REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002986
PARTE DEMANDANTE: ciudadana INGRIT XIOMARA BUSTAMENTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-11.495.039, y la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA CLARA DE ASÍS, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (hoy Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara) en fecha 02 de octubre del 2002, bajo el N° 01, folio 01 al 02, protocolo primero, tomo tercero y última modificación en fecha 28 de junio del 2016, inscrita ante ese mismo Registro bajo el N.° 34, folio 123, tomo 15, protocolo de transcripción, tomo tercero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDA, MIGSABELBRISBAGNA MORENO FERRAZ y MIGSABEL ANTONIETA MORENO FERRAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.007, 219.879, 199.767 y 318.721, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-7.445.499.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CRUZ MONZÓN BARTOLOMÉ, MARIABELISA RIVAS BERNAL y LISBETH GIMÉNEZ DE ROCHA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.547, 40.336 y 67.057, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de diciembre del 2023, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y librándose la respectiva boleta de citación en fecha 16 de enero del 2024, una vez fueron consignados los fotostatos correspondientes.
Efectuadas las gestiones necesarias para lograr la citación personal de la parte demandada, el alguacil consignó el 29 de enero del 2024 recibo de citación debidamente firmado.
El 04 de marzo del 2024, la representación judicial de la ciudadana Ana María Rivero Crespo presentó contestación a la demanda. Luego de finalizado el lapso de emplazamiento se abrió el lapso de promoción de pruebas, siendo agregadas el 03 de abril de 2024 las producidas por las partes.
En fechas 05 y 08 de abril del 2024, tanto la parte demandante como la demandada realizaron oposición a las pruebas promovidas por sus respectivas contrapartes, resolviéndose esa oposición por sentencia interlocutoria dictada el 10 de abril del 2024, y admitiéndose en esa misma fecha las que este Tribunal estimó no eran manifiestamente impertinentes o ilegales.
Evacuadas las pruebas promovidas y admitidas, el 30 de mayo del 2024 se fijó la causa para la presentación de los informes y producidos éstos por ambas partes, en fecha 25 de junio del 2024 se acordó dejar transcurrir el lapso para la presentación de observaciones a los informes. Finalmente, vencidos como fueron esos lapsos, el 10 de julio del 2024 se fijó la causa para sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Alega que en fecha 22 de octubre del 2002, constituyó con la ciudadana Ana María Rivero Crespo una sociedad civil para fines educativos, denominada inicialmente “Centro de Estimulación Infantil Santa Clara de Asís”, y posteriormente denominada Sociedad Civil “Unidad Educativa Santa Clara de Asís”, que fue registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 02 de octubre del 2002, bajo el N.° 1, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo tercero, y última modificación inscrita en fecha 28 de junio del 2016 por ante el Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, bajo el 34, folio 123, tomo 15, protocolo de transcripción, tomo tercero.
Expone que en los años 2007 y 2008, la socia Ana María Rivero Crespo comenzó a apartarse voluntariamente de la sociedad, por motivos personales. Señala que en razón de ello, se comenzó a llevar el manejo del colegio, es decir, de la sociedad, mediante dos direcciones, una correspondiente al turno de la mañana y la otra al de la tarde. Imputa la accionante que la accionada se apartó totalmente de los compromisos académicos adquiridos.
En otra parte, se afirma que luego del proceso de separación de hecho iniciado desde el 2010, que según sus dichos, se patentiza entre otras cosas por la constitución de otra sociedad, en ese caso mercantil, con el mismo objeto de ser una unidad educativa, además de que refiere que diversas mejoras e inversiones que se realizaron sobre el inmueble de la sociedad, fueron costeadas únicamente por la demandante, Ingrit Xiomara Bustamante.
Que la socia ANA MARIA RIVERO CRESPO decidió apartarse de hecho y de manera definitiva de toda actividad, vínculo o responsabilidad respecto a la sociedad civil “Unidad Educativa Santa Clara de Asís”.
Termina explicando que no se siente a gusto con la sociedad y que por ello no tiene interés en seguir en sociedad, y por ello, aspira se declare la exclusión de la sociedad de la ciudadana Ana María Rivero Crespo.
Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, admitió que es cierto que en fecha 02 de octubre del 2002 su representada constituyó con la ciudadana Ingrit Xiomara Bustamante la sociedad civil Unidad Educativa Santa Clara de Asís. No obstante, niegan que su representada haya iniciado una ruptura de hecho de la sociedad, señalando que en realidad fue la socia Ingrit Xiomara Bustamante quien propuso la división de la dirección y administración del colegio en dos turnos.
Rechazó lo alegado por la demandante en cuanto a que ella costeó las mejoras e inversiones, pues señala que por más de diez años su representada no percibió dinero alguno por concepto de distribución de ganancias generadas y que por tanto, debe deducir que los gastos efectuados por la socia Ingrit Xiomara Bustamante fueron cubiertas con el monto resultante de la capitalización de utilidades no distribuidas.
Arguye la demandante que es falso que no participo de los deberes y compromisos de la sociedad, y muestra de ello sería que participó como representante de la misma ante la inspección realizada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) en el año 2017.
