REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-003037
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil COMPLEJO TURÍSTICO INTERPARK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12 de agosto del 2003 bajo el N.° 11, tomo 36-A, representada por el ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-4.603.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos. 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ÁNGELO ALDUVE PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.365.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, LEONARDO ANTONIO DÍAZ PÉREZ y LISBETH TERESA DOMMAR PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 306.926, 78.999 y 55.102, en ese orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 15 de diciembre del 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado. Por auto de fecha 20 de diciembre del 2023, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y librándose la respectiva compulsa y realizadas las gestiones necesarias para lograr la citación el alguacil consignó el 18 de enero del 2024 recibo de citación debidamente firmado.
La parte demandada en fecha 21 de febrero del 2024, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, alegando la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y conjuntamente contestó la demanda.
Esa incidencia de cuestiones previas, referida al ordinal 1°, que consagra las cuestiones previas correspondientes a la falta de jurisdicción, falta de competencia o la litispendencia, fue debidamente resuelta mediante decisión dictada el 01 de marzo del 2024, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
Posterior a ello, y toda vez que simultáneamente a la contestación, la parte demandada propuso reconvención por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, en fecha 13 de marzo de 2024, se admitió la reconvención opuesta y se fijó oportunidad para que la parte reconvenida presentara contestación a la reconvención.
En fecha 21 de marzo del 2024, este Tribunal fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y celebrada la misma, por auto de fecha 05 de abril del 2024 se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, advirtiéndose a las partes que dentro los cinco días de despacho siguientes tendría lugar el lapso de promoción de pruebas, y luego de éste, tres días para presentar oposición a las mismas y otros tres días para la admisión.
Admitidas las pruebas y transcurrido el lapso de evacuación se fijó oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el 02 de octubre del 2024.
Llegada la oportunidad, se celebró la referida audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte demandante. Después de oídos los alegatos y evacuadas las pruebas, esta Juzgadora pronunció oralmente la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y SIN LUGAR la reconvención planteada.
Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar éste en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Alega que en fecha 16 de enero del 2003 celebró contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano Ángelo Alduve Pérez sobre un local comercial y fondo de comercio denominado Complejo Turístico Interpark C.A., ubicado en la carretera Quíbor Cubiro, sector Quebrada Seca de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, estado Lara, junto a sus inmuebles, muebles, útiles, permisos, marcas e instalaciones.
Explica que el canon de arrendamiento se estableció en la suma de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 3.000,00) por mes, cuyo pago se haría en efectivo o en bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, pagaderos culminado que fuera el mes, y hasta cinco días después de su conclusión. Que la duración de ese contrato era de un año, contados desde el 16 de enero del 2023.
Argumenta que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2023, afirmando que en fecha 20 de noviembre del 2023 éste (el arrendatario) dejó solo el local y desapareció del sector. De tal manera que, aduce que el demandado le adeuda veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 27.000,00).
Según expone, en su condición de arrendadora, cumplió su obligación principal, la de entregar el local y el fondo de comercio en las mejores condiciones, sin embargo, fue el arrendatario quien incumplió el contrato suscrito al no pagar la mensualidades que sostiene le son adeudadas.
Fundamentó la acción en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, demanda el cumplimiento del contrato suscrito, respecto al pago de los cánones adeudados.
Rechazo de la pretensión
La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, respecto al fondo del asunto, en primer lugar opuso como punto previa, impugnó cuantía por considerarla insuficiente. Luego procede a negar, rechazar y contradecir la demanda presentada. Concretamente, conviene en la suscripción del contrato de arrendamiento con opción a compra entre su persona y la sociedad mercantil Complejo Turístico Interpark C.A.
Asimismo, conviene parcialmente que, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, se estipuló el canon de arrendamiento en tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 3.000,00) mensuales, pero que desde el inicio del año comercial la posibilidad de pagar el canon de arrendamiento se vio afectado por la situación en la cual se encontraba el inmueble, teniendo que realizar la rehabilitación de diversas instalaciones del mismo con dinero de su propio peculio, y que por ello, transcurrieron dos meses sin que se percibiera ingreso.
