REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-001097

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR MANUEL MENDOZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.512.776.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONELA ISABEL RODRÍGUEZ VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 294.446.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCIAL ANTONIO VIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.385.504.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILIANGELA PAOLA VELIZ, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 315.273.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de julio del año 2024, y previo sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este despacho, siendo admitida por auto de fecha 26 de julio del 2024, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 16 del expediente escrito de fecha 07 de octubre de 2024, presentado por la parte demandada ciudadano MARCIAL ANTONIO VIVAS CASTILLO debidamente asistido de la abogada MALIANGELA PAOLA VELIZ ya identificados, en el cual expuso:
“…convengo en todas y cada una de sus partes la presente pretensión, por lo tanto: Reconozco en forma autentica el documento que suscribí por mandato de mi poderdante…”(Subrayado y negrillas propias del escrito).-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano MARCIAL ANTONIO VIVAS CASTILLO, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por él en nombre de su poderdante ciudadana MARIA ZENAIDA VIVAS CASTILLO y por el demandante ciudadano VÍCTOR MANUEL MENDOZA VARGAS, ya identificados, en fecha 07 de julio del 2024, el cual tuvo por objeto la venta del inmueble que en el escrito libelar se describe.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento privado anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-


III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL MENDOZA VARGAS contra el ciudadano MARCIAL ANTONIO VIVAS CASTILLO (plenamente identificado en el fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma del documento cuyo texto se transcribe a continuación:

“Quien suscribe; MARCIAL ANTONIO VIVAS CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.385.504, con domicilio en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARIA ZENAIDA VIVAS CASTILLO, mayor de edad, Venezolana, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de Identidad No. V-3.877.311, domiciliada en la Ciudad de Cabudare, Estado Lara, Carácter que se evidencia según Poder General de Administración y Disposición, sin limitación alguna en cuanto a derecho se refiere, otorgado por ante la Notaria Publica de Cabudare, Estado Lara, en fecha Veinticinco (25) de octubre del año 2021 y debidamente inscrito bajo el Numero: 17, Tomo: 48, Folios 50 hasta 52. Por medio del presente documento declaro: que en nombre de mi poderdante doy en venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano, VÍCTOR MANUEL MENDOZA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, Soltero, domiciliado en la Ciudad de Cabudare Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.512.776, un inmueble de exclusiva propiedad de mi poderdante, con las siguientes características: constituido por una parcela de terreno propio, con una superficie de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (840,10 M2), ubicado en las cercanías del caserío “La Piedad", Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino, del Estado Lara, así: NORTE: En línea de CINCUENTA METROS (50 Mts.), con terrenos que eran de TULIO DURAN LUCENA, hoy urbanización Los Sauces; SUR: En línea de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (54,56 MIS.), con terrenos del vendedor, ESTE: En línea de CATORCE METROS (14 Mts.), con calle cuatro (4), que es su frente; OESTE: En línea de DIECISÉIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (16,70 Mts.) con propiedad de JAIME BONET, dicha parcela de terreno le pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, el 23 de Septiembre de 1.991, anotado bajo el No. 07, folio 1 frente al folio 2, Protocolo Primero, Tomo 13, código catastral Nro. 13-06-02-U00-009- 021-011-000-000-000. El precio pactado para la compraventa es de TRECE MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (13.900,00 $.) los cuales declaro recibir en este acto en efectivo de manos del comprador, a la entera y cabal satisfacción de mi poderdante. Se deja constancia que las llaves de dicho terreno son entregadas al comprador en este mismo acto y dicho inmueble es recibido con el correcto funcionamiento del área de la piscina. Mediante el otorgamiento de este documento se obliga la vendedora a realizar entrega de la solvencia Municipal correspondiente de dicho terreno en el menor tiempo posible, así mismo la vendedora se compromete a firmar la protocolización de dicha venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente. Establecido esto, la vendedora transfiere al comprador, sin limitación alguna, la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, En relación al inmueble vendido nada queda a deber por concepto de impuestos nacionales ni municipales, ni estadales, ni por ningún otro concepto y sobre el no pesa gravamen hipotecario alguno, le hago la tradición y obligándose la vendedora al saneamiento de Ley. Yo, VÍCTOR MANUEL MENDOZA VARGAS anteriormente identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace por el medio del presente documento, en los términos expuestos. Así lo declaramos en Cabudare el 07 de Julio del año 2024.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 11:08 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/Mariag
KP02-V-2024-001097
RESOLUCIÓN No. 2024-000424
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31