Contradice que la constitución de una nueva sociedad mercantil por su representada sea prueba de la separación de hecho que le imputan, amparándose en el derecho constitucional a la libertad de asociación y que en los Estatutos Sociales de la sociedad no se estableció la prohibición de realizar actividades económicas similares.
De igual manera sostiene que no existe ni en los estatutos sociales ni en la legislación civil la figura de la exclusión de un socio por ruptura de hecho, y que no estableció de manera clara la fecha de la supuesta ruptura, pues afirma a la vez que esta ocurrió en los años 2007, 2008 y 2010, o que tiene diez años.
Finalmente rechazo que se pretenda la exclusión de su representada en fundamento a supuestas omisiones o faltas sin que se haya señalado cuáles son esas faltas u omisiones, y que en todo caso, si la socia Ingrit Xiomara Bustamante quería separarse de motus propio de la sociedad, debía hacerlo conforme lo contemplado en la cláusula décima tercera de los Estatutos Sociales, es decir, comunicar a los otros socios para que la Asamblea decidiera la conducente, y por todo lo expuesto, solicita se declare inadmisible la acción por considerar que: “la parte actora en todos sus alegatos ha sido ambigua, no demostrando y solo refiriéndose a supuestos de hecho y no de derecho”.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1. Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana Ingrit Xiomara Bustamante, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 16 de agosto del 2023, bajo el N.° 7, tomo 88, folios 35 hasta 39, marcada “A”, cursante a los folios del 7 al 11 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación judicial que de la ciudadana Ingrit Xiomara Bustamante ejercen los abogados que allí se mencionan, y así se aprecia.
2. Copias certificadas del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Civil Centro de Estimulación Infantil Santa Clara de Asís (hoy Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís) protocolizada por ante el otrora Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 02 de octubre del 2002, bajo el N.° 1, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 2002, marcada “B” y cursante a los folios del 12 al 18 de la primera pieza del presente asunto y copias simples folios 124 al 130, pieza II. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.651 del Código Civil, y se tiene como prueba del contrato de sociedad suscrito y de las condiciones del mismo, y así se aprecia.
3. Copias certificadas del acta de Asamblea General Extraordinaria de la Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en fecha 28 de junio del 2016, bajo el N.° 34, folio 123, tomo 15 del protocolo de transcripción de ese mismo año y cursante a los folios del 19 al 24 de la primera pieza del presente asunto y copias simples folios 164 al 169, pieza II. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.651 del Código Civil, y se tiene como prueba de la modificación por unanimidad de los Estatutos de la sociedad, concretamente del aumento del capital de la misma, y así se aprecia.
4. Comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal de la Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, N.° J501642672, marcada con la letra “C”, cursante al folio 25 de la primera pieza del presente asunto, a la cual se le adminicula Planilla de Actualización Temporal de Registro Único de Información Fiscal J 309550039, folio 115 y 116, pieza I. Dichas instrumentales se valoran como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la mentada unidad educativa, y así se aprecia.
5. Original de poder otorgado por la ciudadana Ana María Rivero Crespo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 29 de febrero del 2024, bajo el N.° 33, tomo 28, folios 189 hasta 193, marcada “A” y cursante a los folios del 37 al 39 de la primera pieza del presente asunto. La anterior documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación judicial que de la ciudadana Ana María Rivero Crespo ejercen los abogados que allí se mencionan, y así se aprecia.
6. Providencia Administrativa N.° 0011-13-0100 de fecha 08 de abril de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y constancias de visita y de requerimiento emitidas el 14 de mayo del 2013 por ese mismo órgano, que cursan en original a los folios 46 al 49; copias simples a los folios 85 y 86 de la primera pieza del presente asunto, marcadas con la letra “A”. Dichas instrumentales se valoran como documentos públicos administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ellos se aprecia la fiscalización realizada a la sociedad civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, y así se aprecia.
7. Comprobante de afiliación sistema FAOV en línea, cursante a los folios 50 y 51 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la afiliación de la sociedad civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, y así se aprecia.
8. Copias simples de constancias de Inspección Sanitaria N.° 442/2017 y 442/2016 realizadas el 20 de febrero de 2017 y el 08 de febrero del 2016, respectivamente por la Dirección Regional de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del estado Lara, las cuales cursan a los folios 52 y 53 de la primera pieza del presente asunto. Dichas instrumentales se valoran como documentos públicos administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ellas se aprecia las inspección sanitaria realizada, y así se aprecia.
9. Copia simple de conformidad de uso emitida por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 19 de febrero del 2013, cursante al folio 54 de la primera pieza del presente asunto. La referida instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la conformidad de uso emitida a favor de Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, y así se aprecia.
10. Copia simple de constancia de visita de la Dirección Regional de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del estado Lara de fecha 03 de septiembre del 2013, cursante al folio 55 de la primera pieza del presente asunto. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la inspección sanitaria realizada, y así se aprecia.
11. Copias simples de certificados de conformidad y de inspecciones emitidos por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, cursante a los folios del 56 al 60 de la primera pieza del presente asunto. Dichas instrumentales se valoran como documentos públicos administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la conformidad de uso emitida por el mencionado cuerpo bomberil y las inspecciones realizadas por éste, y así se aprecia.
