REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-V-2024-000053
PARTE ACTORA: ciudadano CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.406.343, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.478, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.479.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 303.598 y 80.185, en ese orden.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
Antecedentes procesales
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 01 de julio del 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 09 de julio del 2024, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. Compareciendo en fecha 25 de julio de 2024, el ciudadano Mauricio Sachhini, a darse por citado y otorgó poder apud acta.-
El apoderado judicial de la parte accionada solicitó audiencia conciliatoria, siendo acordada y celebrada en fecha 08 de agosto de 2024, sin llegar a una conciliación, se procedió con la continuación con la causa, y por escrito de la misma fecha la parte intimada presentó escrito de oposición a la demanda de intimación.
Vencido el lapso para la contestación, se abrió la causa a pruebas, presentada las pruebas por la parte demandada, fueron admitidas por auto de fecha 23 de septiembre de 2024. Posteriormente se fijó la causa para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 07 de octubre de 2024, se difirió el pronunciamiento de la sentencia.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
Relación sucinta de los hechos
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte intimante
Expresa que interpone la presente acción debido a que en fecha 09 de junio de 2021, asumió formalmente la defensa del ciudadano Mauricio Sacchini, en la acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana Liz Carolina Baez Yustiz, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a actuaciones que constan en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2019-001229, en el que ejerció como profesional del derecho. Procedió a desglosar y valorar de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, cada una de sus actuaciones de la siguiente manera:
• Asistencia en la presentación de poder apud- acta, otorgado por su cliente a su persona, en fecha 09 de junio de 2021, estimado en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $), equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.644,00).-
• Presentación de escrito de apelación en fecha 20-06-2022, estimada en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $), equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.644,00).-
• Presentación de diligencia solicitando el abocamiento de la causa y solicitud de certificación de copias, actuación profesional que estimó en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $), equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.644,00).-
También alego haber asumido la defensa del ciudadano Mauricio Sacchini en el Recurso de Amparo Constitucional, expediente KP02-0-2022-90, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, intentado por la firma mercantil HACIENDA ÑACURAL. Dicha acción aduce el demandante que le causo las siguientes actuaciones:
• Asistencia en la ejecución del amparo en fecha 25-01-2023, estimada en QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (500 $), equivalente a Dieciocho Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 18.220,00).-
• Escrito de rechazo y alegato al amparo de fecha 27-01-2023, actuación profesional estimada en TRESCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (300 $) equivalente a Diez Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 10.932,00).-
• Presentación de escrito solicitando abocamiento de fecha 30-01-2023, actuación profesional estimada en CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $), equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs 3.644,00).-
• Presentación de escrito solicitando la notificación del Ministerio Público y se fijara la audiencia de Amparo de fecha 01-02-2023, estimada en DOSCIENTOS DÓLARES (200$) NORTEAMERICANOS, equivalentes Siete Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 7.288,00).-
• Asistencia y formalización de alegatos y defensa en audiencia preliminar de fecha 06-02-2015, actuación profesional estimada en QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (500 $), equivalentes a Dieciocho Mil Doscientos Veinte Bolívares(Bs. 18.220,00).-
• Presentación de escrito apelando en fecha 02-02-2023, actuación profesional estimada en CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS (100 $), equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs 3.644,00).-
• Presentación de diligencia solicitando el abocamiento de la causa y solicitud de certificación de copias, actuación profesional estimada en CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS (100 $), equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.3.644,00).-
A su vez demando las actuación en una tercera causa en la cual prestó sus servicios como profesional del derecho al ciudadano Maurio Sacchini, en el que demando por resolución de contrato a la empresa mercantil Hacienda Ñacural, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-V-2023-000388, cuyas actuaciones se transcribe a continuación:
