REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2015-001894
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lar, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 105-A representada por el Presidente ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nos V-7.426.591.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS y RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, ALVARO ADOLFO NUNES, AMERICA PEREZ FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.974, 90.053, 229.738 y 170.074 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DOMENICO ROSETTA, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nos E-82.000.584, y sociedades mercantiles INVERSIONES LAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el N° 04, Tomo 79-A, representada por el ciudadano DOMENICO ROSETTA antes identificado, y “RD GRUPO INMCA C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N° 02, Tomo 6-A, Folios 5 al 12.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA PARRA PIÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.328.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA (VERBAL), DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES
(Sentencia interlocutoria de reclamo contra la experticia complementaria del fallo).-

I
PREÁMBULO
Con vista al recurso reclamo ejercido el 28 de febrero del 2024, por el ciudadano DOMENICO ROSETTA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° E-82.000.584, debidamente asistido por los abogados JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA y ANA ISABEL ROMERO ÁLVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.701 y 192.921, respectivamente, actuando en su carácter de parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo consignada, en base a ello, este Juzgado observa:
En fecha 24 de febrero del 2023, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, condenándose a la parte demandada al pago de la deuda pendiente por la ejecución de las obras reclamadas, excluyendo las demás cantidades demandadas.
Por cuanto esa decisión se dictó fuera del lapso, se ordenó la notificación de las partes, y cumplidas las mismas, se declaró definitivamente firme ésta mediante auto dictado el 06 de diciembre del 2023, y se fijó como oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de expertos para que se practicar la experticia complementaria del fallo el tercer día de despacho siguiente.
Siendo el día y hora fijado, el 13 de diciembre del 2023 se nombró como expertos a los ciudadanos César Méndez Barazarte, Marielvis Puertas y Nayaldrikluz Ure López, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.360.392, V-13.856.173 y V-24.63.271, respectivamente. Realizada la correspondiente juramentación el 16 de febrero del 2024, la terna de expertos consignó el 22 de febrero del 2024 el informe de experticia complementaria del fallo.
Contra esa experticia se presentó recurso de reclamo el 28 de febrero del 2024, como ya se expuso anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con vista a lo cual, por auto dictado el 11 de marzo del 2024 se acordó dar trámite al reclamo presentado, nombrando a los ciudadanos Yudansi Marizol Palma Cuauro y Arusi Álvarez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.385.885 y V-14.591.008, para que con su auxilio como expertos, se determinara o no la procedencia del reclamo presentado.
Dichos expertos consignaron por escrito su opinión, el 05 de agosto del 2024. Posterior a ello, este Juzgado dictó auto el 19 de septiembre del 2024, señalado que dentro de los cinco días siguientes, emitiría el pronunciamiento correspondiente, cuyo pronunciamiento fue diferido. Llegada esa oportunidad, este Juzgado pasa a resolver el reclamo presentado:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse en relación al reclamo ejercido por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario traer a colación lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:

“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se evidencia el procedimiento establecido en casos como el que nos ocupa, es decir, el reclamo de la parte contra la experticia complementaria, del que se desprende que habiendo efectuado el reclamo y señalado los motivos por los cuales se considera que la experticia resulta excesiva, le corresponde a quien suscribe designar a dos expertos de su elección, a fin de decidir sobre lo planteado, tomando como fundamento lo establecido en la doctrina respecto del último aparte del señalado Artículo 249 del Código Adjetivo, específicamente de los Comentarios al Código de Procedimiento Civil del maestro Ricardo Henríquez La Roche, donde manifiesta lo siguiente:
“…la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos...”