12. Copias simples de expediente administrativo N.° den-2425-2009 sustanciado por ante el otrora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cursante a los folios del 61 al 68 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia el procedimiento administrativo realizado contra la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, y así se aprecia.
13. Copias simples de expediente administrativo N.° SUNDDEIPDSE/16744/2020 sustanciado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), cursante a los folios del 69 al 72 de la primera pieza del presente asunto. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia el procedimiento administrativo realizado contra la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, y así se aprecia.
14. Copias de cartas misivas emitidas por la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, en fecha 19 de noviembre del 2021 y 27 de agosto del 2010, dirigidas a la División de Asistencia al Contribuyente y a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), respectivamente, cursante a los folios del 73 al 75 de la primera pieza del presente asunto. La anterior documental corresponde a una carta misiva que no ha sido dirigida a la parte contraria y por tanto, debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al comentado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas en el presente acápite, y así se decide.
15. Copia de correspondencia SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010 6883-7688 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 15 de diciembre de 2010, dirigida a la ciudadana Ingrit Bustamante, Presidenta de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, y declaración patrimonial de fecha 12 de abril de 2017, que cursan a los folios del 76 al 79 de la primera pieza del presente asunto. Dichas instrumentales se valoran como documentos públicos administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la respuesta emitida por dicho ente ante la solicitud realizada por la ciudadana ut supra en su carácter de presidenta de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, así como el cumplimiento de los trámites administrativos, y así se aprecia.
16. Copia de carta misiva emitida por la ciudadana Ingrit Bustamante, como representante legal de la firma mercantil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, en fecha 20 de septiembre del 2022, dirigida al Banco de Venezuela, respectivamente, cursante al folio 80 de la primera pieza del presente asunto. La anterior documental corresponde a una carta misiva que no ha sido dirigida a la parte contraria y por tanto, debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mentado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas en el presente acápite, y así se decide.
17. Copia de acta de reparo N° 0011-13-0100, emita por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 08 de julio 2013, y relación de aportes causados y cancelados anexo 1, cursante a los folios 81 al 84, pieza I. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia que a través del acta se determinó que la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, debía pagar la cantidad de quince mil ciento veintiséis bolívares (Bs F 15.126,00) conforme a lo demostrado en el anexo 1, y así se aprecia.
18. Cursa a los folios 87 al 91, pieza I, copia simple de actas recepción de documentos contribuciones INCES, N° 280000-0011-13-0100, de fecha 12 de junio y 21 de mayo del año 2013 y constancia de visita. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia la constancia realizada por el referido ente de los recaudos recibidos por parte de la contribuyente Ingrit Bustamante, en calidad de Directora de la U.E. Colegio Santa Clara de Asís, y así se aprecia.
19. Copia de cartas de renuncia suscrita por los ciudadanos Jesús Escalona y Marbriel Mendoza, de fecha 31 de julio y 06 de septiembre de 2023, dirigida a la ciudadana Ingrid Bustamante, Directora general de la Unidad Educativa Colegio “ Santa Clara de Asís”, la cuales consta a los folios 92 y 93, pieza I. Las referidas instrumentales corresponden a un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, y no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
20. Cursan en copias simples contratos de trabajo suscrito entre la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio “Santa Clara de Asís” representada por la ciudadana Ingrit Bustamante y los ciudadanos José Mendoza; Doris Maritza Carvajal; Lorenia Terán; María Milagros Mendoza Marchan y María Piñero Alvertazzi, que cursan a los folios 94 al 106, pieza I. La anteriores documentales corresponde a una serie de contratos suscritos por la parte demandante con un tercero y por tanto debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mentado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas, y así se decide.
21. Copia de solicitud N° N01083845, realizada por la ciudadana Ingrit Bustamante como representante legal del Centro Educativo Inicial Santa Clara de Asís S.C, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y registro de asegurado emitido por el ente ut supra, la cual consta a los folios 107 al 111. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia los tramites realizado por la ciudadana Ingrit Bustamante en representación de la institución ante el IVSS, y así se aprecia.
22. Copias de cartas misivas suscrita por la ciudadana Ingrit Bustamante, en su carácter de representante legal de la U.E.C., “Santa Clara de Asís” en fecha 23 de marzo de 2012, 19 de noviembre de 2021 y 13 de junio de 2023, dirigidas al Instituto Venezolano del Seguro Social IVSS, solicitando el cambio de la razón social, cambio de domicilio y el bloqueo del sistema Tiuna, cursantes a los folios 112 al 114 de la pieza I del presente asunto. La anterior documental corresponde a una carta misiva que no ha sido dirigida a la parte contraria y por tanto, debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al referido artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas en el presente acápite, y así se decide.
23. Original y copia simple de facturas y comprobantes de recibos, emitidas por comercializadora 2014, C.A., Nº015928, Carcajadas C.A., Nº 001982, Daka C.A., Nº 00008735, 00007222, Multimax C.A., Nº 00021817, Daka C.A., 00034069, 00001242 y Traki Distribuidora C.A., Nº 00013009, a nombre de la ciudadana Ingrit Xiomara Bustamante, que cursan a los folios 117 al 125, pieza I. Las referidas pruebas constituyen un documento privado, se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto no se logra apreciar a través de la mismas la inversión o mejoras realizadas por la parte demandante a la sociedad civil “Unidad Educativa Santa Clara de Asís”, y así se decide.
24. Copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Unidad Educativa Colegio San Francisco de Asís 2021 C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre del 2022, bajo el N.° 20, Tomo 58-A, cursante a los folios del 126 al 134 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.651 del Código Civil, y se aprecia la participación realizada por la ciudadana Ana María Rivero Crespo en su carácter de accionista del cambio de domicilio y modificación de la cláusula tercera establecido en los estatutos de la referida institución, y así se aprecia.
25.- Comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal de la Unidad Educativa Colegio San Francisco de Asís 2021 C.A., N.° J501642672, marcada con la letra “D”, cursante al folio 135 de la primera pieza del presente asunto. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la unidad educativa, y así se aprecia.
26. Copias fotostáticas folios 142 al 152, pieza I, marcada con el literal “A” y folios 172 al 182, pieza II, literal “I”, documento de compra venta de inmueble contentivo de una casa y una parcela de terreno, suscrito por los ciudadanos Freddy Enrique Moreno Escalona y Teresita Coromoto Bravo de Moreno y la sociedad civil “Centro de Educación Inicial Santa Clara de Asís” inicialmente denominada “Centro De Estimulación Infantil Santa Clara de Asís” representada por las ciudadanas Ana María Rivero Crespo e Ingrit Xiomara Bustamante, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 21 de agosto de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.3169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.431, correspondiente al libro Folio Real del Año 2009. La anterior instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que el bien inmueble distinguido con el Nº 553, se encuentra ubicado en la tercera etapa en la Urbanización Chucho Briceño, de la Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y fue adquirido por la representación legal de la sociedad Civil “Centro De Estimulación Infantil Santa Clara de Asís” y así se aprecia.-
27. Copias fotostáticas de Carta de finiquito, resumen de operaciones por cliente, estado de cuenta y consultas de préstamos comerciales, emitido por la entidad financiera Banco Del Tesoro, marcada con la letra “B”, la cuales cursa en los folios 153 al 157, pieza I, y folio 183, pieza II. La anterior instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia que el referido ente expide constancia sobre la cancelación de la deuda adquirida por la Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, y así se aprecia.-
28. Copias simples folios 158 al 192, de correos electrónicos y junto con sus anexos, marcados con la letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S” suscrito por Jenny Contreras < Jennycr07gmail.com> dirigida a la U.E.C., Santa Clara de Asis” y “santa clara tarde” . Dichas instrumentales se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eisudem, al ser impugnadas por la parte accionante, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer las mismas mediante el cotejo o la prueba testimonial, se desechan del proceso, y así se decide.-
29. Original, folio 193, constancia emitida por el Consejo Comunal CHUCHO BRICEÑO III ETAPA, Código del MPPPCPS047885, Parroquia Cabudare Municipio Palavecino- Estado Lara, de fecha 11 de marzo de 2024, a favor de la ciudadana Ana María Rivero en calidad de propietaria de la Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, marcada con la letra “T.” Dichas instrumentales se valoran como documentos públicos administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la realización de gestiones en favor de la Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís por parte de la ciudadana Ana María Rivero, y así se aprecia.
30. Testimoniales de los ciudadanos Australiana Virginia Franco Castillo, Marielys Andreina Mata Graterol, Eliana Adelina Salazar Torres y Gerardo Noel Pérez Pineda, identificados en actas las cuales cursan en los folios 17 al 24, pieza II, promovidos por la parte demandada, y se aprecia que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Ana María Rivero Crespo e Ingrit Xiomara Bustamante, desde el año 2022, y alegaron que las mismas son socias en la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, y que ambas se encontraban presentes en las actividades diarias de la institución y manifiestan tener conocimiento sobre la situación generada ente ellas, sin embargo, las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desechan del proceso por cuanto las respuestas ofrecidas no brindaron confianza a esta juzgadora, y así se aprecia.
Uno de los testigos, la ciudadana Australiana Virginia Franco Castillo, señaló que él conocimiento que tiene y del cual devienen sus declaraciones, lo obtuvo según las manifestaciones de la demandada, ciudadana Ana María Rivero Crespo (respuesta a la repregunta N.° 4), de manera tal que, sus declaraciones se basan a su vez, en la posición que sostiene la demandada.
Por otro lado, el testigo, Gerardo Noel Pérez Pineda, señaló que no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana María Rivero Crespo (respuesta a la pregunta N.° 2), sino que simplemente fue contratado por ésta para la realización de un avalúo, de manera que realmente, no presenció los hechos a los cuales se refiere la demanda.
Igualmente, la ciudadana Marielys Andreina Mata Graterol, más que afirmar con certeza los hechos que relata, que “solo lo sabe” (respuesta a pregunta octava). De manera que, no puede otorgar valor probatorio esta juzgadora a unas declaraciones testimoniales sin contexto.
Y finalmente, la testigo Eliana Adelina Salazar Torres, no explicó las razones de sus dichos, sino que señaló que “lo tiene entendido” (respuesta a la pregunta sexta), y por ello, en opinión de esta jurisdicente no demuestra la testigo seguridad en su propia declaración.