• Redacción y asistencia en la interposición de demandada de fecha 27-01-2023, actuación profesional estimada en QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (500 $), equivalente a Dieciocho Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs 18.220,00).-
• Presentación de diligencia de fecha 16-05-2024, solicitando el abocamiento de la causa y solicitud de certificación de copias, actuación profesional estimada en CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS (100 $), equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.644,00).-
Demando de igual manera los servicios profesionales en una cuarta causa llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de resolución de contrato signado con la nomenclatura KP02-V-2023-175, en el que arguye que llevo desde la interposición de la demanda hasta la etapa de devolución de originales en virtud de que el ciudadano Maurio Sacchini decidió desistir, y la cual se causaron las siguientes actuaciones:
• Redacción y asistencia en la presentación de la demanda fecha 27-01-2023, actuación profesional estimada en QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (500 $), equivalentes a Dieciocho Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs 18.220,00).-
• Asistencia a consignación de escrito exponiendo alegatos contra sentencia 06-02-2023 y solicitando devolución de los documentos originales de fecha 09-02-2023, actuación profesional estimada en CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS (100 $), equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares(Bs. 3.644,00).-
• Escrito consignado los fotostatos para la devolución de originales en fecha 15-02-2023, actuación profesional estimada en CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS (100 $), equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs 3.644,00).-
• Presentación de diligencia de fecha 16-05-2024, solicitando el abocamiento de la causa y solicitud de certificación de copias, actuación profesional estimada en CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS (100 $), equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs 3.644,00).-
Así como también demanda los honorarios de una quinta causa en la que prestó sus servicios profesionales, que consistía en una demanda de resolución de contrato en la que el ciudadano Maurio Sacchini, demando a la sociedad mercantil Hacienda Ñacural, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, causa signado con la nomenclatura KP02-V-2023-000465, que causo los siguientes honorarios profesionales:
• Redacción y asistencia en la interposición de la demanda en fecha 24-02-2023, actuación profesional estimada en QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (500 $), equivalente a Dieciocho Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs 18.220,00).-
• Presentación de escrito en fecha 10-03-2023, dejando constancia que se entregaron los emolumentos al alguacil a los fines de realizar las citación de la parte demandada, actuación profesional estimada en CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS (100 $), equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs 3.644,00).-
• Presentación de escrito solicitando la citación por carteles en fecha 09-05-2023, actuación profesional estimada en CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS (100 $), equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs 3.644,00).-
• Presentación de escrito de fecha 15-05-2023, ratificando la solicitud de la citación por carteles, actuación profesional estimada en CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS (100 $), equivalentes a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.644,00).-
• Presentación de escrito en fecha 07-06-2023, consignando ejemplar de la citación por carteles, actuación profesional estimada en CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS (100 $), equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.644,00).-
• Presentación de escrito en fecha 26-06-2023, solicitando se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada, actuación profesional estimada en CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS (100 $), equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.644,00).-
• Presentación de escrito en fecha 10-07-2023, solicitando el nombramiento de un nuevo defensor ad-litem, actuación profesional estimada en CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS (100 $), equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.644,00).-
• Presentación de escrito en fecha 03-08-2023, solicitando se nombre otro defensor ad-litem, actuación profesional estimada en CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS (100 $), equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.644,00).-
• Presentación de diligencia de fecha 16-05-2024, solicitando abocamiento de la causa y solicitud de certificación de copias, actuación profesional estimada en CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS (100 $), equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.644,00).-
Por último demando los servicios prestados en una sexta causa en relación a la consignación arrendaticia que a su favor hizo la empresa mercantil Hacienda Ñacural al ciudadano Mauricio Sacchin, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, número de expediente KP02-S-2023-000548, generando los siguientes honorarios:
