REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KC02-R-2024-000015
DEMANDANTE: LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.321.275.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ARMANDO GIL VASQUEZ, DANIEL GERARDO ESCALONA BURGOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 104.134 y 67.240.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre del 1.992 bajo el N.° 3, tomo 13-A, y los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE y ADDY MABEL ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-4.387.295 y 7.634.150, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE DEL DEMANDADO: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM y ADOLFO ANDRÉS ANZOLA MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 303.598 y 317.593, respectivamente.
MOTIVO: Simulación.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la demanda por SIMULACIÓN incoada en fecha 12-06-2023, por la ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, debidamente asistida por el abogado Jesús Armando Gil Vásquez, (ambos identificados en el encabezado), indicando como hechos constitutivos de su pretensión, los siguientes:
 Que en fecha 05-01-1991, contrajo matrimonio con el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, sin capitulaciones matrimoniales.
 Que en fecha 20-11-1992, constituyó con su cónyuge (para ese entonces) una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA MAZU C.A., en la cual ambos poseían la misma cantidad de acciones, que los cargos administrativos de dicha empresa eran ejercidos por el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE.
 Que en fecha 11-01-2013, suscribieron un acuerdo de “PRELIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE MANTUVIMOS”; que en dicho acuerdo se comprometió a traspasar la totalidad de sus acciones nominativas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A al ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE. Aduce además, que dicho compromiso es nulo porque para esa fecha aún se encontraba casada con el prenombrado ciudadano.
 Que en fecha 27-02-2013, se divorció del ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE.
 Que en fecha 24-05-2013, el ciudadano MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 13.408.242, “en un pseudo carácter de secretario de actas”, certificó e insertó un acta de asamblea extraordinaria ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara relativa a la venta de sus acciones a favor de su ex cónyuge MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE; aduce la demandante que dicho cargo no existe en el reglamento estatutario de la empresa.
 Arguye, que al haberse realizado esa “presunta venta” las acciones dejaron de formar parte de su comunidad de gananciales.
 Que en fecha 13-06-2013, el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, la demandó por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, que en ocasión a esa demanda ejerció recurso de casación y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-12-2014, profirió sentencia declarando con lugar el recurso de casación y por consiguiente declarando sin lugar la solicitud de oferta real de pago y depósito.
 Señala la demandante, que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-12-2014, dejó sin efecto el “ACUERDO DE PRELIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE MANTUVIMOS, y así mismo aduce que “se debe dejar sin efectos el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de MARZO de 2013…Sic”.
 Así mismo, alega que DISTRIBUIDORA MAZU C.A, vendió un inmueble “orquestado por y desarrollado por mi ex cónyuge” consistente en:
-“… una parcela de terreno propio y las bienhechurías allí levantadas, distinguida con el número 3, ubicada en el Conjunto Residencial LAS ALQUERIAS, situado en la Urbanización Colinas del Turbio, Calle Terepaima con calle Tarabana, en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, código catastral 3030005026000, tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CUARANTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (426.40 MTS2), alinderada así: NORTE: Con la Av Terepaima, del punto L5 al L1 en línea quebrada de 13,694 mts, y con una torrentera del punto L1 al Punto L46 en linea quebrada de 18,008 mts; SUR: Con la Parcela Nro. 4, del punto L17 al punto T4 en línea recta de 14,851 mts, ESTE: con la torrentera del Punto L46 al punto T17 en línea quebrada de 12,222 mts y por el OESTE; con la parcela Nro.2, del punto T4 al Punto T16 en línea quebrada de 24,429 mts, que le pertenece a DISTRIBUIDORA MAZU C.A, por documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el Nro. 34, folios 248 al folio 253, Protocolo Primero, Tomo 7mo, Primer trimestre de 2007…Sic”.
 Que los compradores del inmueble supra descrito, fueron los ciudadanos: MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE y la ciudadana ADDY MABEL ROMERO ROMERO, y que dicha venta es fraudulenta pues aún no hay partición de la comunidad de gananciales entre la demandante y su ex cónyuge.
 Que solicita: “…solicito de este Tribunal declare la invalidez absoluta de la venta aquí denunciada y consecuentemente también se anule la venta de acciones y que las mismas acciones vuelvan a formar parte del caudal patrimonial de la comunidad de gananciales de la que forman parte…Sic”.