31. Testimoniales de los ciudadanos Iliana Yolanda Martínez Asuaje, Anecto José Mogollón Hernández, Jersin Briggitt Chávez Henrique, Mariana Noemi Mujica Pérez y Junior José Mendoza González, identificados en actas, las cuales cursan en los folios 35 al 49, pieza II, promovidos por la parte demandante. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que manifiestan conocer de vista y trato a las ciudadanas Ana María Rivero Crespo e Ingrit Xiomara Bustamante, como socia, tener conocimiento de la existencia de la sociedad civil Santa Clara De Asís, así como indicar que la ciudadana Ana María Rivero Crespo faltaba constantemente a las actividades y compromisos de la sociedad civil Santa Clara De Asís, al punto de no ser vista más en dicha institución, y así se aprecia.
En cuanto a la oposición planteada por la parte demandada contra las declaraciones brindadas por los ciudadanos señalado supra, este juzgado la declara improcedente por cuanto en las mismas no se aprecia que haya existido un interés con lo declarado y a su vez las mismas correspondieron a declaraciones de personal y representante de la institución, no encontrándose en contravención con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. El hecho de que los testigos hayan, en opinión del oponente, declarado sobre años posteriores a aquellos que son “objeto de la diatriba de esta demanda”, no es cierto, pues la demanda versa sobre un presunto incumplimiento, que si bien la actora indica inició en los años 2007, no específica si estos fueron durante un período de tiempo concreto.
Por otro lado, respecto al señalamiento del presunto intereses que tenían los testigos, la parte oponente no demuestra en qué forma se configura el presunto intereses que según tiene estos, es decir, en cómo les interesa (véase, beneficia) las resultas del presente juicio, lo cual resulta poco probable por la naturaleza misma de la pretensión deducida.
32. Posiciones juradas de las ciudadanas Ingrit Xiomara Bustamante y Ana María Rivero Crespo, parte demandante y demandada, absueltas los días 9 y 10 de los corrientes, según consta en actas que rielan, la primera a los folios 50 y 51, y la segunda a los folios 52 al 54, respectivamente, pieza II. Las mismas se valoran conforme a lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en razón de que, en consideración de esta jurisdicente, las preguntas realizadas tendentes a aportar información determinante para el presente caso fueron contestadas de manera negativa, es decir, negadas por los absolventes, no se produjo confesión alguna que se pueda valorar, y por ende, se desestiman por no aportar valor alguno, y así se aprecia.
33. Informes a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), evacuada mediante oficio 0900-000259 de fecha 12 de abril del 2024, remitido por este juzgado, cuyas resultas cursan a los folios 88 al 94 de la segunda pieza del presente asunto. Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que remite las certificaciones académicas de la ciudadana Ana María Crespo, y hace constar que la ciudadana ut supra prestó los servicios como Docente Contratada en la categoría Instructor y dedicación convencional 6 horas, en los años 2010, 2012 y 2014, y así se aprecia.
33. Copia fotostática del acta de Asamblea extraordinaria de la Sociedad Civil Centro de Estimulación Infantil Santa Clara de Asís, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de junio del 2006, bajo el N.° 10, folio 1 al 02, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero (31º), cursante a los folios del 131 al 136 de la segunda pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.651 del Código Civil, y se aprecia la modificación de la denominación y objeto de los Estatutos de la sociedad, y así se aprecia.
34. Copia fotostática del acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil Centro de Educación Inicial Santa Clara de Asís, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 10 de agosto del 2010, bajo el N.° 15, folio 53, Tomo 14, que cursa a los folios del 137 al 145, de la pieza II del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.651 del Código Civil, y se aprecia la modificación de los puntos primero, segundo, tercero y cuarto de los estatutos sociales, y así se aprecia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos y concatenado estos con los términos en que quedo trabada la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación o situación jurídica determinada, o el reconocimiento de un derecho.
En este sentido, en decisión de fecha 14 de octubre de 2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio:
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, ‘…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…’; en este mismo sentido nos indica que ‘…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
El fundamento de estas acciones, se encuentra en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se lee:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así pues, tenemos que el legislador concibió, dentro del catálogo de acciones que pueden intentar las personas a las acciones mero declarativas para cuando se pretenda obtener con una sentencia el reconocimiento de una situación o vínculo jurídico, o de un derecho, cuando exista duda o incertidumbre sobre el mismo.
Para el insigne maestro italiano Giuseppe Chiovenda (citado por el profesor Manuel Espizona Melet):
“…El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez.
En un sentido más restringido, el nombre de sentencias de pura declaración (que preferimos porque es el de la ley, artículos 1.935 y 1.989, Cód. civ., y porque expresa a la vez tanto la operación del juez cuanto su resultado) designa las sentencias que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia de su derecho, o la inexistencia del derecho ajeno (declaración positiva o negativa).” (Anuario del Instituto de Derecho Comparado de la Universidad de Carabobo, N. 34, año 2011. Resaltado nuestro).