• Redacción y asistencia en la presentación del poder apud- acta, en fecha 01-03-2023, actuación profesional estimada en TRESCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (300 $) equivalente a Diez Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 10.932,00).-
• Escrito haciendo oposición a la consignación de fecha 02-03-2023, actuación profesional estimada en TRESCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (300$) equivalente en bolívares Diez Mil Novecientos Treinta y Dos (Bs. 10.932,00).-
• Escrito de apelación de fecha 10-01-2023, actuación profesional estimada en CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS (100 $), equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro (Bs 3.644,00).-
• Escrito solicitando copias certificadas en fecha 15-03-2023, actuación profesional estimada en CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS (100 $), equivalente a Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs 3.644,00).-
• Escrito de fecha 31-10-2023, ratificando alegatos de su representado y solicitando se autorice a reiterar el dinero consignado como parte de pago de los canon de arrendamiento adeudados a su representado, actuación profesional estimada en TRESCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (300$) equivalentes a Diez Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 10.932,00).-
Expuso que las actuaciones antes mencionadas fueron hechas tomando en cuenta la importancia de los servicios, al tratarse en asumir la defensa en su caso del ciudadano Mauricio Sacchini, específicamente en la demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria en la que salió victorioso y donde había serias posibilidades de que sus derechos fuesen violentados, por lo que requirió una gran atención. Sostuvo que su experiencia y reputación, lo han caracterizado por ser un profesional muy dedicado a los asuntos que le son confiado y lo ha llevado a casi 31 años de abogado y que su nombre ya goce de una envidiable reputación. Manifestó que los servicios prestados para el ciudadano antes mencionado fueron de carácter permanente desde el año 2022, fecha en la que requirió sus servicios, lo que lo llevo a implementar el tiempo requerido, un arduo estudio, consulta a otros profesionales de mayor experiencia y una profunda investigación profesional incluso dedicar los días domingo para el estudio y elaboración de escritos.-
Destaco que debido a la confianza que le genero el aquí demandado, él mencionado ciudadano le señalo que le cancelaria sus honorarios una vez concluido el proceso o los procesos en los que ha participado su defensa, pero que debido al alto índice inflacionario sus honorarios se hacen agua y sal. Adujo que en diversas oportunidades le fue presentado el cobro al referido ciudadano, pero que hasta la fecha le ha sido negado, por lo que en virtud de todo lo antes expuesto demanda por el procedimiento de intimación de honorarios al ciudadano Mauricio Sacchini, para que pague o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de Doscientos Siete Mil Setecientos Ocho Bolívares (Bs. 207.708,00).-
Fundamentó la acción de conformidad a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados y estimó la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Doscientos Siete Mil Setecientos Ocho Bolívares (Bs. 207.708,00), equivalentes a la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veinte con Treinta y Ocho (5.320,38) veces el valor del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor siendo para el caso el EURO/EUR a razón de Bs 39,04, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.-
Rechazo de la pretensión
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial del demandado, negó, rechazo e impugnó el derecho del cobro de las actuaciones procesales descritas en la demanda presentada por el abogado intimante, primero por estar algunas evidentemente prescritas, otras por haber acumulado la misma actuación procesal en tres intimaciones por separado como si fuesen distintas y finalmente por no haber presentado los instrumentos fundamentales de la demanda.-
En el capítulo II, alego la prohibición de admitir la acción propuesta en vista de haberse acumulado en el libelo de la demanda pretensiones que deben necesariamente intimarse de forma individual a cada proceso intimado, por lo que la demanda debió ser declarada inadmisible ya que incurre en la violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha acción de intimación de honorarios profesionales contiene seis procesos judiciales distintos. Que la estimación de honorarios es autónoma e independiente de cada proceso judicial, a su vez señalo que no consta en autos la fase procesal, en la que se encuentra los procesos, por lo que cada proceso actuado se corresponde a una estimación de honorarios profesionales.-