Conforme a esto, afirman que acordó con el arrendador que el pago de los cánones se haría por partes en abonos y cuotas cada dos semanas. Bajo esta modalidad, afirma haber pagado un total de seis mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 6.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento.
Posteriormente, explica que acordó con el arrendador la modificación del canon de arrendamiento a un valor de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.500,00) mensuales. Sostiene que en todo momento cumplió con sus obligaciones, referidas tanto al buen uso del local comercial, como también el pago de canon de arrendamiento.
Por otro lado, aduce que el ciudadano Luis Miguel Blanco, a quien identifica como representante de la arrendadora, mantuvo una conducta “disruptiva, grotesca y grosera”, hasta el punto que el 13 de julio del 2023, dicho ciudadano en compañía de los ciudadanos Elías Gabriel Mata Fernández y Yosman Castillo, los cuales —según los dichos del demandado— actuaban bajo órdenes de éste, le desalojaron arbitrariamente, de manera forzosa y violenta.
Explica que esta situación le hizo sucumbir en salud, por el estrés que le generó, ocasionándole un infarto agudo al miocardio e hipertensión arterial descompensada expresada en emergencia hipertensiva, síndrome coronario agudo y dislipidemia secundaria. Bajo recomendación médica, señala haberse alejado del lugar, por lo cual dejó en el mismos diversos bienes y documentos de su propiedad, los cuales intentó recuperar posteriormente, pero fue amenazado.
Negó, rechazó y contradijo que no haya pagado los cánones de arrendamiento, habiendo realizado el pago oportuno de los mismos, viéndose imposibilitado de cumplir su obligación desde julio del 2023, en razón del desalojo autoritario, violento, forzoso y arbitrario que argumenta sufrió. Consecuentemente con esto último, niega haber abandonado el Complejo turístico en fecha 20 de noviembre del 2023. Finalmente, pide sea declarada sin lugar la demanda.
De la reconvención
La parte demandada, al momento de la contestación de la demanda, procedió a reconvenir por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios a la parte demandante; reconvención que planteó en los siguientes términos:
Aduciendo los mismos hechos alegados en la contestación, correspondientes al presunto desalojo ocurrido el 13 de julio del 2023 y a las afectaciones en la salud que ello presuntamente ocasionó, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.160, 1.624 y 1.167 del Código Civil, demanda la resolución del contrato por incumplimiento de la arrendadora de su obligación de dejarle hacer uso del local comercial arrendado.
Además, invoca el daño emergente que esto le ha ocasionado, pues tuvo que pagar a proveedores y personal con los cuales había contrato para la realización de eventos en el local arrendado, pues ese —la realización de eventos— era el oficio que allí realizaba. Por otro lado, invoca el daño emergente la afectación sufrida en salud, que antes se describió, lo que además confluye, en su opinión, con un daño moral.
Por otro lado, afirma se configura también un lucro cesante porque su actividad comercial era contratar con diversas iglesias cristianas el arrendamiento por días para la celebración de eventos propios de cada iglesia, quedándole de ganancias dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 2.000,00) mensualmente, y que gracias al desalojo y la situación de salud que presuntamente le ocasionó éste, dejó de percibir.
Finalmente, estima un total de seis mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 6.000,00) en daño emergente y catorce mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 14.000,00), para un total de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 20.000,00).
Rechazo de la reconvención
La representación judicial de la parte demandante-reconvenida presentó contestación a la reconvención propuesta y en ella, reputó como falso que inquilino dejara de trabajar dos meses para hacer reparaciones, pues en el contrato se había hecho constar que el local se encontraba en perfecto estado y habitabilidad y funcionamiento. También señala que es falso que sea haya presentado en el inmueble arrendado a proferir insultos, y que igualmente resulta falso que el 13 de julio del 2023 estuviera en las instalaciones del local arrendado y que diera órdenes a otras personas para desalojar al ciudadano Ángelo Alduve Pérez.