Ahora bien, sobre la admisibilidad y procedencia de las acciones de esta naturaleza, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
Al ser consultada sobre la constitucionalidad del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (mediante recurso de nulidad por inconstitucionalidad), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 826 de fecha 19 de junio del 2012, decidió lo siguiente:
“…De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
…(omissis)…
Así, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
…(omissis)…
Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde. De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.” (Énfasis de la presente sentencia).-
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 409 del 06 de agosto del 2015, estableció:
“…para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, pues éste constituye un presupuesto de admisibilidad de toda acción, entendido éste como la necesidad por parte del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales en solicitud de tutela judicial a sus derechos. Esa actualidad del interés se demuestra por las consecuencias que emanan de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, pero también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los órganos jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
No obstante, para que pueda prosperar la demanda de declaración de certeza, además del requisito antes indicado, es necesario que no exista una acción distinta que permita satisfacer por completo el interés del demandante perseguido con aquella, requisito éste que no restringe o excluye a algún tipo de acción, pues no tiene que ser una acción de condena la que deba señalar el juez para lograr dicha satisfacción. De hecho, ni siquiera tiene que tratarse necesariamente de una acción judicial la que deba indicársele a la parte para que pueda obtener respuesta a sus interrogantes, pues podría lograrlo inclusive, mediante una solicitud o petición en sede administrativa.
Asimismo, se requiere que exista el interés en obrar, el cual consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, es decir, que si no se le da la certeza que busca, quedaría con un derecho insatisfecho e inútil.
…(omissis)…
En todo caso, lo que no debe ocurrir, es que se utilice la acción mero declarativa, con el propósito de despejar cualquier tipo de dudas del solicitante, por cuanto la razón de ser de esta institución, no exige que deba decidir todo lo que se le consulte, así como tampoco debe interponerse dicha acción cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, pues ello desvirtuaría su naturaleza jurídica que no es otra que dar certeza judicial respecto de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, siempre y cuando éste sea el único medio para evitar el posible daño que se causaría de no emitirse el fallo judicial en ese sentido.” (Negrillas añadidas).
En atención a la jurisprudencia, tanto constitucional como casacional, así como la doctrina académica expuesto, que quien aquí decide hace suyas, se puede concluir que para la admisibilidad y procedencia de las acciones mero-declarativas en general, se requiere de dos requisitos esenciales:
a) El interés actual del actor en la pretensión que se trate, por existir un hecho exterior que genere incertidumbre respecto al vínculo o situación jurídica, o derecho, que se pretenda reconocer mediante la declaración de certeza;
b) Y que el actor no pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Por otro lado, también la doctrina (constitucional, casacional y académica) es conteste en afirmar que las acciones mero declarativas no pueden conllevar a una ejecución forzosa, y por tanto, una eventual sentencia que acoja una pretensión de esa naturaleza, no puede de manera alguna establecer una condena, y así se establece.
En el caso de marras, la mero declaración que pretende el actor, se resume en lo siguiente:
• Que se declare que la ciudadana Ana María Rivero Crespo, faltó a sus compromisos como socia de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís.
• La exclusión de la ciudadana Ana María Rivero Crespo como socia.
• Que se declare que la ciudadana Ingrit Xiomara Bustamante es la única socia propietaria de la sociedad civil.
Por lo tanto, la incertidumbre alegada no versaría sobre los supuestos de un derecho o vínculo jurídico que se pretenda reconocer, puesto ya se encuentra legalmente establecidos (que sería el vínculo societario entre las partes), sino que se aspira establecer judicialmente la existencia de una situación jurídica: el incumplimiento de una de las socias a sus obligaciones como tal, y la correspondientes consecuencias que, a juicio de la parte actora, éste incumplimiento acarrearía.
Pero por estar en discusión una situación jurídica que deriva un vínculo principal por la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, es necesario hacer referencia al derecho societario. Así las cosas, éste se encuentra regulado esencialmente en el Código Civil. Por ejemplo, define el artículo 1.649 de dicho código al contrato de sociedad en la siguiente manera:
“Artículo 1.649. El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”
De acuerdo a la norma transcrita, una sociedad civil es, clásicamente entendida, una organización voluntaria y estable, en la cual dos o más personas, colaboran entre sí para obtener un fin económico mediante actos que son de naturaleza civil. De la definición anterior, que se tiene de lo establecido en la norma sustantiva arriba citada, se tiene los siguientes elementos característicos: a) la sociedad civil es una organización en la cual concurren dos o más personas, siendo por tanto inconcebible una sociedad de una única persona; b) la sociedad civil tiene un fin económico, diferenciándose entonces de la asociación o fundación porque éstas tienen un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social (art. 20 del Código Civil); c) la sociedad civil se realiza mediante actos civiles, que de manera didáctica, puede decirse son aquellos actos que no se consideren actos de comercio a la luz de lo establecido en los artículos 2, 3 y 6 del Código de Comercio.
En cuanto a la naturaleza del derecho del asociado, en aquellas sociedades civiles que gozan de personalidad jurídica (es decir, que se encuentran debidamente registradas) el doctrinario José Loreto Arismendi apunta lo siguiente:
“…el socio tiene dos derechos pecuniarios principales: 1.° el derecho de reclamar su parte en los beneficios sociales; y 2.° el derecho de tomar su parte en el activo social después de la disolución de la sociedad, y practicada que sea la liquidación y partición.” (Tratado de las Sociedad Civiles y Mercantiles, Caracas).