En el capítulo III, alegó la inadmisibilidad por no constar en los autos los documentos fundamentales de la acción, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 235, expediente 2010-00204, arguyendo que la parte intimante no acompañó junto con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la acción, es decir, las actuaciones procesales que consten ser recibidas y sustanciadas por una autoridad judicial, sino que acompaña copias simples y documentos recibidos por la Unidad Receptora de Documentos (URDD), siendo que la demanda estimada por la suma de Doscientos Siete Mil Setecientos Ocho Bolívares (Bs. 207.708,00), por la globalización de la actuaciones realizadas en los seis procesos judiciales, haciendo ver como si se tratare de una sola, motivo por el cual el actor debió consignar todos los documentos fundamentales de esas estimaciones realizadas en su intimación y al no hacerlo la acción debió ser declarada inadmisible.-
En relación a la estimación contenida en el escrito de demanda procedió a contestarla en forma particular e individual en cada actuación:
En lo que respecta a la demanda por la actuaciones contenidas en el asunto KP02-V-2019-0001229, opuso la prescripción de la acción, prevista en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, por haber transcurrido con creces el lapso especial de la reclamación valida de esas actuaciones.-
Asimismo impugno el derecho a cobrar las actuaciones estimadas e intimadas en el escrito libelar KP02-O-2022-90, por haber realizado indebida acumulación de pretensiones, y en los asuntos KP02-V-2023-000175, KP02-V-2023-000388 y KP02-V-2023-000456, por estar presentadas en copias simples recibidas por la URDD, e igualmente impugno las actuaciones contenidas en el asunto KP02-S-2023-000548, por haber realizado una indebida acumulación de pretensiones, destacando que dicho procedimiento resulta un procedimiento no contencioso de consignación arrendaticia, donde las actuaciones realizadas no genera ningún valor ya que su naturaleza es de jurisdicción voluntaria.-
Por último manifestó que en el supuesto de ser desechada las defensas opuestas, se acoge subsidiariamente al derecho de retasa.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto debe este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción de la acción; prohibición de ley de admitir la acción propuestas por haberse acumulado en el libelo pretensiones que deben intimarse de forma individual y la inadmisibilidad por no constar en autos los documentos fundamentales alegadas por la parte intimada y lo hace en los siguientes términos:
El primer punto a dilucidar corresponde a prescripción, solicita la parte intimada sea declarada la prescripción de la acción, fundamentada en el artículo 1982 del Código Civil, por haber transcurrido con creces el lapso especial para la reclamación de las actuaciones contenidas en el asunto KP02-V-2019-0001229.-
En relación a lo alegado por el accionado, es conveniente señalar que la prescripción es un lapso con posibilidad de ser prorrogado a través de interrupciones sucesivas de sus efectos, con el ejercicio de actuaciones señaladas en la ley que posibilita el transcurso del tiempo destinado a crear o extinguir derechos. En el caso que nos ocupa prescripción breve extintiva prevista en el artículo 1982 numeral 2 del Código Civil, que consagra, la institución jurídica de la prescripción de la obligación a pagar, se cita lo siguiente.-
“A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…” (Resaltado del Tribunal).-
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00271 de fecha 02/05/2007, Exp: Nº 2006-000741, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, citó lo siguiente sobre la prescripción:
“(… ) La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para librarse de una obligación o para adquirir un derecho...
…El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, no incurren en contradicción alguna al establecer que el termino de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el termino de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar su servicio, y ello no puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renunciar al poder o revocación del mismo ocurrida antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil)”. (Negrillas del Tribunal).-
Visto el anterior criterio establecido por la Sala y aplicado al caso concreto para determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción argumentada por la representación judicial de la parte demandada, el tribunal señala que la prescripción es establecida por la doctrina como un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Se desprende los casos especiales de prescripción breve, especialmente la bianual donde se encuentra establecida la acción por cobro de honorarios profesionales, igualmente señala la forma como debe computarse tal lapso en varios supuestos y para el caso de los honorarios de abogados, indica que comienza a correr los dos años a partir de la fecha que ha concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o a partir que el abogado haya cesado en su ministerio.-
Ahora bien, visto los antecedentes legales y jurisprudencial anteriormente expuestos, se entiende que la ley establece las causales que interrumpen la prescripción, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se desprende aplicando el principio de notoriedad judicial que la causa KP02-V-2019-0001229, fue concluido mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y declarada definitivamente por auto de fecha 08 de agosto de 2023, fecha en la que comenzó a computarse el lapso para que opere la prescripción, breve de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, y visto que la presente acción por cobro de honorarios profesionales fue interpuesta en fecha 01 de julio de 2024, se interrumpió el lapso de tal prescripción, por lo que el alegato de la parte demandada se muestra a todas luces improcedente debiéndose forzosamente ser declarada sin lugar la misma y así se establece.-
