REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KC01-R-2024-000006.-
PARTE ACTORA: MARÍA ELENA VIERA ALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.445.233, con domicilio procesal en la avenida Lara con avenida Los Leones, centro comercial Rio Lama, quinta etapa, torre de oficinas, piso 4, oficina 4-1, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RONDÓN OLIVARES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.095.
PARTE DEMANDADA: Sociedad merca KOREA CORP C.A,ntil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 29/05/2009, bajo el N° 37, Tomo 40-A, representada por sus directores WALDEMAR MARIO LARRAURI REYES y JOSÉ ALBERTO LARRAURI REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.427.749 y V-13.083.440 respectivamente, con domicilio en la avenida Lara entre calles 7A y 8, N° 1-49, zona Este, parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA ELENA CARIDAD PARRA y EDILMAR MENDOZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 138.764 y 140.881, respectivamente.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.

En fecha 04 de junio de 2024, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de TACHA INCIDENTAL, signado con el alfanumérico KN06-X-2023-000007 tramitado por la ciudadana MARIA ELENA VIERA ALVES contra la sociedad mercantil KOREA CORP C.A., dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA: INADMISIBLE la impugnación y desconocimiento del FAX N° 090, al señalar que la inadmisión de la impugnación y desconocimiento se da, porque tal impugnación la hicieron emitiendo, supuesto de hecho que no contempla en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que es el dispositivo legal en el que está establecido la apreciación y valoración de esos medios de prueba. Por lo que aplicar supuestos no previstos en ella incurre en la errónea interpretación del mismo. Así se decide…”.-

A ello, la abogada en ejercicio Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco, inscrita en el Inpreabogado con el N° 140.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso en fecha 07 de junio 2024 recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 18 de junio de 2024 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer el presente recurso, por lo que en fecha 10 de julio de 2024, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 31 de julio de 2024, el tribunal deja constancia que únicamente la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y siendo el día 09 de agosto de 2024 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, el Tribunal dejó asentado que ninguna de las partes presentaron escritos alguno, acogiéndose así al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales (ver folios N° 7 al 9) que en fecha 10 de mayo de 2023, el abogado Freddy Rondón Olivares, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas bajo los siguientes términos:
“ […]
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
4) Promuevo la PRUEBA DE INFORMES a los fines de que se sirva oficiar el tribunal a su digno cargo al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito a la Vicepresidencia de la República los fines de que informe a este Tribunal, si para el día dos (02) de septiembre de 2022, existía una condición de bloqueo en todas las Notarías y Registros Públicos, Mercantiles e Inmobiliarios, automatizadas o no para que los Extranjeros o personas con cédula "E" (EXTRANJEROS) puedan firmar cualquier tipo de Documentos en el País, y de ser cierto desde cuándo se encuentra vigente esta condición administrativa y como es el trámite que tienen que cumplir los Extranjeros para firmar cualquier tipo de documentos en el país ante registros y Notarías - La pertinencia y necesidad de esta Prueba es demostrar que el ciudadano JOSE MANUEL TORRES ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.467.961, estaba impedido legalmente (administrativamente) por el SAREN para firmar Contrato de Arrendamiento de fecha 02 de Septiembre de 2022. Por esa razón y a los fines de evadir el sistema y base de datos, del SAREN fue que otorgaron el documento por ante el Registro, con funciones Notariales de Carache, Estado Trujillo y no en el Estado Lara, pese a que el inmueble y el domicilio de la arrendataria, se encuentran en Barquisimeto, Estado Lara y por si fuera poco tanto el Poder como la Revocatoria aparecen en la base de Datos de dicho organismo, impedimento que lograron burlar u omitir al firmar en un registro foráneo no automatizado.-
5) Promuevo la Prueba de Informes a los fines de que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que se sirva remitir a este digno Tribunal, MOVIMIENTO MIGRATORIO del ciudadano JOSE MANUEL TORRES ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.467.961.-
Dicha prueba es necesaria, útil y pertinente a los fines de demostrar fecha de llegada y fecha de salida del país, días antes del 02 de Septiembre de 2022, que en tan solo en menos de ocho (8) días sirvió para cometer estos hechos ilegales en perjuicio de mi representada.-
6) Solicito respetuosamente se sirva Oficiar a la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela y los fines de que se sirva suministrar la identificación de la Cónsul en Portugal, Lisboa, para el día 20 de Julio de 2022, y se certifique la revocatoria del Poder realizado por la ciudadana MARIA ELENA VIEIRA ALVES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.445.233 ante dicho Consulado.-
Dicha prueba es pertinente para certificar el documento Público de REVOCATORIA DE PODER otorgado por el Consulado venezolano ante Lisboa, Portugal…”.-
En razón de las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal a-quo en fecha 12 de mayo de 2023 procedió a dictar auto de admisión de pruebas, bajo los siguientes términos:
“ […] De las pruebas promovidas por la parte demandante:
PRUEBAS DOCUMENTALES: Se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBA TESTIMONIAL: Se admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a los artículos 483 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca el ciudadano: JOSE MANUEL TORRES ANDRADE, Extranjero, titular de las cédulas de identidad N°. E-81.467.961, a la evacuación de los mismos, que tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente a las 9:30, A.M.,
PRUEBAS DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informe solicitada para el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) se admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena librar oficio dirigido a la Oficina Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) Adscrito a la Vicepresidencia de la República. Líbrese el respectivo oficio.
PRUEBAS DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informe solicitada para el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) se admite a sustanciación, salvo apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena librar oficio dirigido a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Líbrese el respectivo oficio.
PRUEBAS DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informe solicitada para la Cancillería de la República Bolivariana Venezuela, se admite a sustanciación, salvo su apreciación en definitiva, en consecuencia se ordena librar oficio dirigido a la Cancillería. Líbrese el respectivo oficio
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Se admite a sustanciación, salvo a su apreciación en la definitiva, en cuanto a la Inspección Judicial, se ordena Librar Exhorto a los Tribunales de Municipio del Municipio Carache, Estado Trujillo para la Práctica de la inspección en la sede del Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Félix Márquez Cañizales. Líbrese Exhorto…”
Se observa que fue librado por el Tribunal a-quo, el respectivo oficio N° 248/2023 de fecha 12 de mayo de 2023 dirigido al Canciller de la República Bolivariana de Venezuela y ratificado posteriormente en oficio N° 61/2024 de fecha 26 de enero de 2024. Bajo el orden procedimental, la apoderada judicial de la sociedad mercantil KOREA CORP C.A., abogada Elisa Caridad consignó escrito de promoción de pruebas, donde en fecha 20 de noviembre de 2023 el Juzgado a quo procedió a admitir la mismas. Por otro lado, la parte actora consignó diligencia y anexos la cual cursa en folios N° 42 al 45 en la cual trajo a los autos copia certificada de la Gaceta Oficial N° 42.528 de fecha 16 de diciembre de 2022 y relato lo siguiente: “…Desisto de la prueba de Informes, acordada por este Tribunal, en cuanto a la solicitud de Informes, ante la Cancillería General de la Republica…”.
Por consiguiente, el Tribunal de la causa dejó asentado mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024, lo siguiente:
“ [...]se recibió llamada del Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadano PEDRO GONCALVES RODRIGUEZ, con el objeto de remitir vía correo electrónico, desde la dirección dnacionalycontrataciones@gmail.com: FAX N° 090 procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Portuguesa de fecha 04/04/2024, y recibida por esa Consultoría Jurídica en fecha 05/04/2024, donde adjunta certificación requerida con anterioridad por este Juzgado, en consecuencia, este Tribunal ordena agregarla a los autos para que surta el efecto de ley…”

