REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-000701
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.877.368.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ÁNGEL RONDÓN PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°55.261.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.061.910.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas VIRGINIA CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.222 y 10.534, respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 27 de marzo del 2023, se admitió la presente la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Cumplidas las distintas etapas del juicio, el 18 de julio del 2024 se dictó auto fijando la causa para la presentación de los informes de las partes.-
En fecha 20 de septiembre del 2024, las abogadas Virginia Isabel Carrero Bradley y Violeta Bradley de Carrero, actuando en representación de los ciudadanos Eris León Díaz, Magalis Yhanes de León y Heriberto León Yhanes, solicitaron la nulidad de los edictos publicados, así como la nulidad de la citación personal y nulidad de la citación por carteles, peticionando finalmente la reposición de la causa; escrito que fue ampliado mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del 2023.-
Visto lo solicitado por la parte demandada, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes observaciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”
Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
De la pretendidas nulidad de la citación personal y de la citación por carteles
Las abogadas VIRGINIA CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, comparecieron a juicio asumiendo la representación sin poder de la parte demandada (f. 22 al 29 pieza II) de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a quienes posteriormente les fue conferido poder apud acta vía telemática y solicitan la reposición de la causa, denunciando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con respecto a la citación personal, el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS siempre ha estado en comunicación con el ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES, hijo de los propietarios, quien actuando en representación de sus padres ERIS LEÓN DÍAZ y MAGALIS YHANES DE LEÓN, de conformidad con el instrumento Poder que le sustituyó su padre mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, inserto bajo el N° 87, Tomo 234 del Tomo de Autenticaciones del año 1.993 llevado por esa Notaría, el cual acompañamos en copia certificada en cuatro (04) folios útiles marcada "B"; así mismo, ha ocupado y administrado el inmueble y para ello, constituyó el 06 de Marzo de 1.996 la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, República de Venezuela bajo el N° 24, Tomo 2-A, Expediente Nº 0000030395, la cual funciona hasta la presente fecha en el inmueble objeto de la pretensión.
El usucapiante VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS inicialmente ingresó como empleado aproximadamente en el año 2.006, bajo las ordenes y subordinación de HERIB; posteriormente, desde el año 2.007 al 2.015 quedó bajo las ordenes y subordinación de la exsuegra de HERIBERTO LEÓN YHANES y la señora LUISA ELENA RONDÓN MANBIE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.279.118.
A finales del año 2.015 HERIBERTO LEÓN YHANES dejó encargado del inmueble y al frente de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A. al ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, quien ingresó como empleado aproximadamente en el año 2.006, y, posteriormente, desde finales del año 2.015 como Comodatario. Su deber era cuidar el inmueble y administrar todo el inventario de mercancía de LEMPORIO CENTER, C.A. como un buen padre de familia, con el compromiso de mantener a la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A. al día con la contabilidad y declaración de impuestos al Fisco hasta el momento de la devolución del inmueble después de cumplidos ocho (08) años. Pero para mayor sorpresa nuestra, el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, constituyó el 20 de Octubre de 2.015 la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ARAUJO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N° 37, Tomo 167-A RM365, Expediente N° 365-35677, actuando fraudulentamente a espaldas de la familia LEÓN YHANES.
A finales del año 2.023 le correspondía al ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS devolver el inmueble objeto de la pretensión y entregar la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A. al día, con la contabilidad y declaración de impuestos al Fisco, pero, en virtud de que le daba tantas largas a cumplir con la devolución y de repente desde mediados del mes de Agosto de 2.024 sin justificación alguna no le volvió a contestar las llamadas telefónicas a HERIBERTO LEÓN YHANES, a inicios del mes de Septiembre de este año 2.024, HERIBERTO nos dio instrucciones de investigar al respecto y descubrimos que el demandante había dejado de declarar el Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A. desde el año 2.019; el Impuesto al Valor Agregado lo declaró hasta el mes de diciembre de 2018, la patente de la industria y comercio en el Municipio Iribarren la declaró hasta el mes de Agosto del año 2.021, manteniendo engañados a los propietarios, haciéndoles creer que la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A. seguía funcionando normalmente en el inmueble de su propiedad y que devolvería a finales del año 2.023, tanto el inmueble como la empresa, compromiso éste que aún no ha sido cumplido por la parte actora.