El segundo punto la inadmisibilidad de la demanda por haberse acumulado pretensiones que deben intimarse de forma individual, indicando que dicha acción de intimación de honorarios profesionales contiene seis procesos judiciales distintos, siendo que la estimación de honorarios es autónoma e independiente de cada proceso judicial, a su vez señalo que no consta en autos la fase procesal, en la que se encuentran los procesos, por lo que cada proceso actuado se corresponde a una estimación de honorarios profesionales.-
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En el citado artículo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y que los procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones” en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fecha 14 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado expresó:
“(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarías entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…).”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.-
En ese sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresa para que proceda la acumulación lo siguiente:
“Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
.-1°Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
.-2°Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
.-3°Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
.-4°Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
De la interpretación de la mencionada norma se colige, que procede la acumulación siempre y cuando existan las condiciones objetivas que la misma norma la contiene, bien que contengan identidad de personas y objeto, aunque difieran del título; que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea diferente; existiendo identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes o el último supuesto que las acciones provengan de un mismo título, aunque los otros dos elementos se encuentren ausentes.-
Estima este órgano jurisdiccional que la acción, se subsume en el supuesto contemplado en el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente caso existe identidad de personas y objeto que corresponde al derecho de intimar honorarios de las actuaciones judiciales establecidas en la Ley de Abogados, a pesar de que el título corresponda a seis procesos judiciales distintos. En este sentido y atendiendo a los principios de la economía procesal, y celeridad y simplicidad de los procesos esta juzgadora procede a declarar improcedente la inadmisibilidad alegada por la parte demandada, por cuanto no se logro apreciar que la parte actora haya acumulado en el libelo varias pretensiones, y así se establece.-
Como tercer punto alego la inadmisibilidad de la acción por no presentar los documentos fundamentales de la demanda, aduciendo que solo consigno copias simples y documentos recibidos por la Unidad Receptora de Documentos (URDD), y que por tratarse una demanda en el que engloba seis procesos judiciales, el actor debió consignar todos los documentos fundamentales de esa estimación realizadas en su intimación.-
En virtud de lo antes expuesto, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Destacado de este juzgado).-
La norma antes transcrita, señala los supuestos en que podrá inadmitirse preliminarmente con base a cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.-
En el caso marras, se evidencia que la presente acción corresponde a la intimación y estimación de honorarios profesionales, en relación al cobro de actuaciones judiciales, acción que se encuentra regulada el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados. Por otra parte, se observa que la parte actora acompaña a los autos tanto en copias simples como certificadas los documentos relacionados a las actuaciones que realizo a nombre de su representado, cumpliendo con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no encontrando que dicha acción estuviera incursa en alguna hipótesis prevista en el artículo 340 y 341 ibidem, por lo que esta Juzgadora procede a declarar improcedente la inadmisibilidad alegada por la parte demandada. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
IV
ELEMENTOS PROBATORIOS
1. Cursan a los folios 08, 09 y 10, documento privado de poder apud-acta otorgado por el ciudadano Mauricio Sacchini al abogado Christian Esteban Peña, escrito de apelación de fecha 20-06-2022 y escrito de fecha 16-06-2024, solicitando el abocamiento de la causa, en el asunto KP02-V-2019-001229. La anterior instrumental por cuanto fueron cuestionada por su antagonista, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de documentos privados que solo cuenta con sello de recibido de la URDD, sin embargo, se excluyen del proceso por cuanto no se logro apreciar el derecho reclamado y demostrarse que la misma sea copia fiel y exacta que curse en el referido expediente, y así se aprecia.-
