REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KC01-R-2024-000007
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES OCHUN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1994, bajo el Nº 32, tomo 21-A, representada en su condición de presidente por el ciudadano FRANKLIN RENÉ GUTIÉRREZ ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.476.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.582, domiciliado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 6, oficina Nº 12, Barquisimeto estado Lara.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.469.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 18 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, signado con el alfanumérico KP02-V-MANUAL-2024-001378, tramitado por la sociedad mercantil INVERSIONES OCHUN, C.A contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SOTELDO, dictó fallo al tenor siguiente:
“…Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Còdigo de Procedimiento Civil, que establece…omissis… Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide. …”

En fecha 25 de junio de 2024, el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 27 de junio de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 10 de julio de 2024 le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, se fijó el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 31 de julio de 2024, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de informe consignado por el abogado José Luís Villegas Labrador, apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si, ni a través de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 09 de agosto de 2.024 en el cual correspondían las mismas, se plasmó que ninguna de las partes presentó escrito, ni por si, ni a través de apoderados judiciales que les representaren; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 13 de junio de 2024, el abogado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito libelar, exponiendo lo siguiente: Que su representada es propietaria de un INMUEBLE edificado sobre una parcela de terreno ejido en arrendamiento, constituido por una casa quinta ubicada en la avenida Venezuela, con calle 11, Nº 25-88, parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara; la cual tiene una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS CUADRADOS (237,22 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 mts) y colinda con la avenida Venezuela; SUR: quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) y linda con terreno ocupado por Celsa Cordero; ESTE: quince metros con siete centímetros (15,07 mts) y linda con calle 11; y Oeste: quince metros con diez centímetros (15,10 mts) y linda con terrenos ocupados por Berenice de Soteldo. Que le pertenece según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1998, bajo el Nº 13, tomo 15, protocolo 1º. Que su representada adquirió el inmueble del ciudadano José Francisco Díaz Soteldo –up supra- identificado.
Aduce también la parte demandante en su escrito, que su representada le ha solicitado el inmueble adquirido en innumerables ocasiones al vendedor para que le haga entrega a lo cual se ha negado repetidamente.
Por los motivos antes expuestos, la parte actora procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SOTELDO, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en lo siguiente: 1.) Convenga que su representada es la legitima propietaria del inmueble ut supra identificado; 2.) Convenga en entregar el inmueble a su representada o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
La parte actora, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 1.368.000,00); o su equivalente en euros, que asciende a la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000,00) de conformidad de lo establecido en la resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023. Para finalizar, solicitó que la demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho declarase con lugar en la definitiva.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS.
Pruebas promovidas por la parte actora.
Con el libelo de la demanda promovió:
- Copia fotostática certificada del documento público de compra-venta, registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentado bajo el N° 14, tomo 15, protocolo primero, de fecha 20 de marzo de 1998.
- Copia acta constitutiva de la empresa Inversiones Ochun C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 21 de marzo de 2024.
- Copia simple de acta de asamblea de la compañía Inversiones Ochun, C.A, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, y al respecto esta juzgadora observa:
En el sub iudice, la juez a quo manifiesta que de la revisión efectuada al libelo de demanda y los recaudos consignados junto a este, se evidencia que la parte actora acompañó al mismo copia certificada del documento de propiedad, y copias simples de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Ochun C.A.; agregando que conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si al intentar la demanda la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en el que sustenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que hubiera indicado el lugar donde se encuentran los originales.
En ese sentido agrega que el documento fundamental de la demanda será aquel del cual se derive directamente el derecho deducido que asiste al demandante. Tratándose la demanda de una acción reivindicatoria de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, según lo confesado por el propio accionante en su escrito libelar, resulta entonces importante precisar la naturaleza de esos terrenos.
Concluye determinando lo siguiente;
De acuerdo a la jurisprudencia casacional citada, para intentar la reivindicación de unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido, se requiere la autorización del propietario del terreno, que resulta ser el Municipio, pues de acuerdo a lo establecido en los artículos 549 y 555 del Código Civil, salvo prueba en contrario el propietario del terreno es también el dueño de esas bienhechurías.-
Así pues, para esta operadora de justicia en casos como el de marras, no resulta como instrumental fundamental para la introducción de la demanda solamente el documento de propiedad protocolizado, sino también la autorización del municipio, pues conjuntamente con aquel, se deriva el presunto derecho de propiedad del demandante, pues el dominio que se pretenda sobre unas bienhechurías construidas en un terreno ejido, está supeditado a la autorización para ejercer ese dominio.-
No obstante, en el caso sub iudice la parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda ningún documento que permita acreditar la autorización del municipio, careciendo así la presente acción de uno de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que la juzgadora a quo, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en los artículos 549 y 555 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, para intentar la acción reivindicatoria se requiere necesariamente la autorización del municipio.
Las normas citadas establecen dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.
Es oportuno destacar que en casos como el sub iudice, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.
En el sub lite, de acuerdo con lo establecido por la decisión recurrida, se afirma que mal puede el demandante pretender la reivindicación de una bienhechuría construida sobre un terreno ejido, pues no se acompañó al libelo de demanda autorización del municipio, toda vez que por ser el suelo propiedad de èste, de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, dicho ente, también en consecuencia, es el propietario de la referida construcción; y en consecuencia declaró la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la inadmisibilidad de la demanda se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”

Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a las buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la excepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. En el caso bajo estudio, esta sentenciadora no observa contrariedad alguna a las buenas costumbres. Así se declara.

En relación con el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; cuestión que en el caso bajo análisis observa esta juzgadora no se ha contrariado. Así se declara.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

Al respecto, es oportuno traer a colación que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

En el caso bajo estudio la juez a quo motiva la inadmisibilidad porque “…en el caso sub iudice la parte demandante no acompañó junto al libelo de demanda ningún documento que permita acreditar la autorización del municipio, careciendo así la presente acción de uno de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil….” El citado artículo establece: ”Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
De la interpretación de la citada norma, se desprende que la consecuencia de no presentar algún documento fundamental es que no se le admitirá posteriormente; pero en modo alguno no contempla que no se admita la demanda, ello porque tal como se señaló supra, la causa de la inadmisibilidad debe ser por contrariar expresamente alguna disposición de la Ley, que no se observa en el sub iudice.
Aunado a lo antes expuesto, se reitera que en este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho; criterio reiterado en sentencia N° 826 de fecha 11 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal forma, que a juicio de esta juzgadora la pretensión incoada debe admitirse garantizándose de esta manera el pleno ejercicio del principio pro actione y será en la sentencia de mérito cuando la juez a quo se pronuncie sobre los medios probatorios aportados al proceso determinando la procedencia o no de la pretensión y no puede en esta oportunidad asumir posición o alegatos que solo le corresponden a la parte demandada mucho menos puede limitar el acceso a la justicia del actor. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Luis Villegas Labrador en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, PRIMERO: Se REVOCA la sentencia apelada. SEGUNDO: Se ORDENA la admisión de la demanda que por ACCIÒN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES OCHUN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1994, bajo el Nº 32, tomo 21-A, representada en su condición de presidente por el ciudadano FRANKLIN RENÉ GUTIÉRREZ ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.476.287 contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.469. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosàngela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C… En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

Abg. Julio Montes C.