REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001126
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROBERTH JOSÉ SILVA ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-15.674.119.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.92.107.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YRENY DEL CARMEN PIANEGONDA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.109.444, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.420.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la ciudad de Barquisimeto y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por sentencia de fecha 02 de agosto del 2024, se declaró incompetente en razón de la cuantía, previa distribución efectuada correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo recibido el expediente en fecha 27 de septiembre de 2024.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora pretende, el reconocimiento del documento presuntamente realizado por la ciudadana YRENE DEL CARMEN PIANEGONDA ROJAS actuando en representación de la ciudadana SILVANA LORENA SALAS BARRAGAN y el ciudadano ROBERTH JOSÉ SILVA antes identificado.-
Esta Juzgadora trae a colación lo estatuido en el artículo 1.141 del Código Civil el cual establece:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Se desprende de la norma ut supra transcrita, que la existencia de estos elementos es esencial en un contrato y los mismos son indispensables puesto que va derivada de la propia naturaleza del contrato de modo que la falta de todas o alguna de ellas, impide la formación del mismo, lo cual lo hace inexistente. En el caso de marras se desprende del contrato consignado con la letra “A” cursante en el folio 04, que se no se desprende el consentimiento de las partes por cuando no se encuentra suscrito por ninguna de ellas, lo que trae como consecuencia las inexistencia del mismo.
Ahora bien, con respecto a ausencia del documento fundamental, artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(Énfasis del Tribunal)
Sobre este particular, en sentencia N.º10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:
“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”
Así las cosas, a tenor del criterio citado, que esta operadora de justicia acoge, que el instrumento fundamental de la pretensión debe estar dentro de los parámetros legales, lo cual resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada, pues le coarta el acceso a las pruebas y por consiguiente, a los conocimientos e informaciones necesarias para ejercer su defensa.-
Asimismo, en sentencia N.° RC.000847 de fecha 14 de diciembre del 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“Al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)”
Conforme a dicho criterio jurisprudencial, que esta Juzgadora acoge y aplica al caso de marras en atención a lo contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el documento fundamental de la demanda será aquel del cual se derive directamente el derecho deducido que asiste al demandante. Tratándose la presente demanda de reconocimiento de documento privado, considera esta jurisdicente que el derecho deducido se deriva directamente de dicho acto jurídico.-
No obstante, en el caso sub iudice la parte demandante acompaño el documento fundamental sin que este se encuentre ajustado a la legalidad, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 1141 del Código Civil, y así se establece.-
Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadana ROBERTH JOSÉ SILVA ARIAS contra la ciudadana YRENE DEL CARMEN PIANEGONDA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 12:57 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KP02—V-2024-001126
RESOLUCIÓN N.° 2024-000413
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39
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