Durante todo el año 2.023 y lo que va del 2.024 el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS ha mantenido engañado a nuestro representado HERIBERTO LEÓN YHANES, diciéndole que iba a firmar un contrato de arrendamiento de seis (06) meses mientras se mudaba a otro lugar, con la finalidad de restituir de forma organizada la propiedad y la empresa al día.
Mientras tanto, el mes de Agosto del año 2.023 el señor VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS recibió las visitas de la corredora inmobiliaria ÁNGELA GIMÉNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.333.030, remitida por instrucciones del señor HERIBERTO LEÓN YHANES, para vender el inmueble, o negociar un arrendamiento, pero el demandante lo que hacía era darle largas a las conversaciones mientras avanzaba a escondidas con el presente juicio de USUCAPIÓN, a espaldas de los señores HERIBERTO LEÓN YHANES, ERIS LEÓN DIAZ Y MAGALISYHANES DE LEÓN.
De manera pues que, al entrar nosotras como asesoras legales de la familia LEÓN YHANES descubrimos en el mes de Septiembre del año 2.024 que en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, había anotada una Medida Cautelar Innominada sobre el inmueble en cuestión, de fecha 22 de Septiembre de 2.023, la cual consiste en una "ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS", y así fue como en el receso judicial Agosto-Septiembre 2.024 nos enteramos de la existencia del presente juicio, es decir que la Medida Cautelar y el Juicio de Usucapión fueron avanzando a espaldas de nuestros representados, en la época que estaban negociando amistosamente la devolución del inmueble. En consecuencia, solicitamos al Tribunal se declare la NULIDAD DE LA CITACIÓN PERSONAL, NULIDAD DE LA CITACIÓN POR CARTELES y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LIBRAR NUEVO EDICTO PARA SUS PUBLICACIONES, en virtud de que las actuaciones que obran insertas en autos fueron practicadas fraudulentamente, de forma incorrecta, de conformidad con lo dispuesto en los artículso 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, engañando incluso al Tribunal de la causa, cuando la forma correcta era materializar la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil Y así pedimos sea declarado.
CAPÍTULO CUARTO
CITACIÓN DEL NO PRESENTE EN VENEZUELA
Cabe destacar que el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, estaba en perfecto conocimiento de que tanto el señor ERIS LEÓN DIAZ como HERIBERTO LEÓN YHANES estaban fuera de Venezuela, ya que ambos se mantenían en contacto mediante conversaciones telefónicas y por intermedias personas. HERIBERTO le dió a VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS la oportunidad de hacerse cargo por cuenta propia del inmueble y de la empresa LEMPORIO CENTER, C.A., es por ello que el demandante y su Abogado hicieron incurrir en error al Tribunal al conducir el procedimiento de citación del señor ERIS LEÓN DIAZ como si fuese por citación personal, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el procedimiento de CITACIÓN DEL NO PRESENTE EN VENEZUELA, que se debe sustanciar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir que, la parte actora, a sabiendas de todo esto, tenía que convocar al demandado por "Carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debían ser publicados en dos (02) diarios de mayor circulación local, durante un lapso de treinta (30) días continuos, una (01) vez por semana, es decir, un total de SEIS (06) CARTELES DE CITACIÓN".
Es de suma importancia traer a colación que el apoderado de la parte actora, en el folio cincuenta y nueve (59) de la Pieza 1, en fecha 24 de Mayo de 2.023 solicitó por diligencia oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) para obtener los movimientos migratorios del señor ERIS LEÓN DÍAZ, pero, también debió indicar que se incluyera en los particulares del Oficio librado a tal efecto por Tribunal, hacer la revisión de los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS en los sistemas y Libros de las extintas DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (DIEX), cuya plataforma funcionó hasta el año 2004 aproximadamente, de la extinta OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), cuyo sistema funcionó aproximadamente hasta mediados del año 2.009. Es decir, que en la base de datos que fue consultada para obtener los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS del señor ERIS LEÓN DÍAZ, en el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) no van a aparecer sus últimos movimientos migratorios, porque ciertamente están en las Plataformas de las extintas DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (DIEX) y OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX). En consecuencia, esa prueba estuvo mal promovida. Y así pedimos sea declarado por este Tribunal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, ciudadana Juez, reiteramos la SOLICITUD DE LA AUDIENCIA TELEMÁTICA, ya que sin lugar a dudas, ahí se podrá comprobar que efectivamente el ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ no se encuentra en Venezuela.