 Denuncia la venta del inmueble se dio a través de un cheque que nunca fue cobrado por la empresa.
 En el capítulo referente a La Pretensión de su libelo de demanda, indica que demanda: “la DECLARACIÓN DE INVALIDEZ POR SIMULACIÓN ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA up supra señalados” a los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE y la ciudadana ADDY MABEL ROMERO ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.387.295 y 7.634.150.
 Indicó en su petitum:
-“… 1) Declárese invalido por simulación la psudo venta de fecha 30 de octubre de 2019. Anotado bajo el nro. 2009-1080, asiento registral 6, del inmueble matriculado 362.11.2.3.867. correspondiente al folio Real del año 2009, cuya invalidez pido en esta oportunidad inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Marcada con la letra I. (instrumento fundamental de la presente acción), Ya que, por ser la comunidad de gananciales una materia reservada al ORDEN PUBLICO, la misma no puede ser doblegada ni aun por convenio o voluntad de las partes, tal como lo señala la SENTENCIA DE SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA traída a los autos.

2) Pido los pronunciamientos que le corresponden en derecho como la Invalidez jurídica de ambos actos simulados y que por vía de consecuencias la plena propiedad del inmueble descrito vuelva a mi representada la empresa DISTRIBUIDORA MAZU C.A, como era antes del acto simulado, le ha ocasionado innumerables daños y perjuicios los cuales me reservo su acción correspondiente de conformidad a parte in fine del Art. 1281 del código civil.

3) Pido la condenatoria en costas procesales…Sic”.
 Fundamentó su demanda en el artículo 1.281 del Código Civil.
 Estimó su demanda en “UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)”.
 Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, sobre el inmueble supra descrito.

En fecha 16-06-2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada mediante auto.
En fecha 07-08-2023, los abogados: Miguel Adolfo Anzola Crespo y Adolfo Andrés Anzola Márquez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.267 y 317.593 actuando como apoderados judiciales de los demandados, consignaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
 Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron “la falta de cualidad e interés de la actora en ejercer la acción de nulidad de venta de un inmueble propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA MAZU C.A”.
 Aducen que la ciudadana LAURA ZUBILLAGA FLORIDO no tiene ninguna vinculación jurídica con la empresa DISTRIBUIDORA MAZU C.A.
 Alegan que “el activo de una empresa no es un activo de la comunidad de gananciales”; y por lo tanto el bien vendido por la sociedad mercantil y cuya nulidad pretende la demandante, le pertenecía a la compañía y no a la comunidad conyugal.
 Que el inmueble vendido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A., fue comprado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE y ADDY MABEL ROMERO ROMERO, y es actualmente su domicilio principal (hogar), y que la ciudadana LAURA ZUBILLAGA FLORIDO, no es acreedora de ninguno de ellos, y por tanto “no tiene ningún interés actual en el acto objeto de la simulación”.
 Arguyeron que la ciudadana LAURA ZUBILLAGA FLORIDO, cedió las acciones que poseía en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A, suscribiendo la misma en el libro de accionistas de la empresa; y que así mismo sobre tal cesión “existe cosa juzgada formal y material sobre ese punto” puesto que anteriormente la demandante de autos, pretendió la nulidad del asiento del acta donde se hizo la cesión.
 Que ninguno de los hechos alegados por la demandante encajan en la figura de simulación consagrada en el Código Adjetivo Civil.
 Negaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, indicaron en su petitorio se declare sin lugar la demanda de autos “por su improcedencia”.
En fecha 11-08-2023, el a quo dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 02-10-2023, la parte demandada consignó su escrito de pruebas y así mismo en fecha 03-10-2023, la parte demandante consignó su escrito al respecto.
En fecha 11-10-2023, la parte demandante consignó escrito de oposición desconocimiento y tacha incidental respecto a las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada.
En fecha 16-10-2023, el a quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19-10-2023, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito formalizando la tacha incidental respecto a las pruebas instrumentales promovidas por la contraparte.
En fecha 01-11-2023, el a quo dictó auto declarando terminada la incidencia de tacha y desechando por ende el documento.