2. Consta a los folios 11 al 26, copias certificadas del asunto judicial KP02-O-2022-90, el cual fue sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de las actuaciones en el recurso de la acción de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil Hacienda El Ñacural C.A., contra el ciudadano Mauricio Sacchini. La anterior instrumental aun cuando fueron cuestionadas por su antagonista se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas por el intimante en el referido recurso.-
3. Documento privado (f.27) el cual corresponde a una diligencia en el que solicito el abocamiento de la causa, sin embargo, se desecha del proceso debido a que la misma no se aprecia el derecho reclamado al no constar dicha actuación en el referido asunto, y aparece solo sello de la U.R.D.D., y así se aprecia.-
4. Copias simples, folios 28 al 31, redacción de escrito libelar suscrito por el ciudadano Mauricio Sancchini, por una acción de resolución de contrato contra la empresa mercantil Hacienda El Ñacural C.A., y diligencia suscrita por el abogado Christian Peña solicitando al Tribunal Segundo Civil el abocamiento de la causa. A la cual se le adminiculan copias certificadas del asunto KP02-V-2023-000388, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que cursan a los folios 111 al 118. La anterior instrumental siendo impugnada por la parte accionada, se evidencia que las mismas cursan en copias certificadas (f. 112 al 114 y 117), por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, y se tiene como prueba del derecho reclamado sobre las actuaciones realizadas por el intimante en dicha causa, y así se aprecia.-
5. Copias simples (f. 32 al 37) de escrito libelar suscrito por el ciudadano Mauricio Sancchini contra la empresa Hacienda Ñacural C.A., en la que demanda por resolución de contrato, escrito en el que expone los alegatos contra la sentencia dictada en fecha 06-02-2023 y diligencia solicitando la devolución de originales y posterior diligencia consignado los fotostatos para la devolución de los originales; así como diligencia solicitando el abocamiento de la causa. A la cual se le adminicula copias certificadas del asunto judicial KP02-V-2023-000175, (folios 101 al 110)., sentenciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio por resolución de contrato intentado por el ciudadano Mauricio Sacchini, contra la empresa Hacienda El Ñacural C.A. Dichas instrumentales siendo cuestionadas por su antagonista, se aprecia que cursan a los folios 102 al 104, 107 y 108 copias certificadas de las mismas, por lo que se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas por el intimante en dicha causa. En cuanto a la diligencia cursante en el folio 37, la cual corresponde a la solicitud del abocamiento de la causa, se excluye del proceso por cuanto no se logra apreciar que repose en copia certificada en el presente asunto, y así se aprecia.
6. Consta (f. 38 al 41 y 119 al 135) copias certificadas y copias simples a los folios 42 al 49 de las actuaciones judiciales KP02-V-2023-000465, en la acción de resolución de contrato incoado por el ciudadano Mauricio Sacchini contra la empresa Hacienda El Ñacural C.A. Las referidas instrumentales siendo cuestionadas por su antagonista, y se tiene como fidedigna y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas por el intimante. En cuanto a las actuaciones cursante en los folios 42, 45 y 49, se excluyen por cuanto las misma no se logra apreciar que reposen en copias certificadas en el expediente y solo tienen sello de URDD y al haber sido impugnadas el intimante debía presentar las mismas, y así se aprecia.-
7. Consta a los folios 50 al 57 copias simples y copias certificadas a los folios 58 al 70, de las actuaciones tramitadas por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2023-000548, en la solicitud de consignación de arrendamiento, incoada por la firma mercantil Hacienda El Ñacural C.A., a nombre del beneficiario Mauricio Sacchini. Las referidas documentales aun cuando fueron cuestionadas por su antagonista, se evidencia que las mismas corresponden a documentos público se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en cuanto a las actuaciones cursante en los folios 50 al 57, se excluyen por cuanto las misma no se logra apreciar que reposen en copia certificada en el expediente; y las que cursan a los folios 58 al 70 corresponde actuaciones no reclamadas en este proceso, y así se aprecia.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal verificar si el intimante tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en este sentido se observa:
En el caso de autos, la parte actora en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas en seis causas distinguidas cada una con las nomenclaturas KP02-V-2019-001229, KP02-O-2022-000090, KP02-V-2023-000388, KP02-V-2023-000175, KP02-V-2023-000465 y KP02-S-2023-000548, llevados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el actor en representación del ciudadano Mauricio Sacchini.-
En este sentido, se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 54 (Exp. No. 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, que indicó:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.-
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.” (Negrillas del Tribunal).-
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.-
La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa…”(Subrayado de la Sala y negrillas de la disidente).