Igualmente, sobre los deberes de los socios, el mismo autor afirma:
“Es el primero y fundamental deber de los socios el de aportar a la sociedad lo que ofrecieron, saneando lo que aportan, y si faltan a este deber, incurren en responsabilidad, que consiste en el abono de intereses moratorios, y en el pago de los perjuicios que hayan causado.”
Esa afirmación sobre la principal de las obligaciones de los socios para con la sociedad, deviene de lo establecido en el artículo 1.654 del Código Civil, que estipula:
“Artículo 1.654. Cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella.
El socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo cierto está obligado al saneamiento de la misma manera que el vendedor lo está respecto del comprador.”
Sin embargo, ha de entenderse que, conforme a lo contemplado en el artículo 1.649 eiusdem, los socios no solo se comprometen a la sociedad con dinero, como comúnmente se cree, sino que también pueden hacerlo con la propiedad o uso del cualquier otro tipo de cosas, o incluso con su propia industria (es decir, no con un aporte material, sino personal con aquello que el socio sabe hacer, como lo es por ejemplo en las sociedades civiles de abogados, donde éstos se obligan a aportar su oficio jurídico para lograr los fines de la sociedad), y para saber en concreto cuál es el aporte a que se obligó un socio, debe entonces recurrirse a las estipulaciones establecidas en el contrato de sociedad.
En tal sentido, de la revisión efectuada al contrato de sociedad de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, que no es más que los estatutos sociales de la misma (f. 12 al 18, I), los socios de éstas se obligaron a aportar lo siguiente:
• El desarrollo de actividades destinadas a promover la educación de niños, niñas y adolescentes. Esto se concluye de la naturaleza propia de la sociedad, que conforme a la cláusula tercera de los estatutos sociales (en la modificación que consta a los folios del 137 al 145 de la segunda pieza del presente asunto) es la de: “desarrollar todo tipo de actividad destinada a promover la educación inicial de los niños y niñas en los niveles de maternal, preescolar y educación básica en su primera y segunda etapa, contribuyendo a la formación, organización y participación de la familia en la vida escolar en armonía con el desarrollo integral de los educandos. En la educación maternal y preescolar, se atenderán las necesidades e intereses de los niños y niñas en las áreas de actividad física afectiva, de inteligencia, de expresión, de pensamiento y desarrollo de su creatividad, destrezas y habilidades básicas, y en el nivel de básica se cumplirán funciones de exploración y de orientación educativa y vocacional y la administración de la Unidad Educativa Colegio «Santa Clara de Asís.”
• En la administración de la Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís. Al igual que la anterior, esta conclusión se obtiene de lo establecido en la cláusula tercera de los estatutos sociales, que establece que la sociedad tiene como objeto “la administración de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA CLARA DE ASÍS”.
• Un capital inicial de un millón de bolívares cada socia (acta constitutiva que cursa a los folios del 12 al 18 de la primera pieza del presente punto).
Por tanto, de acuerdo a la pretensión planteada, y a la luz de lo antes establecido, se debe concluir, con soporte en las pruebas aportadas, si la socia Ana María Rivero Crespo, falto a alguna de esas obligaciones.
En ese orden de ideas, iniciando por el análisis del aporte económico que debía realizarse, debe entenderse, que conforme a la acta constitutiva que riela a los folios del 12 al 18 de la primera pieza del presente punto, se hizo constar que esos aportes monetarios que las socias se obligaban a dar, fueron aportados y pagados en su totalidad mediante mobiliario, equipos de oficina, material didácticos, juguetes y otros enseres, de manera que, no puede imputarse que ninguna de las socias sea deudora de alguno de esos aportes, y así se establece.
En cuanto a los aportes personales, referidos a la administración de la sociedad y al desarrollo de las actividades destinadas a promover la educación de los niños, niñas y adolescentes, en opinión de esta jurisdicente, el material probatorio que existe en autos es tendente a afirmar que la socia Ana María Rivero Crespo, ha faltado en los mismos, conforme a los argumentos que se explanan a continuación:
Consta en autos diversos documentos públicos administrativos emitidos por pluralidad de organismos estatales (enunciados en los N.° 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 21 del capítulo III de ésta sentencia, sobre los Elementos Probatorios), en los cuales se desprende ciertas inspecciones y otros procedimientos administrativos, en donde en todo momento la socia Ingrit Xiomara Bustamante, asumió la representación de la sociedad civil, frente a una única documental de esa misma naturaleza (documento público administrativo) que demuestra la representación ejercida por la socia Ana María Rivero Crespo (enunciada en el N.° 29 del capítulo III de ésta sentencia, sobre los Elementos Probatorios), y que además, este se produjo a partir de la solicitud realizada por esa ciudadana, ya iniciado el presente juicio.
Es de hacer notar que la parte demandada impugnó la mayor parte de esos instrumentos públicos administrativos, sin embargo, es importante destacar que, estos documentos no forman parte de la clásica categoría bipartita de documentos públicos y documentos privados, y por la tanto, la forma de redargüirlos en juicio es distinta. Sobre esto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“[los documentos públicos administrativos] integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”(Decisión N.° 210 del 23 de marzo del 2023. Énfasis añadido).