En fecha 22-01-2024, la parte demandada consignó escrito desistiendo de la evacuación “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA QUE SE ACORDÓ EN LOS AUTOS”, y así mismo en fecha 29-01-2024, el a quo acordó mediante auto dicho desistimiento, fijando en ese mismo auto el término para la presentación de informes.
En fecha 26-02-2024, el apoderado judicial de la parte demandante abogado, Jesús Armando Gil Vásquez, consignó escrito de informes, y así mismo en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, consignó escrito “para PROMOVER PRUEBAS…Sic”.
En fecha 26-02-2024, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.
En fecha 27-02-2024, el a quo dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de observaciones.
En fecha 06-03-2024, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 10-05-2024, el a quo dictó sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva donde declaró:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de simulación intentado por la ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A. y los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE y ADDY MABEL ROMERO ROMERO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha 17-05-2024, el apoderado judicial de la ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, abogado Daniel G. Escalona R. (ambos supra identificados) apeló de la sentencia de fecha 10-05-2024, dictada por el a quo. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como consta en auto de fecha 21-05-2024, que cursa al folio 93 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la referida apelación a esta alzada en fecha 23-05-2024, y dándosele entrada en fecha 30-05-2024, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a la emisión del auto para la presentación de informes.
En fecha 10-06-2024, se recibió mediante oficio el libro de accionistas de DISTRIBUIDORA MAZU C.A, y mediante auto de fecha 13-06-2024, se ordenó agregar el referido libro al expediente.
En fecha 19-06-2024, se recibió mediante oficio emitido por el a quo, copia de la diligencia donde el apoderado judicial de la parte demandante solicitaba la remisión a esta Alzada el libro de accionistas.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 02-07-2024, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes el 01-07-2024, destacando que en ese mismo día ambas partes presentaron escrito al respecto.
De los informes promovidos por la parte demandada:
 Alegan que “…la demanda es contraria a derecho por haberse demandado la nulidad de un activo como perteneciente a una COMUNIDAD DE GANANCIALES cuando consta que era un ACTIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MAZÚ C.A…Sic”.
 Que “…no se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 1281 del Código Civil, para considerar este acto como SIMULADO…Sic”.
 Que la venta del activo (inmueble) perteneciente a DISTRIBUIDORA MAZÚ C.A, fue una venta real y no ficticia y que inclusive el inmueble es la vivienda de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE y ADDY MABEL ROMERO ROMERO.
De los informes promovidos por la parte demandante:
 Alega, que: “…En el libro de accionistas (prueba invalorada por haber sido tachada) NO EXISTE ASIENTO VÁLIDO…Sic”. por la presunta venta de acciones.
 Que el asiento del libro de accionistas, de venta de acciones carece de la fecha y firma de la ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO.
 Que en el libro de ventas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAZÚ C.A, no hay registro de la venta del inmueble pretendido en simulación.
 Que según prueba de informes proveniente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, DISTRIBUIDORA MAZÚ C.A nunca cobró el cheque con el que se materializó la venta.
En fecha 18-07-2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones en la presente causa, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, advirtiendo a las partes del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia.
En fecha 18-07-2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones a los informes, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, y por lo tanto se advirtió mediante ese mismo auto del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual se declaró inadmisible la demanda de autos, en virtud de haberse dictado con lugar la defensa perentoria de falta de interés de la accionante para incoar la denuncia de autos, está o no ajustada a derecho; y para ello se han de establecer los límites de la controversia, tal como lo exige el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y efectivamente evacuados, y luego subsumirlos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica–intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que de acuerdo a los hechos alegados por la accionante en su libelo de demanda, como por los hechos y defensas opuestas por la parte accionada en la contestación a ésta, en criterio de este Juzgador, quedan como hechos admitidos por las partes y por ende relevados de prueba conforme al artículo 398 eiusdem, los siguientes:
1) Que la accionante LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO y el coaccionado MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, fueron cónyuges desde el 05-01-1991, hasta el 27-02-2013, fecha ésta, en que fue disuelto el vínculo matrimonial por sentencia de fecha 27-02-2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2) Que estos ciudadanos estando casados constituyeron la empresa DISTRIBUIDORA MAZU C.A., cuya acta constitutiva fue registrada en el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 20/11/1992, Bajo el Nº 3, tomo 13-A, con un capital social suscrito y compuesto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) dividido en UN MIL ACCIONES NOMINATIVAS con un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una; de las cuales cada cónyuge suscribió y pagó 500 acciones ; capital este que a través de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30-04-2007, registrado en dicha oficina del Registro Mercantil, aumentaron a la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00), dividido en 750.000 acciones, con valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, dividida en 350.000 acciones para cada uno de los referidos accionistas.