Negó, rechazó y contradijo que se hubiera acordado una rebaja en el canon mensual de arrendamiento. Que deba pagar lo exigido por lucro cesante, pues afirma que la enfermedad del demandado-reconviniente es producto de la edad de éste, y respecto al lucro cesante, afirma que nada debe en razón de esto, pues sostiene que el arrendatario abandonó voluntariamente el inmueble. Solicitó se declare sin lugar la reconvención presentada.
III
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la impugnación de la cuantía alegada por parte accionada, y se hace en los siguientes términos:
La parte demandada impugna la cuantía por considerar que el demandado no realizó estimación alguna a la misma y que, en su opinión, esto constituye un incumplimiento a los requisitos exigidos por la Resolución N.° 2023-0001 dictada el 24 de mayo de 2023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, es importante destacar cuales son las normas que establece el Código de Procedimiento Civil en relación al establecimiento del valor o cuantía de un asunto, y en ese orden de ideas, los artículos 29, 30, 36 y 38 eiusdem establecen lo siguiente:2
“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
“Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
“Artículo 36. En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones ocánones de un año.”
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
De acuerdo a las normas transcritas, para determinar el valor de las demandas, el Código adjetivo civil establece parámetros muy concretos. Dentro de ellos, el artículo 36, en cuanto dispone que en las demandas relativas al arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, o lo que es igual, sumando los cánones vencidos. Eso permite entender que, cuando se exige el cobro de una deuda por cánones de arrendamiento, el valor del asunto lo determina la suma de esos cánones. Por su parte, el artículo 38, hace referencia a aquellas demandas en las cuales el valor de lo demandado no conste y sea apreciable en dinero, estipulando que en esos casos, el demandante debe estimar el valor de la misma y el demandado puede impugnar esa estimación.
En el asunto bajo estudio, si bien el demandante ciertamente no estimó la demanda, de la suma de los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, se puede determinar el valor de la misma, siendo que en el caso de marras la misma excedería ampliamente tres mil veces el tipo de cambio de mayor valor de los publicados por el Banco Central de Venezuela.
Por otro lado, el demandado señala la cuantía de la demanda sería insuficiente por no haberse estimado de forma alguna la demanda, pero, no consigna medio probatorio alguno para hacer valer su impugnación, pues sólo se limitó a argumentar que la estimación era insuficiente; entonces, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada, y así se decide.
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1. Original de contrato de arredramiento suscrito entre la sociedad mercantil Complejo Turístico Interpark C.A. y el ciudadano Ángelo Alduve Pérez, marcado con la letra “B” y cursante a los folios del 4 al 6 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental, al tratarse de un documento privado emanado de las partes, se valora conforme a lo contemplado en los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y por cuanto el demandado guardó silencio sobre este respecto, se da por reconocido legalmente el documento y se aprecia la suscripción del contrato de arrendamiento y las condiciones de este, y así se aprecia.
2. Copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil Complejo Turístico Interpark C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de agosto del 2003 bajo el N.° 11, tomo 36-A., cursante a los folios del 7 al 11 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la constitución y estatutos sociales de la sociedad mercantil Complejo Turístico Interpark C.A., y así se aprecia.
3. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Ángelo Alduve Pérez, cursante al folio 46 de la primera pieza del presente asunto. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la identificación del ciudadano Ángelo Alduve Pérez, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, y así se decide.
