Mendoza, ya identificadas, siendo admitida en fecha 26 de marzo de 2024, ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada y en atención a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar edicto en concordancia con el artículo 231 ibidem, a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el bien inmueble.-
Gestionada la citación por el alguacil y consignado el recibo de citación debidamente firmado compareció en fecha 09 de agosto de 2024, la ciudadana Flor Yolanda Colmenarez, asistida de abogado y presentó escrito de cuestiones previas, acordándose posteriormente abrir incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.-

II
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden ser violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte de Suprema de Justicia, de fecha diecinueve (19) de marzo de 1.998 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).-
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg“… en la cadena del procesos algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…” Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 405 de fecha 09 de agosto de 2018, caso: CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L. contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, estableció lo que parcialmente se transcribe:

“(…) Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
De la reposición
De la revisión efectuada a las actas se observa que el presente juicio corresponde a una acción de prescripción adquisitiva, siendo admitida por auto de fecha 26 de marzo de 2024, ordenándose emplazar a la ciudadana Flor Yolanda Colmenarez, y conforme a lo establecido en el artículo 692, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 se ordeno emplazar a través de edicto a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN ASISTIDAS DE ALGÚN DERECHO sobre el bien inmueble, para que comparecieran por ante este juzgado a darse por citados.

Dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.” (Subrayado del Tribunal).-

En este sentido, es preciso señalar lo previsto en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 231 Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.” (Destacado del tribunal).-

En el caso sub lite de las actas procesales que conforman el presente asunto se logró evidenciar que hasta la presente fecha no se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda donde se estableció de forma expresa “que una vez este realizada la citación del demandado” se procedería a la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil emplazando a TODAS AQUELLA PERSONAS QUE SE CREAN ASISTIDAS DE ALGÚN DERECHO sobre el bien inmueble, procediendo al acto de contestación, sin que se agotarán las formalidades contempladas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 231 eiusdem. Por tanto, con tal omisión se vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que considera esta Juzgadora que debe declarase la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a la publicación del edicto en atención a lo estatuido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en el que se ordena emplazar al juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, una vez cumplida dicha formalidad comenzará a transcurrir el lapso de contestación de la demanda. En consecuencia, se declara nulo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada en fecha 09 de agosto de 2024, quedando sin efecto las actuaciones realizadas posteriores a dicho acto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se REPONE la causa al estado, que se libre edicto en atención a lo estatuido en el artículo 692 eiusdem, en concordancia con el artículo 231 tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la NULIDAD del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada en fecha 09 de agosto de 2024 y las actuaciones realizadas posteriores a dicho acto. En el entendido que una vez cumplidas las formalidades de publicación del edicto comenzará a transcurrir el lapso de contestación de la demanda.-

Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 11:44 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2024-000670
RESOLUCIÓN No. 2024-417
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39