3) Que en fecha 24-05-2013, bajo el Nº 1, Tomo 38-A RMI, se registró ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, la Asamblea de Accionistas de la aquí coaccionada DISTRIBUIDORA MAZU C.A., de fecha 15-03-2013; en la cual señala que la aquí accionante asistió a la misma, pero en el particular segundo de dicha asamblea se señaló: “…Participación de la venta del paquete accionario propiedad de la socia LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO se acordó la participación de la venta del paquete accionario, propiedad de la socia LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, anteriormente identificada, esto es la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES, que tenía en calidad de propietaria de la empresa…”, lo cual fue aprobado por la unanimidad de los presentes (folios 38 al 39 de la Pieza Nº 01).
4) La realización de la venta por parte de la empresa DISTRIBUIDORA MAZU C.A, del inmueble consistente en terreno y bienhechurías distinguidas con el Nº 03, ubicada en el Conjunto Residencial Las Alquerías, situado en la urbanización Colinas del Turbio, calle Terepaima con calle Tarabana, en la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, en fecha 30-10-2019, bajo el Nº 2009-1080, asiento registral Nº 6, del inmueble matriculado 362.11.2.3.867 correspondiente al folio real del año 2009.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1) La defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la actora para interponer la acción de nulidad de la venta del inmueble precedentemente señalado.
2) La simulación de la referida venta.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Las partes promovieron los siguientes medios probatorios, sobre los cuales se hace el pronunciamiento respectivo así:
 La parte accionada promovió marcado con la letra “A”: Copia fotostática certificada del original del recibo de pago suscrito por la parte demandante LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, con el objeto de demostrar que la accionante recibió el pago de la cesión de las acciones que ella tenía en la empresa codemandada, DISTRIBUIDORA MAZU C.A. la cual cursa al folio 119 de la pieza Nº 01, del presente asunto; en virtud que la oposición y desconocimiento que de ésta hizo la accionate, pero que el a quo la declaró extemporánea, tal como consta que de auto de fecha 16-10-2023 (folio 151, pieza Nº 1); dicha copia certificada se valora conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se da fe de que la aquí accionante LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO recibió del aquí coaccionado MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES a través de cheque de BANESCO Nº 42535654, por concepto de pago de la primera cuota del monto de su participación de la comunidad de gananciales establecida en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.400.000,00), más la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (309.400,00) según cheque de BANESCO Nº 36535656, por concepto de ajuste por inflación conforme al índice nacional de precios al consumidor (INPC), sobre dicha cantidad, por cuanto a la fecha (de suscripción del recibo) marzo del 2013, ya el vínculo matrimonial existente entre ellos, había sido disuelto en fecha 27-02-2013, por sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (lo cual es un hecho admitido por la parte) , le cedió al ex cónyuge y aquí coaccionado, la totalidad de las acciones que tenía en la empresa DISTRIBUIDORA MAZU C.A., autorizando al referido ciudadano a participar la cesión de la misma ante la Oficina de Registro Mercantil, así como la modificación de la junta directiva; hecho éste que aunado a la asamblea de accionistas de la referida empresa, de fecha 15-03-2013, y cuya acta respectiva fue protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara del 24/05/2013, bajo el Nº 01, tomo 38-A RMI, cuya copia fotostática certificada cursan de los folios 34 al 44 de la Pieza Nº 1, l cual fue consignada junto al libelo de demanda, y de la cual consta en su texto, que la aquí accionante, LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, concurrió a la misma y que en el punto segundo se trató y decidió: “…Participación de la venta del paquete accionario propiedad de la socia LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO se acordó la participación de la venta del paquete accionario, propiedad de la socia LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, anteriormente identificada, esto es la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) ACCIONES, que tenía en calidad de propietaria de la empresa…”; ni su asiento de acta registral, pues lo señalado en esta acta registrada, se ha de tener por cierto, ya que ella tiene fe pública conforme al artículo 61 de la Ley de Registros y Notarías y por ende, a partir de dicho registro se ha de tener por cierto, que la accionante concurrió a dicha asamblea y cedió al aquí accionado, MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, las 350.000 acciones que tenía de dicha empresa, y así se establece.
