REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2022-000621

PARTE DEMANDANTE: firma unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de marzo del 2007 bajo el N.° 54, tomo 6-B. en la persona de representante legal y único responsable ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-7.444.827.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEXIS VIERA DURÁN y ANADIELYS DEL CARMEN TORRES NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.57.046 y 90.398, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONADAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 19 de agosto del 2003 bajo el N.° 43, tomo 35-A, representada por la ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.410.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR E. GONZÁLEZ ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068, 117.680 y 185.851, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 07 de abril del 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha 18 de abril del 2022, ese Juzgado ordenó darle entrada a la demanda, y luego, el 22 de abril del 2022, la parte demandante presentó reforma de la demanda, admitiéndose la misma el 26 de abril del 2022.
Consignados los fotostatos correspondientes, se libró la respectiva compulsa, y realizadas las gestiones necesarias para lograr la citación resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de septiembre del 2022, compareció el abogado Wladimir Eduardo González Zavarce, se dio por citado en nombre de la parte demandada y consignó el correspondiente poder que acreditaba su representación.
Por escrito presentado el 03 de octubre del 2022, la representación judicial de la parte demandante impugnó el poder presentado por la parte actora, y el 05 de octubre del 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto advirtiendo que se pronunciaría sobre esa impugnación en la sentencia de mérito, decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación, cuya admisión fue negada el 14 de octubre del 2022.
La parte demandada, contestó la demanda y opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Una vez sustanciada la incidencia de cuestiones previas, el 09 de enero del 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 3°, y sin lugar las estatuidas en los ordinales 6° y 11°, todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente por considerar que no se había subsanado la cuestión previa declarada con lugar, declaró extinguido el procedimiento, con fundamento a lo establecido en los artículos 354 al 357 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de enero del 2024, se agregó a las actas las resultas del asunto KP02-O-2023-000012, sustanciado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de amparo constitucional, que en fecha 12 de enero del 2024 decidió con lugar la acción de amparo y anuló de la decisión dictada el 09 de enero del 2023 y todas las actuaciones subsiguientes.
En virtud de la inhibición de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondió seguir conociendo la causa a este Juzgado por distribución siendo que quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la causa el 08 de marzo del 2024, ordenando la notificación de las partes.
Notificadas las partes se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, celebrándose la misma el 23 de mayo del 2024.
El 05 de junio del 2024, se dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de reposición de la causa realizara la parte demandante. En la misma fecha, se realizó la fijación de los hechos y de los límites de la controversia.
Por auto de fecha 13 de junio del 2024 se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas se procedió a la evacuación de los medios probatorios, vencido dicho lapso se fijó oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral.
Llegada la oportunidad, el 25 de octubre del 2024, se celebró la referida audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En la audiencia, la parte demandante solicitó la reposición de la causa, y con vista a ello, este Tribunal se reservó un lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la referida reposición, y siendo la oportunidad para emitir ese pronunciamiento, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:

“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”
Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
Sobre la evacuación de la prueba de exhibición de documentos
La parte demandante solicita la reposición de la causa con fundamento a lo siguiente:

“…para la fecha primero de octubre del 2024, dicto un auto en la cual se vio visto a la pruebas documentales que la parte demandad promovió que era a Hidrolara, ya que el mismo considero que no eran relevante, y se fija para la audiencia oral por ahí se quisiera arrancar, con el debido respeto ya que este tribunal no se promoción sobre la prueba, de exhibición de los libros contables que fue admitida por el tribunal y esta es una prueba promovida, por la parte demandada el tribunal la admitido por auto expreso que riela en el presente auto, la cual no fue evacuada y ni tampoco consta en auto que la parte fuera renunciado a la misma, el escrito que presente en la U.R.R.D.D. el día de hoy un extractó de la sentencia la cual este tribunal trajo a colación que no se puede celebrar la audiencia oral hasta que no conste todas las resultas de la pruebas admitida en aras de no quebrantar el orden público se debe evacuar la misma, la cual a criterio del juez no tenga relevancia, la cual se debe invocar el derecho a la defensa y al debido proceso como al efecto lo hago, como punto resaltante a ese argumento es que mi representado promovió dicha prueba en el cuaderno de medidas en la cual se decretaron las medidas. Existe una relación de arrendamiento en la cual se acompañaron unos contratos que si bien fueron impugnados que si suficientemente demostrado por la inspección llevada a cabo por el juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren, que dicha empresa INVERSIÓN BABY FASHION funciono en el local Nro. 04 de la planta baja del centro comercial súper feria. En ese mismo orden reposan pruebas documentales, que tiene visado de documentó público como son el registro de registro de información fiscal de la firma unipersonal y la planilla del seguro social, instrumentos estos que si bien constan en el cuaderno de medidas, en donde se decretó la medidas cautelares a favor de esta representación, invoco en este acto el principio de la notoriedad judicial a efectos de despejar dudas respecto a la existencia de ese negocio propiedad de mi representada en el aludido inmueble y nuevamente debo insistir con todo respeto a este despacho la conveniencia, la relevancia y la pertinencia que tiene la evacuación de la prueba de exhibición de los libros contables de la firma unipersonal BABY FASHION, a efecto de que la contador público que superviso y llevo toda la contabilidad durante el tiempo que realizo la activada económica mi representada, ratifica en su contenido y firma el mencionado instrumento contable, el cual deberá valorarse con la pruebas anterior mente mencionadas, ya que como se indicó, dicha probanza traída al proceso por la propia demanda, fue admitida por este tribunal, pero no fue evacuada y mucho menos consta en autos la renuncia a la misma. Vale destacar la pertinencia y relevancia que tiene dicha prueba toda vez que de ella emana la actividad comercial que se evidencia de los libros contables, de la declaración del impuesto sobre la renta, entro otros llevadas a cabo por INVERSIONES BABY FASHION en el local comercial Nro. 04, de la plata baja del centro comercial súper feria y por todos estos argumentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, con el debido respeto insto al tribunal, al reponer la causa al estado que se lleve a cabo la evacuación de la aludida probanza, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa...”
En este sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que rielan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada al promover pruebas, solicitó la exhibición a la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007 de los libros diarios, libros de inventarios, facturas de compra de mercancías, estados de ganancias y pérdidas y declaraciones de impuestos sobre la renta, correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, y 2021. Dicha prueba fue debidamente admitida en fecha 20 de junio del 2024, y se ordenó la intimación para la exhibición peticionada. Posterior a ello, la correspondiente boleta de intimación fue librada, sin que se practicara la misma, y vencido el lapso de evacuación correspondiente, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.
En tal sentido, resulta conveniente para el caso de marras citar la decisión N.° 659 de fecha 26 de octubre del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“el derecho a la defensa se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que se esperen las resultas de la prueba legal y pertinente, cuyo resultado sea determinante para el dispositivo del fallo, claro está habiendo sido ésta admitida y ordenada su evacuación, a los fines de producirse una decisión final conforme a lo alegado y probado por las partes, pues con ello se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte promovente, produciendo una indefensión, sin que pueda alegarse como pretexto el desinterés de la parte interesada en las resultas del medio probatorio.”

Así entonces, la jurisprudencia casacional ha sido clara en afirmar que, cuando una prueba debidamente promovida y admitida, y cuyo resultado sea determinante para el dispositivo del fallo, no se haya evacuado como corresponde y a pesar de ello, el Juez impide sus resultas, se vulnera el derecho a la defensa. Y en el caso de marras, ciertamente puede considerarse que se impidió las resultas de la prueba de exhibición, pues al admitir, se estableció que el exhibiente debía presentar los libros y documentos que se le exigían al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación, pero esa intimación nunca se produjo y no obstante, se declaró fenecido el lapso de evacuación fijándose oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.
Considera este tribunal que la referida prueba de exhibición de documentos puede resultar determinante para el dispositivo del fallo, por cuanto constituyen parte de los hechos controvertidos, según fue fijado mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio del 2024.
Por tanto, con la fijación de la audiencia oral, sin haberse practicado la intimación para la prueba de exhibición, se impidió que esa prueba legal y admitida, se evacuara, vulnerando el derecho a la defensa. En consecuencia, a los fines de asegurar la estabilidad del juicio, así como el debido proceso y una tutela judicial efectiva, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad parcial del auto de fecha 01 de octubre del 2024, en lo relativo a la fijación de la causa para la celebración de la audiencia oral, y así se decide.
Determinado lo anterior, solo basta determinar en qué estado ha de quedar la causa, y en este sentido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el presente de un juicio sustanciado por el procedimiento oral, las pruebas deben de practicarse en la audiencia oral. En consecuencia, la causa debe reponerse al estado en que se practique la intimación de la prueba de exhibición de documentos omitida, intimación que se hará para que se exhiba los mismos en la audiencia oral, y no como se había establecido en el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de junio del 2024, el cual queda revocado parcialmente en cuanto a lo aquí señalado. En consecuencia, se deja sin efecto la boleta de intimación de fecha 21 de junio del 2024, debiéndose librar una nueva a la parte demandada para que se exhiban los documentos correspondientes en la audiencia oral, cuya nueva fijación tendrá lugar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación, y así finalmente se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE NULO el auto de fecha 01 de octubre del 2024, solo en lo correspondiente a la fijación de la causa para la celebración de la audiencia oral.
TERCERO: REVOCADO PARCIALMENTE por contrario imperio el auto de admisión de pruebas de fecha 20 junio del 2024, en lo atinente a la intimación para exhibir los documentos al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación, y como consecuencia, se deja sin efecto la boleta de intimación librada en fecha 21 de junio del 2024.
CUARTO: como corolario de los particulares anteriores, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practique la intimación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, para que se exhiban los documentos correspondientes en la audiencia oral, cuya nueva fijación tendrá lugar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación. Líbrese boleta.
QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay lugar a costas.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:04 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2022-000621
RESOLUCIÓN N.° 2024-000460
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05