4. Recibos de pago de cánones de arrendamiento, suscritos entre los ciudadanos Luis Miguel Blanco en representación de la sociedad mercantil Complejo Turístico Interpark C.A. y el ciudadano Ángelo Alduve Pérez, identificados como “Recibo No. 1” de fecha 21/02/2023, “Recibo No. 2” de fecha 13/03/2023, “Recibo No. 3” de fecha 10/04/2023, “Recibo No. 3” de fecha 24/04/2023, “Recibo No. 3” de fecha 02/05/2023, “Recibo No. 1” de fecha 19/06/2023, “Recibo No 2” de fecha 03/07/2023, cursantes a los folios del 47 al 53 de la primera pieza del presente asunto (en copias simples a los folios 54 al 60 de la misma pieza). Las anteriores instrumentales, al tratarse de documentos privados emanados de las partes, se valoran conforme a lo contemplado en los artículos 12, 444, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y por cuanto el demandante guardó silencio sobre este respecto, se dan por reconocidos y se les otorga valor probatorio, y se aprecia los pagos de los cánones de arrendamiento y la modificación del mismo, y así se establece.
5. Actuaciones realizadas por el ciudadano Ángelo Alduve Pérez en la causa fiscal MP-166835-23, sustanciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, cursantes a los folios del 61 al 70 de la primera pieza del asunto principal. Por cuantos las mimas corresponden a escritos presentados por la parte promovente ante el Ministerio Público, se le otorga valor probatorio de una carta misiva que no ha sido dirigida a la parte contraria y por tanto, debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba de la presentación de escritos y denuncias ante el señalado órgano fiscal, pero se desecha del proceso por no aportar nada al thema decidendum, por cuanto la presentación o no de denuncias ante el Ministerio Público no resulta parte de los hechos controvertidos, y así se decide.
6. Informe médico emitido por el Médico Especialista en Medicina General Integral Manuel Alejandro Suárez Freites, cursante a los folios 71 y 72 de la primera pieza del presente asunto. La anterior documental, por tratarse de un documento privado emanado de tercero, se valora conforme a lo estipulado en los artículos del 12, 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pero se desecha del proceso por no haber sido ratificado mediante la prueba documental, y así se decide.
7. Copia simple de reconocimiento emitido por el Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren a favor del ciudadano Ángelo Pérez, en fecha 01 de febrero del 2024, que riela al folio 73 de la primera pieza del presente asunto. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la participación de dicho ciudadano en la Sesión Especial por el Día del Pastor y la Pastora, pero se desecha del proceso por no aportar nada para la resolución de la controversia, y así se decide.
8. Original de oficio N.° LAR-F29-0141-2024 de fecha 06 de febrero del 2024 librado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual cursa al folio 74 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la solicitud de reconocimiento técnico realizada por ese despacho fiscal, pero se desecha del presente juicio por no aportar nada para la resolución del presente asunto, y así se decide.
9. Prueba libre correspondiente a dos (2) audios contenidos en un CD, identificado como “Anexo 2”, y que cursa al folio 75 de la primera pieza del presente asunto, la cual fue evacuada en la audiencia oral. Dicho medio probatorio, por ser una prueba libre, concretamente un mensaje de datos, conforme a lo contemplado en los artículos 12 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica. En este sentido, por cuanto el promovente no aportó a este Tribunal información para demostrar la autenticidad y fidelidad de los audios, tales como lugar, fecha, hora, circunstancias técnicas de captación, condiciones del entorno, entre otros; de manera que no se puede determinar su autenticidad y fidelidad, este Tribunal lo desecha del proceso, y así se decide.
10. Informes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, comprendido por copias certificadas de la causa fiscal N.° MP-166835-2023, cursantes a los folios del 122 al 203 de la primera pieza del asunto principal. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se aprecian las actuaciones acontecidas en ese asunto fiscal, pero en opinión de esta jurisdicente, por tratarse de probanzas realizadas fuera del juicio y por lo tanto no sometidas a contradictorio en la presente causa, deben desecharse, y así se decide.
11. Informes a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Lara, cursantes al folio 4 de la segunda pieza del asunto principal. La referida instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia las actuaciones acontecidas en ese asunto fiscal, pero en opinión de esta jurisdicente, por tratarse de probanzas realizadas fuera del juicio y por lo tanto no sometidas a contradictorio en la presente causa, deben desecharse, y así se decide.