 En cuanto al Libro de Accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA MAZU C.A., en virtud de haber sido tachada por la accionante el asiento registral de la transferencia de acciones hecha por ella al aquí coaccionado, MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, y no haber éste insistido en él , el a quo desechó dicho asiento; más sin embargo, este Juzgador considera que ello no influye en lo precedentemente decidido, ya que ante la empresa DISTRIBUIDORA MAZU C.A., aparece como asistente a la referida Asamblea de accionistas, la aquí accionada, y que ella cedió sus acciones; por lo que ese acto es válido y obligatorio para los accionistas y a la empresa misma, tal como lo rige el artículo 289 del Código de Comercio y así se establece.
 Documentales consistentes de:
1. Copia fotostática de registro ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara con fecha 18-05-2018, bajo el Nº 36, tomo 53-A del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Distribuidora MAZU C.A., de fecha 07-02-2017, cursante del folio 128 al 131 de la Pieza Nº 01, en la que se aprobó la cesión de 2.310.000 acciones, que era parte del conjunto de acciones del único accionista para ese momento, MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE ***REVISAR ESTA LINEA a la nueva socia ADDY MABEL ROMERO ROMERO, y que en ella, a su vez se aprobó el aumento de capital a la cantidad de Bs. DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00) dividido en 19.000.000 acciones cada una valuada en 1,00 Bolívar cada una, quedando el capital suscrito y pagado así: MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE suscribió y pagó 13.300.000 acciones y la accionista ADDY MABEL ROMERO ROMERO S suscribió y pagó 5.700.000 acciones.
2. Copia fotostática del Registro ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, con fecha 23-02-2008, bajo el Nº 31, tomo 19-A, del acta de asamblea de accionistas de DISTRIBUIDORA MAZU C.A. de fecha 04-10-2017, en la cual, los socios precedentemente señalados aprobaron el aumento del capital a la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00; dividido en la cantidad de 140.000.000 de acciones nominativas a razón de Bs. 1,00 cada una, quedando dividido el capital social así: el socio MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, suscribió y pagó la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE ACCIONES (98.000.000) acciones y la socia ADDY MABEL ROMERO ROMERO, suscribió y pagó la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE ACCIONES (42.000.000).
Documentales éstas, que se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales al no haber sido impugnadas se declaran fidedignas y en consecuencia se da fe de los hechos establecidos en ellas, y así se decide.
En cuanto a la prueba testifical del ciudadano DOMINGO JOSE ZAPATA RPTUNDO y del ciudadano ARTURO MELENDEZ, de los cuales este último fue tachado por la accionante y declarado procedente por el a quo, lo cual obliga a valorar y apreciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo al primero de los nombrados (cursante al folio 170 al 171 de la pieza Nº 01), quien al ser interrogado por la parte accionada promovente, y representado por la parte actora, respondió conocer a los ciudadanos LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE y ADDY MABEL ROMERO ROMERO, de que estos dos últimos tienen una relación sentimental desde hace más de 10 años , y que viven en la casa Nº 3, de Residencias Alquerías, y así se establece.

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

 El documental consistente en el instrumento de venta del inmueble propiedad de la coaccionada, empresa DISTRIBUIDORA MAZU C.A., identificada en autos, este Juzgador manifiesta que ese constituye un hecho admitido por las partes, ya que es el objeto de este proceso, más sin embargo se ha de resaltar el documento consignado con el libelo de la demanda, cursante del folio 58 al 69, lo siguiente:
1. Que la venta se la hizo la empresa al socio presidente de ella, MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, en la que respecto al equivalente del 70% del cien por ciento de los derechos de la propiedad del inmueble, a la socia ADDY MABEL ROMERO ROMERO, el equivalente al 30% de los derechos de propiedad de dicho bien.
2. Que el precio de venta fue fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), el cual fue pagado a través de cheque signado con Nº 47561006 de las cuentas Nº 0134-0475-50-4751014702, de Banesco a favor de Distribuidora MAZU C.A., y así se establece.