Ciudadana Juez, el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil es una NORMA DE ORDEN PÚBLICO MUY ESPECÍFICA, que caracteriza el procedimiento de citación del no presente en Venezuela, que no se puede relajar, y, el demandante estaba en perfecto conocimiento de que el ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ reside en los Estados Unidos de Norteamérica. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITAMOS LA NULIDAD DE LA CITACIÓN y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTAR LA DEMANDA, a fin de garantizar el Derecho a la Defensa, el Acceso a la Justicia y que se corrijan los vicios que no pueden ser subsanados, por cuanto sólo procede la nulidad y la repetición del proceso. Y así pedimos que sea declarado.” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).-
De manera que, la parte demandada denuncia, en resumen, que la parte demandante condujo al error a este Tribunal, al no indicar que el demandado se encontraba fuera del país y que por tanto, su citación debía practicarse no de forma personal y luego por carteles según el artículo 223del Código de Procedimiento Civil, sino conforme lo contemplado en el artículo 224 eiusdem.
Ahora bien, para responder esta delación, se procedió a realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales y se encontró que en fecha 31 de mayo del 2023 se libró oficio N.° 0900-376 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informara sobre los movimientos migratorios del demandado, órgano que por oficio N.° 605-1 del 25 de agosto del 2023 (f. 68 pieza I), dio respuesta informando que no había registros de movimientos migratorios del mencionado ciudadano. Por tanto, en lo que concierne a este Juzgado, según lo alegado y probado en autos, para el momento en que se practicó la citación del demandado, este se encontraba en el país.
Aduce el demandado que la información ofrecida por el SAIME sería errónea porque la presunta salida del país del referido ciudadano, se habría realizado antes de la entrada en funcionamiento de dicha oficina, y por tanto, que en sus sistema no tendría la correspondiente información. Sin embargo, debe destacarse que, consta al folio 74 de la primera pieza del presente asunto, reproducción impresa del comprobante digital del Registro Único de Información Fiscal del ciudadano Eris León Díaz, y el cuál indica, con fecha de última actualización del 05 de octubre el 2023, que ese ciudadano, que es el demandado, tiene como domicilio fiscal una ubicación dentro de Venezuela.
Si bien al Registro Único de Información Fiscal no es documento idóneo para determinar el lugar de residencia de una persona, el mismo, sanamente apreciado y concatenado con la información dada por el SAIME, lleva al convencimiento a esta Juzgadora de que, al momento de intentarse la citación del demandado, éste se encontraba en el territorio nacional, y por tanto, los argumentos de nulidad y reposición expuestos por el demandado, resultan improcedentes.
De la pretendida nulidad de los edictos
También solicita la parte demandada la reposición de la causa en fundamento a lo siguiente:
“…Ni el Edicto emitido por el Tribunal en fecha 27 de marzo de 2023 obrante al folio cuarenta y siete (47), el cual sólo fue publicado dos (02) veces, conforme se evidencia a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) de la Pieza 1; ni el Edicto nuevamente emitido por el Tribunal en fecha 08 de Abril de 2.024, del cual sólo se realizó una (01) sola publicación el día 10 de Abril de 2.024, conforme se evidencia en los folios 118 al 120 de la Pieza 1. No consta en autos otras publicaciones del Edicto, en otras palabras, "el Edicto debió ser publicado un mínimo de dieciocho (18) veces, de conformidad con el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil", es decir, en dos (02) diarios de mayor circulación en la localidad, o en la más inmediata, por lo menos durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana y el demandante no cumplió con ese requisito indispensable para la validez de este proceso especialísimo, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, ni el Edicto emitido por el Tribunal el 27 de Marzo de 2.023, ni el emitido el 08 de Abril de 2.024 cubren los requisitos indispensables señalados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no indican el último domicilio del ciudadano ERIS LEÓN DIAZ, aportado por el Apoderado de la parte Actora en el folio setenta y cuatro (74) de la Pieza 1 de este expediente, tal como aparece en el Registro de Información Fiscal de ERIS LEÓN DIAZ. Tampoco indica la hora de comparecencia de aquellas personas que se crean asistidos con el derecho de reclamar la propiedad del inmueble. En el mismo orden de ideas, por ser éste un procedimiento especialísimo, se debían cumplir las indicaciones precisas de los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen "normas de Orden Público que nopueden ser relajadas", como son la publicación de un (01) Edicto que se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos (02) periódicos de los de mayor circulación en la localidad, o en la más inmediata que indicará el Juez, por lo menos durante (60) sesenta días, (02) dos veces por semana, es decir, un aproximado de DIECIOCHO (18) PUBLICACIONES DE PERIÓDICO como mínimo, pero el Abogado apoderado de la parte Usucapiante no cumplió con ese requisito indispensable.