12. Testimoniales de los ciudadanos Carlos Ygnacio Martínez, María Alejandra León Unda, Johnson Lederjohn Martos Borges y Carmen Pastora Jiménez Gallardo identificados en actas, cuyas declaraciones (f. 06 al 08 pieza II) fueron evacuadas en la audiencia oral celebrada el 02 de octubre del 2024. Conforme a las declaraciones de los testigos, ninguno de ellos fue testigo material de los hechos que interesan al presente juicio. Por ejemplo, respecto al ciudadano Carlos Ygnacio Martínez, solo mencionó que el ciudadano Ángelo no se encontraba como encargado del Complejo Turístico Interpark para el momento en que realizó una negociación para hacer uso de las instalaciones, la cual se efectúo en septiembre del 2023 (respuesta a la pregunta cuatro).
Por su lado, la ciudadana María Alejandra León Unda, en su declaración mencionó el presunto desalojo arbitrario, pero sin dar razones de porque le constaban ello, ni señalar cuando ocurrió (respuesta a la pregunta cuatro).
El ciudadano Johnson Lederjohn Martos Borges en cambio, si señaló que el presunto desalojo aconteció el 13 de julio del 2023, pero sus conocimientos provenían de lo que el demandado le había dicho (respuestas a la pregunta séptima de las realizadas por el promovente, y a la efectuada por la Juez).
De manera similar ocurrió con la ciudadana Carmen Pastora Jiménez Gallardo quien también afirmó la ocurrencia del desalojo, pero no por ser testigo de ese hecho, sino porque se lo había contado “unos pastores amigos” y el propio demandado (respuesta a pregunta quinta). En tal sentido, las testimoniales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desechan por no resultar determinantes ni convincentes sus declaraciones para esta juzgadora, y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos y concatenado estos con los términos en que quedo trabada la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
Es importante acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento del contrato de arrendamiento de un fondo de comercio integrado por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el caserío Quebrada Seca, carretera vía Quíbor-Cubiro S/N, Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, que gira comercialmente con el nombre de Complejo Turístico Interpark C.A., junto a sus inmuebles, muebles, útiles, permisos, marcas e instalaciones, detalladas en inventario, que es propiedad de la sociedad mercantil Complejo Turístico Interpark C.A. y que ésta dio en arrendamiento al ciudadano Ángelo Alduve Pérez.
Debe considerarse que el caso de marras el actor pretende el pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2023, que reputa se encuentran insolutos. Por su lado, la parte accionada rechaza, niega y contradice la pretensión del demandante y reconviene por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, aduciendo haber sido desalojo arbitrariamente el 13 de julio del 2024.
Dicha relación arrendaticia se constituyó mediante contrato de arrendamiento suscrito entre las mencionadas personas, sin establecerse la fecha de su celebración, pero con inicio de la relación arrendaticia el 16 de enero del 2023, con una duración de un año.
Fijados como fueron los términos en que quedó trabada la controversia, basta concatenar estos con las pruebas oportunamente producidas por las partes, ya que en nuestro sistema procesal civil, conforme a lo establecido en los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho, no sin antes, realizar una serie de consideraciones previas que esta jurisdicente estima necesarias.
En el caso del arrendamiento, ha de entenderse que, atendiendo a lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, éste constituye un contrato por el cual una parte, llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra, que se denomina arrendatario, un bien mueble o inmueble por determinado período de tiempo, a cambio del pago de un precio determinado.
No obstante, debe considerarse que la relación arrendaticia sub iudice no es ordinaria, sino especial, pues la cosa dada en arrendamiento —un bien inmueble—, está destinada a uso comercial, según se estableció en el contrato respectivo, hecho que no fue negado por ninguna de las partes y por tanto no resulta controvertido.