3. En cuanto a la documental consignada con el libelo de demanda como anexo “A” consistente de acta de matrimonio entre la accionante LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO y el coaccionado MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, cursante del folio 10 al 15 de la Pieza Nº 01, este Juzgador manifiesta que el hecho del matrimonio entre ambos ciudadanos es un hecho admitido y por ende relvado de prueba, conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
4. En cuanto a la documental correspondiente a la copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 27-02-2013, emitida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignada con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, folios 16 al 18 de la Pieza Nº 01, este Juzgador manifiesta que el hecho de la disolución del matrimonio entre los ciudadanos precedentemente identificados, es un hecho admitido y por ende relevado de pruebas, y así se establece.
5. En cuanto a la insistencia de hacer valer la sentencia definitiva de fecha 05 de Diciembre del 2014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual casó la sentencia definitiva de fecha 14 de Mayo del 2014, dictada por el Juzgado Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, este juzgador se abstiene de pronunciarse por no constar documental alguna al respecto, siendo carga procesal de la promovente de la misma tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6. En cuanto a la documental consistente del acta Constitutiva de DISTRIBUIDORA MAZU C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre del 1.992 bajo el N.° 3, tomo 13-A, consignada con el libelo como anexo “E” cursante del folio 19 al 26 de la pieza N° 1, este Juzgador manifiesta que la misma refleja un hecho admitido por las partes, como es que los únicos socios de dicha empresa fueron la aquí accionante LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO y el socio MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, y que para esa fecha ambos eran conyugues y por tanto está relevado de prueba conforme al artículo 398 del Código adjetivo Civil, y así se establece.
7. En cuanto a la documental consistente de copia del Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de DISTRIBUIDORA MAZU C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 02 Tomo 3-A de fecha 21 de enero del 2008, consignada en el libelo de demanda como anexo D, cursante del folio 27 al 31 de la pieza N° 1, La cual se aprecia conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil, y que al no haber sido impugnada, se declara fidedigna y en consecuencia se da por probado, que en asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA MAZU C.A, de fecha 30 de abril del 2007, Los socios únicos en ésta, ciudadanos, MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE y LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, acordaron en aumento del capital llevarlo a SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00) divididos en SETECIENTAS MIL ACCIONES a razón de 1.000Bs cada una repartidos en la cantidad de 350,000 acciones para cada socio, y así se establece.
8. En cuanto a la prueba de informes a la entidad financiera BANCO BANESCO,a los fines de que informarán sobre:
a. Informe sobre nombre, apellido y cédula de identidad del titular de la cuenta corriente 0134-0475-50-4751014702.
b. Si dicha cuenta continúa activa.
c. Si el cheque 47561006 sumamente fue girado contra la cuenta precedentemente señalada, o si fue cobrado o depositado en alguna cuenta cuyo titular sea DISTRIBUIDORA MAZU C.A.
d. Si DISTRIBUIDORA MAZU C.A posee cuenta corriente u otros instrumentos financieros en dicha institución.
Resultas de prueba que cursa al folio 187 pieza número 1, en la cual informó lo siguiente:
 Que la cuenta corriente 0134-0475-50-4751014702, pertenece al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MUJICA HERNANDEZ V01307702.
 Que DISTRIBUIDORA MAZU C.A no posee cuenta ni instrumentos financieros en dicha institución.
Informes estos que se aprecian conforme al artículo 507 del código de procedimiento civil, por lo que en base a la información de que el referido cheque fue suspendido, lo que implica, que no ha sido cobrado o acreditado a cuenta alguna; y que adminiculando este hecho con el que la negociación objeto de impugnación de simulación de venta, fue fijado el precio de venta en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, el cual fue pagado con el cheque 47561006 de la cuenta corriente 0134-0475-50-4751014702; pues obliga a concluir que la coaccionada DISTRIBUIDORA MAZU C.A, como vendedora del inmueble de su propiedad, el cual es objeto de impugnación de venta, no recibió el pago de los socios de ella y compradores de dicho bien, aquí igualmente codemandados: MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE y ADDY MABEL ROMERO ROMERO, y así se establece.
DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA EJERCER LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA
Al respecto tenemos, que ante el argumento del accionante, que durante el matrimonio con el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE (desde el 5 de enero de 1991) constituyeron en el año 1992, la empresa mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A.; en la cual cada uno como accionistas del 50% del capital social y que posterior aumento de este cada cónyuge poseía 350,000 acciones nominativas.