Tampoco consta en autos que el Edicto se hubiera publicado en la puerta delTribunal.
Ciudadana Juez, esta es una NORMA DE ORDEN PÚBLICO que caracteriza la acción de Usucapión y no se puede relajar, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil SOLICITAMOS LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, habida cuenta que nos estamos dando tácitamente por citadas y de LIBRAR Y PUBLICAR NUEVAMENTE LOS EDICTOS de la forma señalada en los artículos 692 у 231 del Código de Procedimiento Civil. Así pedimos sea declarado...” (Destacado propio del escrito).
Del estudio realizado a las actas procesales, se evidencia que el 08 de abril del 2024, el Tribunal acordó librar el edicto contemplado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 10 de abril del 2024 la parte demandante consignó la publicación del referido edicto, el cual fue publicado una única vez en el diario “La Prensa de Lara”.
En ese orden de ideas, el mencionado artículo 692 establece lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”
Tenemos entonces que el Código de Procedimiento Civil, en los juicios de prescripción adquisitiva, es decir, aquellos en los que se pretende declarar que una persona ha poseído pacíficamente un bien inmueble durante tiempo suficiente como para, por prescripción, adquirir la propiedad sobre el mismo. Hay que entender que dicho procedimiento es especial, y por tanto, no aplican las reglas del juicio que se ventile por los trámites del procedimiento ordinario sino únicamente en aquellos en lo que el procedimiento especial guarde silencio o que éste expresamente remita a aquel. Esto último es lo que ocurre con el artículo 692, pues si bien contempla la publicación de un edicto, remite al artículo 231 eiusdem para la mayor parte de la forma en la cual ese edicto ha de publicarse.
Así pues, contempla el mentado artículo 231, lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Cabe preguntarse entonces, en qué medida las formalidades contempladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la citación de los sucesores desconocidos de una persona que ha fallecido, son aplicables al llamamiento de terceros que se aspira mediante el edicto que contempla el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En opinión de esta jurisdicente, cualquier interpretación de dichas normas debe pasar por contemplar el espíritu del legislador y los principios generales de nuestro sistema procesal. En tal sentido, el edicto del artículo 692 tiene como objetivo emplazar a terceros interesados en el inmueble sobre el cual se aspira la prescripción, y son necesariamente terceros porque los legitimados pasivos del juicio de usucapión son aquellos que sean propietarios o titulares de algún derecho real sobre el inmueble, según estatuye el artículo 691 eiusdem, y para conocer a estos, esa norma exige la presentación junto con la demanda de una certificación del registrador, quien da fe de todos los propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble, sin la cual no puede admitirse la demanda.
Ahora bien, sobre este particular, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, explica lo siguiente:
“El edicto deberá contener entonces:
1. La mención genérica de estar dirigido a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.
2. El objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. Error craso, pues el emplazamiento no puede hacerse para un día y hora determinados, sino para que comparezcan dentro del lapso de quince (15) días a darse por citados.
Tal edicto se fijará en la puerta del Tribunal, se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana, publicación y fijación que conforme al artículo 692 del CPC se hará una vez que estén citados los demandados principales, con lo cual se observa una vez más cómo puede cercenarse el derecho a la defensa de los llamados mediante edicto, pues cuando la publicación del mismo haya concluido, con toda seguridad ya se ha vencido el lapso para contestar la demanda, toda vez que su publicación conlleva agotar un lapso de sesenta días calendario consecutivos, mientras la contestación de la demanda conlleva el transcurso de veinte días de despacho.”
