REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2024-000050
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PRODUCCIONES RB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 26 de julio del 1996, bajo el No. 52, Tomo 198-A, representada por su presidenta la ciudadana LOURDES DEL VALLE BENSAYAN DE ROSA venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.370.404 según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de octubre del 2023, quedo inserta por ante el precitado Registro Mercantil, bajo el No. 3, Tomo 175-A, de fecha 01 de noviembre del 2023, en el expediente Administrativo No. 46335.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MOISÉS BENSAYA LÓPEZ Y LILIAM BENSAYAN LÓPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 183.180 y 12.777, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CIVCA), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 15 de abril del 2009, bajo el No. 40, Tomo 23-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo y único texto, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de mayo del 2011, quedando inserta por ante el precitado Registro Mercantil, bajo el No. 36, Tomo 58-A, en fecha 15 de junio del 2011, en el expediente Administrativo No. 69.952.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos IVÁN MIRABAL RENDÓN Y WILMARY RODRÍGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 74.866 y 302.406.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de octubre del 2024, la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB C.A., representada por su Presidenta, debidamente asistida de abogado, presentó por ante la U.R.D.D. denuncia fraude procesal por vía incidental contra la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción incidental, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 340:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
Conforme a la norma transcrita, se desprende que el libelo debe contener de manera clara y precisa, sin ambigüedades, el objeto de la pretensión, es decir, que aspira lograr a través del procedimiento judicial, a los fines de poder determinar la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, observando esta Juzgadora que la deunciante en la sección que denomina “petitorio” no establece de forma clara cuál es su pretensión, la finalidad que busca al intentar la presente acción incidental, y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son requisitos imprescindibles en el proceso.
Es por ello que para esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por FRAUDE PROCESAL intentada por sociedad mercantil PRODUCCIONES RB C.A. contra la ssociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (identificado en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 02:29 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KP02-M-2024-000050
RESOLUCIÓN No. 2024-000427
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50
|