Que en fecha 27 de febrero del 2013, quedó disuelto el vínculo matrimonial entre ellos, en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, expediente KP02-F-2013-000068.
Que el 24 de mayo del 2013 (luego del divorcio) su ex cónyuge procedió de manera fraudulenta y registró ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, en la cual se realizó la venta de acciones que ella tenía en la referida empresa a él, la cual afirma que realizó dicho ciudadano amparado en un acuerdo de pre-liquidación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, el cual en ocasión a un juicio por oferta real de pago la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar un recurso extraordinario de casación interpuesto por ella, y que según el criterio explanado en la motivación de dicha sentencia declaró la nulidad de dicho preacuerdo, por lo que ello también conlleva a dejar sin efecto el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de marzo del 2013.
Que su ex cónyuge al realizar la venta del inmueble propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA MAZU C.A, la cual es bien de la comunidad de gananciales producto del matrimonio que existió con su ex cónyuge; y la cual aduce como interés y cualidad para incoar la acción de autos contemplada en el artículo 1.281 del Código Civil.
Y ante la defensa perentoria que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la parte accionada, cómo fue la falta de cualidad e interés del accionante para intentar el juicio de simulación de venta, aduciendo como fundamento, que la accionante no tiene ninguna vinculación jurídica actual en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A, parte demandada, a quién se veía favorecida en el supuesto negado de ser procedente la nulidad de venta por haber perdido su condición de socio a través de la sesión en el libro de accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA MAZU C.A, el total del paquete accionario que tenía en la empresa, la cual fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2013, bajo el N°1, Tomo 38-A, donde se celebró la asamblea extraordinaria de socios celebrada a tales efectos. Registro de ésta, que según la accionada quedó establecido a nivel judicial como sentencia definitivamente firme, la validez del acta extraordinaria de socios donde se hizo constar la sesión de estas acciones a favor del socio MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, por haber sido declarada sin lugar la nulidad de este asiento registral por sentencias dictadas:
a) de fecha 16-11-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara asunto KP02-V-2015-000951, que la declaró sin lugar en razón de haber expirado el lapso de impugnación de un año desde su inscripción registral.
b) en sentencia de fecha 6 de junio de 2017 dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en asunto KP02-R-2017-000114, de fecha 06 de junio del 2013, quién declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia señalada.
c) sentencia de fecha 23-03-2018, por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que declaró el perecimiento del recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia dictada por este superior.
d) por auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia quien declaró definitivamente firme la referida sentencia dictada por este superior.
De manera que, ante tal defensa perentoria considera este juzgador se ha de establecer, qué es el interés y qué es la falta de cualidad contemplada en el artículo 361 del código adjetivo civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…Sic”

Al respecto, es pertinente traer a colación, la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-235, de fecha 23-03-2004, en la cual señaló:
“…En efecto, señala el autor citado, interés es la ganancia, la utilidad o el provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del demandante y del reo consisten en el beneficio que deba reportarle la decisión del pleito, ya sea haciéndoles adquirir o evitándoles perder. Mientras que por cualidad entiende el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de (Sic) equivalente de interés personal e inmediato, esto es, es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. Siendo que en el mismo sentido se expresa el autor Loreto para quien la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado…Sic”. (véase histórico http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00235-230304-03135.HTM)

Por su parte, la sala constitucional del referido tribunal supremo de justicia, en sentencia N 2996, de fecha 24-11-2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera sobre el interés y la consecuencia de la carencia de este, expuso:
“…“La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.
En sentido similar, esta Sala, en decisión N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (...)
A mayor abundamiento, la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
“Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida” (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
“Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)” (Enrico Tullio Liebman. Manual de derecho procesal civil. Tr. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116) (Resaltado de la Sala)…Sic”. (véase histórico http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2996-041103-03-0307%20.HTM)

Doctrinas que se acogen y aplican al sub iudice, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y subsumiendo dentro del supra transcrito artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y las Doctrinas en referencia, los hechos, cómo son:
 Que la accionante está divorciada del coaccionado MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, desde el 27 de febrero del 2013, en virtud de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de esta Circunscripción judicial, tal como lo admitieron las partes y a su vez demostrado en documentales.