Como todo contrato bilateral, el arrendamiento comercial consagra diversas obligaciones para ambas partes. Una de estas, concretamente de los deberes del arrendador, es la de garantizar al arrendatario en el uso y goce pacífico del inmueble durante el tiempo del contrato, según dispone el artículo 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Por su parte, el arrendatario tiene la carga de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado en el contrato, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 14 eiusdem. Para la doctrina, esas dos son las principales obligaciones de toda relación arrendaticia, y son precisamente las obligaciones que se reputan incumplidas en el caso de marras.
Por un lado, el arrendador demanda el cumplimiento de contrato, en fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que autoriza a algunas de las partes de un contrato bilateral a reclamar judicialmente el cumplimiento de su obligación, si no la ha ejecutado. Esa misma norma, también consagra la acción resolutoria, que es la intentada en reconvención por el arrendatario, y que se trata de la facultad de algunas de las partes de un contrato bilateral, de pedir la terminación del contrato y por tanto, de ser liberado de las obligaciones contraídas.
Entendiendo lo anterior, es importante establecer cuales hechos considera esta operadora de justicia se encuentran no controvertidos, y de aquellos que si lo están, cuales fueron probados. En ese sentido, tal y como se estableció en la fijación de los hechos y límites de la controversia, son hechos no controvertidos, los siguientes:
• La suscripción de un contrato de arrendamiento con opción a compra entre la firma mercantil Complejo Turístico Interpark C.A. y el ciudadano Ángelo Alduve Pérez.
• Que inicialmente se había convenido en que el valor del canon de arrendamiento era de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 3.000) por mes.
Luego del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, este Tribunal puede concluir que se demostraron los siguientes hechos:
a) Que para el mes de junio del 2023, se modificó el canon de arrendamiento, estableciéndose ahora el mismo en la suma de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América por mes (USD. 1.500).
b) Que el arrendatario pagó los meses correspondientes al mes de febrero que no es reclamado y junio del 2023.
Siendo así, debe considerarse que, tal y como dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación del artículo 1.354 del Código Civil, quien pretenda que ha sido liberado de una obligación, tiene la carga de probar haberse libertado de ella, demostrando el pago o el hecho que sea extintivo de la obligación. Así, en el caso de marras, si el arrendatario aduce no adeudar ningún canon del arrendamiento, como en efecto negó, debe probar de alguna manera el pago de los mismos o cualquier otro hecho que le haya liberado de esa obligación.
No obstante, de las pruebas existentes en autos, se evidencia únicamente el pago de los cánones correspondiente a los meses de febrero y a junio del 2023. Los recibos que constan a los folios del 47 al 51 de la primera pieza del asunto principal, los cuales no fueron impugnados de forma alguna, señala expresamente, el primero, que el pago corresponden a: “…la primera cuota de pago de Inter park, correspondiente al mes de Febrero del 2023…” , siendo que los otros contienen menciones similares.
Por su parte, los que cursan a los folios 52 y 53 de la primera pieza del asunto principal, que tampoco fueron cuestionados, señala, el primero: “…como abono del canon del mes de junio de 2023, quedando pendiente por cancelar 600$...”, y el otro: “…correspondiente a la cancelación total del mes de cuyo vencimiento fue el 16 de junio del 2023...”; éste último también tiene la siguiente mención: “Observaciones: Este canon de arrendamiento es de 1.500$ dólares americanos Mensual, donde ya que se había realizado un abono de 900$ americanos, según consta en el Recibo de pago No 1.”
De ello entonces que se tenga que los recibos de pagos que constan en autos, prueban la cancelación de los meses de febrero (no reclamado) y de junio del 2023, así como la modificación del canon de arrendamiento del mes de junio del 2023. Sin embargo, nada se demostró respecto a los meses de marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y noviembre del 2023.
Ahora bien, como ya se había establecido, el demandante tenía obligación de demostrar que era acreedor de esa obligación, lo que queda demostrado con el contrato de arrendamiento que cursa a los folios del 4 al 6 de la primera pieza del presente asunto, quedando entonces el demandado con la carga de probar que se liberó de esa obligación, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues solo demostró haber pagado el mes de junio, adeudando entonces los de marzo, abril y mayo del 2023, a un monto de tres mil dólares de los Estados Unidos de América por mes, que sumados serían nueve mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 9.000,00), y los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, por valor de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América por mes, que sumados serían siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América(USD. 7.500,00), para una deuda total de dieciséis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 16.500,00),y así se establece.