Así, los documentos públicos administrativos tienen pleno valor probatorio salvo que se produzcan contra ellos otro medio probatorio que desvirtué su veracidad. Por cuanto las impugnaciones realizadas por la parte demandada, no fueron sustentadas en probanzas que cumplieran con ese requisito, no pueden considerarse realmente impugnados dichos documentos, y por tanto, siguen gozando de pleno valor probatorio y consecuentemente, demuestran que, la representación legal, y por tanto, administración de la sociedad civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís era realizada por la ciudadana Ingrit Xiomara Bustamante, sin que la ciudadana Ana María Rivero Crespo, haya probado haber realizada ese acto de administración (la representación legal) o cualesquiera otros (recordándose que, quien pretenda que ha sido libertado de una obligación, debe probarlo —art. 1.354 del Código Civil—, y en este caso, la socia Ana María Rivero Crespo no probó haber libertado de la obligación de administración de la sociedad civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís), y así se establece.
En cuanto a la obligación referida al desarrollo de actividades destinadas a promover la educación de niños, niñas y adolescentes, de lo expuesto por los testigos Iliana Yolanda Martínez Asuaje, Anecto José Mogollón Hernández, Jersin Briggitt Chávez Henrique, Mariana Noemi Mujica Pérez y Junior José Mendoza González, se puede concluir que, ciertamente la ciudadana Ana María Rivero Crespo, desde aproximadamente el año 2021, dejó de participar en las actividades académicas y educativas realizadas por la Institución, pues son contestes en señalar que, de manera regular desde el transcurso de ese año, no asistía a la institución y que se notaba su ausencia
Entiéndase también que los testimonios rendidos fueron espontáneos. Las preguntas realizadas a dichos testigos, en opinión de esta operadora de justicia, permiten concluir que los hechos fueron narrados por estos y que sus respuestas no fueron inducidas por las partes con sus preguntas. De manera que, las declaraciones de los testigos, sanamente apreciados por esta jurisdicente y en aplicación de las máximas de experiencia, permite concluir que los testigos se encontraban bien calificados para afirmar o desvirtuar esos hechos, ya que éstos son profesores de la institución, o representantes de los alumnos inscritos en ésta, y llevan a esta operadora de justicia al convencimiento de que la ciudadana Ana María Rivero Crespo no realizó su aporte personal de colaborar con el desarrollo de actividades destinadas a promover la educación de niños, niñas y adolescentes, y así se decide.
De acuerdo a lo anterior, es claro que la ciudadana Ana María Rivero Crespo faltó a dos de los tres aportes a que estaba obligada a realizar como socia de la sociedad civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís, situación jurídica sobre la cual existía incertidumbre y que ciertamente, queda establecida aquí judicialmente, y así se decide.
No obstante, la pretensión deducida no se limitaba a la declaración del incumplimiento de las obligaciones de la socia Ana María Rivero Crespo, sino que también comprenden la exclusión de ésta como miembro de la sociedad y la declaración de que la única socia de la misma es la ciudadana Ingrit Xiomara Bustamante.
Respecto a estas pretensiones, que prima facie podrían considerarse consecuencias de la anterior, debe precisarse que las mismas exceden de la naturaleza de una acción mero declarativa, por un lado, y contravienen el derecho societario, por otro, respectivamente.
Como se explicó ut supra, las acciones mero declarativas, no pueden de ninguna manera establecer una condena o conllevar una ejecución forzosa, sino que, en todo caso, se limitan al establecer certeza en cuanto a un vínculo o situación jurídica, o sobre un derecho, en los cuales había incertidumbre, por tal motivo esta juzgadora considera que, la exclusión de la ciudadana Ana María Rivero Crespo como socia, supondría una condena para esta, pues le estaría eliminando sus principales derechos pecuniarios como miembro de la sociedad: el derecho de reclamar su parte en los beneficios sociales y el derecho de tomar su parte en el activo social después de la disolución de la sociedad.
Asimismo, el pedimento relacionado a la declaración de la ciudadana Ingrit Xiomara Bustamante como única socia, contraviene la definición propia de lo que es una sociedad civil conforme a lo establecido en el artículo 1.649 del Código Civil, que, como se señaló supra, implica la colaboración de dos o más personas. No puede existir una sociedad civil con un único socio, y declararlo judicialmente sería equivalente a disolver la sociedad, lo que nuevamente, sería algo que va más allá de la naturaleza mero declarativa.
De manera que, esas otras dos pretensiones exceden de la naturaleza de la acción mero declarativa y por tanto, de las facultades que en esta materia tiene el juez, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, y así se decide.
En consonancia con esto, al acoger parte de la pretensión de la parte demandante y desechar otra, la demandada debe necesariamente declararse parcialmente con lugar, y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA intentada por la ciudadana INGRIT XIOMARA BUSTAMANTE contra la ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO (ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Como consecuencia, se declara que la ciudadana ANA MARÍA RIVERO CRESPO no realizó su aporte personal de colaborar con el desarrollo de actividades destinadas a promover la educación de niños, niñas y adolescentes y faltó a sus compromisos como socia de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Santa Clara de Asís.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo la 1:56 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.
KP02-V-2023-002986
RESOLUCIÓN N.° 2024-000425
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49
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