Así las cosas, se observa que la parte demandada impugno el derecho a cobrar honorarios del abogado intimante, y posteriormente manifestó expresamente acogerse al derecho a retasa prevista en la Ley de Abogados.-
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515: en relación a derecho de retasa estableció:
“Es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores (...)’. (Enfasis del Tribunal).-
Ahora bien, quien suscribe, aplicando los criterios jurisprudenciales citados observa que de las pruebas aportadas por el demandante se evidencia las actuaciones correspondiente a las diligencia y actuaciones la cuales cursan en copias certificada de los expediente KP02-O- 2022-000090, en los folios 11 al 26, correspondiente a la acción de amparo constitucional, tramitado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaro con lugar la pretensión de amparo constitucional incoado por la empresa Hacienda El Ñacural C.A., contra el ciudadano Mauricio Sacchini, el cual conto con la asistencia del abogado Christian Peña; copias certificadas de las actuaciones en el asunto KP02-V-2023-000175, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la acción de Resolución de Contrato, por el ciudadano Mauricio Sacchini, contra Hacienda Ñacural C.A., declarada mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2023 inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, cursante en los folios 104 al 110; copias certificadas de las actuaciones en el asunto KP02-V-2023-000388, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la acción de Resolución de Contrato, por el ciudadano Mauricio Sacchini, contra Hacienda Ñacural C.A., declarada mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2023 inadmisible por falta de documentos fundamentales de pretensiones, cursante en los folios 111 al 118; copias certificadas de las actuaciones en el asunto KP02-V-2023-000465, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la acción de Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano Mauricio Sacchini, contra Hacienda El Ñacural C.A., declarada mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, y definitivamente firme por auto de fecha 21 de noviembre de 2023, el desistimiento del procedimiento , cursante en los folios 119 al 135; la pretensión del derecho al cobro de las actuaciones llevada en el cada uno de los expediente aquí señalados, las cuales cursan a los folios 11al 26, asunto KP02-O-2022-2023); folio 102 al 104, 107 y 108, asunto KP02-V-2023-000175; folio 112 al 114 y 117 asunto KP02-V-2023-000388 y folios 120 al 122, 124, 126, 127, 129 y 131, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizadas por el abogado Christian Esteban Peña Piña, bajo asistencia y representación del ciudadano Mauricio Sacchini.-
Por otro lado en virtud de la impugnación al derecho de reclamar las actuaciones procesales alegado por la parte demandada debido a no se acompaño copia certificadas, sin que la parte actora demostrara tal derecho, quedan excluidas para ser cobradas las siguientes actuaciones: asunto KP02-V-2019-1229 (folios 08 al 10); asunto KP02-O-2022-000090 (folio 27); asunto KP02-V-2023-000388 (folio 31); asunto KP02-V-2023-000175 (folio 37); asunto KP02-V-2023-000465 (folios 42, 45 y 49) y las del asunto KP02-S-2023-000548 (folios 50 al 57), cuyo monto arroja la suma de sesenta y nueve mil doscientos veintinueve bolívares (Bs.69.229,00). En consecuencia, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace de procesos judiciales es menester para esta operadora judicial declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales y determina que realizada la sumatoria de las actuaciones estimadas por la parte en el escrito libelar arrojaba el monto de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 214.989, 00), y no la sumatoria que se indicó, por lo que al excluir las actuaciones se establece que el monto a cancelar al abogado Christian Esteban Peña Piña asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs 145.760). Así se decide.-
En relación a la indexación solicitada por la parte accionante, esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la prescripción de la acción; la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por haberse acumulado en el libelo pretensiones y la inadmisibilidad por no constar en autos los documentos fundamentales alegados por la parte intimada.-
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho del abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas.-
TERCERO: En consecuencia, sin menoscabo de lo que pueda llegar a fijar el Tribunal Retasador, se condena al ciudadano MAURICIO SACCHINI a pagar al ciudadano Christian Esteban Peña Piña, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, la cantidad CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 145.760).-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.-
QUINTO: Se ordena la indexación sobre el monto acá establecido o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el territorio nacional, emitido sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:21 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KH01-V-2024-000053
RESOLUCIÓN: 2024-000423
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05
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