 Que lo decidido y aprobado en la asamblea extraordinaria de accionistas de la coaccionada DISTRIBUIDORA MAZU C.A, de fecha 15 de marzo del 2013, en la cual se aprobó la sesión de las 350.000 acciones nominativas que tenía la aquí accionante en ella; y que el registro subsiguiente del acta respectiva ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara , en fecha 24 de mayo del 2013, se mantiene como válido al no haberse impugnada la asamblea en referencia, y legal registro de ella, tal como lo exige la Ley de Registros y Notarías, por no haberse anulado judicialmente éste, lo cual por cierto, este juzgador disiente de la accionada, quien afirma, que la decisión dictada en fecha 06-06-2017 por este Juzgado, declaró la validez de dicha asamblea, lo cual no es cierto, ya que la propia copia fotostática de ésta consignada por la propia accionada, cursante del folio 49 al 59, de la pieza número 2 del presente asunto, no refleja ese hecho por cuanto en ella se decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionante LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.275, a través de su apoderado judicial abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.134 contra la decisión definitiva de fecha 16-11-2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: A): SIN LUGAR la defensa perentoria de la caducidad de la acción de nulidad de asamblea de accionista opuestas por el demandado. B): CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el juicio de nulidad de asamblea de accionistas de la empresa Distribuidora Mazu C.A. opuesta por el accionado Manuel Antonio Malpica Marante, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.295, desestimándose en consecuencia por infundada la demanda de autos C) QUEDA RATIFICADA la sentencia recurrida con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 se condena en costas a la parte actora recurrente por haber sido vencida en el recurso de autos.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada del presente fallo…Sic”.

Por lo que en criterio de este juzgador, a partir de dicha asamblea, la accionante dejó de ser accionista en la coaccionada DISTRIBUIDORA MAZU C.A, quién es la vendedora del inmueble cuya impugnación en simulación demanda la referida accionante, y al no tener esta última contra la referida empresa aquí coaccionada, crédito u relación jurídica alguna, obliga a establecer, que la accionante no tiene interés procesal para incoar la acción de autos, por cuanto en el supuesto negado de procedencia de la acción de simulación , implica que el bien inmueble vendido pasaría nuevamente a la empresa DISTRIBUIDORA MAZU C.A, y sin ningún beneficio para el accionante, e igualmente los hechos referidos originan en criterio de este juzgador la falta de legitimidad ad causam para incoar el juicio de autos, por cuánto al ser la empresa DISTRIBUIDORA MAZU C.A propietaria del inmueble cuya venta se impugna, una empresa de tipo de mercantil C.A, cualquier impugnación a la actuación administrativa como sería en el sub judice, la legitimidad para ello la tiene de acuerdo al artículo 310 del Código de Comercio, el cual preceptúa:
“…Artículo 310. La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo…Sic”.
La Asamblea de accionistas a través del Comisario y no a los socios o accionistas; supuesto de hecho este que no es el sub iudice, por lo que las defensas perentorias de marras proceden de acuerdo al supra transcrito artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina supra transcrita y aplicada al sub iudice, y al ser el interés procesal y la cualidad Ad causam presupuesto de la acción, pues al faltar alguno de ellos conforme a la doctrina en referencia, hace inadmisible la acción de autos; tal como lo estableció la recurrida; por lo que la apelación interpuesta en contra de esta se ha de declarar sin lugar ratificando en consecuencia la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la accionante LAURA CECILIA ZUBILLAGA, identificada en autos a través de su apoderado judicial, abogado DANIEL GERARDO ESCALONA BURGOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N 67.240, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de mayo del año en curso dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la accionante para proponer la acción de simulación de venta de inmueble de autos, opuesta por los abogados MIGUEL ADOLDO ANZOLA CRESPO, y ADOLFO ANDRÉS ANZOLA MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 31.267 y 317.593, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los codemandados DISTRIBUIDORA MAZU C.A, MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE y ADDY MABEL ROMERO ROMERO, todos identificados en autos.

TERCERO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara inadmisible de manera sobrevenida la acción de simulación de venta de autos, ratificándose en consecuencia la recurrida.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.

El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez


Publicada en esta misma fecha, siendo las (09:50am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (04).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez


JARZ/ac