Es el caso que al contestar el fondo el demandado alega que fue desalojado arbitrariamente el 13 de julio del 2023, pero en opinión de quien aquí decide, ese hecho no fue probado. A pesar de que los testigos evacuados afirman que el ciudadano Ángelo Alduve Pérez fue desalojado arbitrariamente, sus deposiciones no resultan convincentes ni determinadas para este Juzgadora, pues de sus declaraciones se puede entrever que no fueron testigos materiales del alegado desalojo, sino que tienen conocimiento de él por habérselo dicho, en algunos casos un tercero, y en otro el propio demandado.
Respecto al resto de las pruebas, ninguna se refiere al presunto hecho del desalojo, con excepción de las actuaciones realizadas ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara en la causa fiscal N.° MP-166835-23, pero ha de considerarse que, las mismas no pueden considerarse como plena prueba ya que se trata de probanzas realizadas fuera del juicio y por tanto, no fueron sometidas a contradictorio en la presente causa, de manera que otorgarle valor probatorio sería una violación al debido proceso y al derecho a la contradicción y control de la prueba.
Por tanto, finalmente las defensas de fondo realizadas por el demandado resultan en su mayoría improcedentes por no estar fundadas en material probatorio suficiente, a excepción de la referida a la modificación del canon de arrendamiento, acogiéndose entonces parcialmente la pretensión planteada. Así entonces, se concluye que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y así definitivamente se decide.
Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a resolver la reconvención o mutua petición y al respecto observa previamente lo siguiente:
La demanda reconvencional está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”,“…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “…La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explícita del demandado…”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Para el autor Arístides RengelRomberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “…La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor argumentada por la parte demandada en el acto de contestación, formando junto con la pretensión una sola causa, en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, se evidencia que la parte actora reconvenida al dar contestación a la reconvención, negó, rechazó y contradijo todas las pretensiones y alegatos esgrimidos por la parte demandada-reconviniente, y cierto es también que los argumentos de la reconvención por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, son el desalojo arbitrario que presuntamente habría ocurrido el 13 de julio del 2023, y que como se señaló antes al resolver el fondo de la demanda principal, no pudo ser demostrado por la parte demandada.
En esa presunta vía de hecho, se funda la resolución del contrato, pues en argumento del reconviniente, implica el incumplimiento por parte del arrendador de su obligación de mantener al arrendatario en el uso y goce pacífico de la cosa arrendada mientras dure el contrato, y ciertamente el arrendador tiene esa obligación, según dispone el artículo 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y su incumplimiento daría derecho a reclamar la resolución, que operaría desde el momento en se hubiera producido el hecho, y, consecuencialmente, daría lugar a exigir la indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.
No obstante, como el demandado-reconvinente no pudo demostrar ese hecho —que le hayan desalojado arbitrariamente el 13 de julio del 2023—, no puede prosperar la demanda reconvencional propuesta, pues tal y como dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, solo puede declararse con lugar una acción cuando a juicio del juez exista plena prueba de los hechos alegados en ella, de manera que la reconvención debe ser declara sin lugar, y así finalmente se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado al uso comercial, y SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante, y así finalmente se decide.
VI
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil COMPLEJO TURÍSTICO INTERPARK C.A. contra el ciudadano ÁNGELO ALDUVE PÉREZ.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS planteada por la parte demandada.
CUARTO: se condena al demandado, ciudadano ÁNGELO ALDUVE PÉREZ a pagar a la sociedad mercantil COMPLEJO TURÍSTICO INTERPARK C.A. (arriba identificados), la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 16.500,00).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido declarada sin lugar la reconvención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página web www.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:04 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2023-003037
RESOLUCIÓN N.° 2024-000430
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25
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