En opinión de este doctrinario, el edicto ha de publicarse como si los terceros que se emplazan mediante el, se trataran de herederos desconocidos de una persona determinada. Evidentemente, las reglas del artículo 231 referidas directamente a la condición de causante, como la indicación del último domicilio conocido de este, no son aplicables, pues tiene como motivo poder identificar al causante para que, los posibles sucesores se enteren del juicio y vengan a él, en cambio, el edicto en el juicio de prescripción, debe propender a identificar el inmueble. Así entonces, para esta jurisdicente, el edicto debe cumplir con las siguientes formalidades:
a) La ubicación y descripción del inmueble que se pretende usucapir.
b) La mención de que está dirigido a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.
c) La identificación del objeto del juicio y de las partes intervinientes en el mismo.
d) La indicación de que deben comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la constancia en autos de la última publicación.
e) Debe publicarse dos veces por semana, durante sesenta días, en dos diarios de los de mayor circulación, conforme indique el Juez. Entiéndase que las publicaciones deben ser dos por semana, cada una de ellas en un diario distinto, hasta cumplirse sesenta días entre la primera y la última de las publicaciones.
f) Debe fijarse en la puerta del Tribunal, o más apropiadamente, en la cartelera del mismo.
Así las cosas, a fin de determinar la procedencia del planteamiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, debe verificarse si el edicto publicado en el caso sub lite, cumplió o no esas formalidades. En tal sentido, de la revisión del folio 118 de la primera pieza del presente asunto, se desprende que el edicto cumple con las formalidades correspondientes a los literales a), b), c) y d). Sin embargo, de la revisión efectuada al resto de las actas procesales, se evidencia que al consignar el edicto, éste se publicó una única vez, y en un único diario, y tampoco consta que este se haya fijado en la cartelera del Tribunal, de manera que, ciertamente se infringieron las formalidades exigidas por la Ley para estos casos, y así se establece.
De esta forma, se produjo una indefensión a esos posibles terceros con algún interés en el inmueble, pues, no se les emplazó debidamente conforme a las garantías procesales que contempla la norma para el caso. Se evidencia entonces un vicio procesal y todo ello, hace procedente que se declare la nulidad procesal de la publicación del edicto, y así se decide.
Concluido que en efecto, se debe de declarar la nulidad de la publicación del edicto, solo queda a esta administradora de justicia determinar las implicaciones procesales de esto. En este orden de ideas, se debe considerar que el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 694. Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.” (Énfasis del Tribunal).
Concatenado con lo estatuido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la publicación del edicto a que se refiere ese artículo, que ha de realizarse luego de citados los demandados principales, no es necesaria a fin de proceder con alguna etapa específica del proceso, sino como requisito de validez del juicio en sí, y por tanto, es un presupuesto procesal para que se pueda dictar sentencia de fondo. De manera que, contrario a lo indicado por la parte demandada, los vicios en la publicación del edicto, no pueden ocasionar la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, ni a ninguna otra fase del proceso distinta a aquella para la cual es estrictamente necesaria: la de sentencia de fondo, y en consecuencia, por cuanto la causa se encuentra en ese estado, lo correcto es suspender el curso del proceso hasta tanto se cumpla correctamente con las formalidades correspondientes a la publicación del edicto, y una vez conste ello en autos, se vuelva a fijar la causa para sentencia, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la citación del demandado y reposición de la causa.
SEGUNDO: la NULIDAD de la publicación del edicto de fecha 08 de abril de 2024 contemplado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: como consecuencia del particular anterior, se ordena librar un nuevo EDICTO y se SUSPENDE la causa hasta tanto se cumpla correctamente con las formalidades correspondientes a la publicación del referido edicto, esto es, publicarlo dos veces por semana durante sesenta días continuos, en los diarios La Prensa y el Informador, y la fijación del mismo en la cartelera del Tribunal. Se ordena al Secretario del Tribunal a dejar constancia expresa del cumplimiento de la formalidad de fijación. Una vez cumplidas estas formalidades, establézcase nuevamente, por auto expreso, la oportunidad para dictar sentencia.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:57 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.
KP02-V-2023-000701
RESOLUCIÓN No.2024-000444
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23
|