En el caso de autos, la parte demandada en su escrito de reclamo manifestó que la experticia complementaria del fallo presentada se encuentra inmotivada, al establecer los expertos sin fundamentación —según los dichos del reclamante— las razones por la cual toma el extremo de inicio de la demanda y el extremo de la declaratoria firme de la causa. Por otro lado, imputan que no se encuentran en el informe pericial cuales son los porcentajes de variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, concretamente de si estos son publicados mensual o trimestralmente por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, señalan que realizan los expertos una interpretación “muy particular, generalizada y no detallada” del artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y que no explican cada uno de los métodos para el cálculo de la indexación.
Partiendo de lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer referencia a los parámetros establecidos para que los expertos realizaran la experticia complementaria del fallo, para posteriormente comparar estos con los usados por los expertos para presentar la experticia complementaria del fallo, y del análisis lógico que resulte de esa comparación, determinar si la experticia está ajustada a derecho y por tanto, si el reclamo presentado resulta o no procedente. En este sentido, en la sentencia definitiva dictada el 24 de febrero del 2024, en el particular cuarto, se estableció lo siguiente:

“CUARTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo sobre el monto de Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.4.285.642,55) hoy la cantidad de cuatrocientos veintinueve milésimas de bolívar (Bs.0.00429) producto de las reconversiones monetarias, la cual deberá comprender la debida indexación judicial generada por el tiempo transcurrido desde que se admitió la demanda hasta el momento en que quede firme esta sentencia, conforme a sentencia No. 517 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 08 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá nombrarse tres (03) expertos de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a la cual se hace referencia, estableció lo siguiente:

“En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).” (Énfasis y subrayado de la Sala).

Con todo lo anterior, puede concluirse que, los parámetros a utilizar para el cálculo de la experticia, debían ser los siguientes:
• El monto sobre cual se habría de realizar la experticia, era de 4.285.642,55 Bolívares, al cual debía aplicarse las reconvenciones monetarias de los años 2018 y 2021.
• La indexación tenía que hacerse desde la fecha de la admisión de la demanda, que corresponde al 06 de noviembre del 2015, hasta la fecha en la cual la sentencia quedó definitivamente firme, es decir, el 06 de diciembre del 2023.
• La indexación se ha de practicar tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela
En tal sentido, de la revisión efectuada al informe de experticia, y tomando en consideración la opinión realizada por los expertos designados por Tribunal para auxiliarse a formarse opinión sobre la misma, se puede concluir que en el informe pericial presentado el 22 de febrero del 2024, los expertos incurrieron en varios errores e imprecisiones que hacen dudar de la exactitud de los montos arrojados. En concreto, esos errores e imprecisiones son los siguientes:
• La fecha tomada por los expertos como de admisión de la demanda, fue el 27 de julio del 2015, que no se corresponde con la verdadera fecha de admisión, que como se estableció, fue el 06 de noviembre del 2015, sino que se trata de la fecha de introducción de la demanda, la cual es distinta a lo ordenado en la sentencia.
• No se precisó y ni explicó el porqué de la elección de método porcentual frente al factorial, ni la manera en que ambos funcionan, creando un vacío sobre la forma en que fue realizado el cálculo.
• Se tomó en cuenta todos los días entre la incorrecta fecha del 27 de julio del 2015 y el 06 de diciembre del 2023, sin descontar los días que no resultan imputables a las partes (recesos judiciales y pandemia de la COVID-19).
De acuerdo a lo anterior, considera esta jurisdicente, en aplicación del principio de libre convicción, estima que el dictamen de los expertos ciertamente no se encuentra ajustado a los parámetros fijados para realizar la experticia complementaria del fallo establecido en la sentencia definitiva. Así entonces, se declara PROCEDENTE el reclamo presentado, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a fijar definitivamente la estimación, y para ello, se acoge al monto señalado por los expertos Yudansi Marizol Palma Cuauro y Auris Álvarez, por considerar que ese informe no incurre en los errores antes delatados y además, explica más ampliamente las razones técnicas con la cual los expertos fundaron su opinión, tal como se desprende de los distintos cuadros y cálculos que efectúan en el informe consignado.
III
DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el recurso reclamo ejercido el 28 de febrero del 2024 por el ciudadano DOMENICO ROSETTA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° E-82.000.584, debidamente asistido por los abogados JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA y ANA ISABEL ROMERO ÁLVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 44.701 y 192.921, contra a experticia complementaria del fallo presentada el 22 de febrero del 2024.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado FIJA DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN en la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.426,97).
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 3:13 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2015-0001894
RESOLUCIÓN No. 2024-000415
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62