Una vez agregado a los autos información/recaudos dado por la Consultoría Jurídica, Dirección de Derecho, Área de Derecho Nacional dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la abogada Elisa Caridad en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito en donde procedió a Desconocer e Impugnar el anterior medio probatorio señalado y agregado a los autos, bajo los siguientes argumentos: Que desconoce e impugna la prueba denominada “FAX N° 090”, la cual proviene de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. Que la parte actora presentó diligencia donde consignaba en tres (03) folios útiles del Servicio Autónomo Imprenta Nacional copias simples de la Gaceta Oficial N° 42.528 de fecha 16-12-2022, verificándose en la misma la Trayectoria diplomática de la ciudadana Mary Eglys Flores Mora, la cual asegura que es una información irrelevante para la causa. Que en esa misma diligencia, la parte procedió a desistir de la prueba de informe, trayendo como consecuencia el abandono de la prueba, siendo este la debida certificación de la revocatoria de poder realizada por la ciudadana María Vieira ante el Consulado General en Lisboa, República Portuguesa. Que dicho desistimiento debe quedar firme, quedando así excluida la certificación de la referida revocatoria de poder hecha, no debiendo el Tribunal de la causa emitir el auto de fecha 17 de mayo de 2024, antes descrito. Que la prueba denominada “FAX N° 090”, no fue promovida ni admitida como prueba, siendo que la prueba solicitada fue la dirigida a la Cancillería de la República Bolivariana Venezuela. Que al admitir dicha prueba se violenta el principio del control y la contradicción de la prueba, encontrándose así su poderdante en una imposibilidad en oponerse. Que se pretende hacer valer un medio probatorio ante una llamada telefónica y un correo electrónico, el cual no puede verificar su credibilidad y autenticidad.
Así pues, el Tribunal de la causa decidió en fecha 04 de junio de 2024 declarar “INADMISIBLE” la impugnación y desconocimiento del medio probatorio llamado “FAX N° 090” realizada por la parte demandada; decisión ésta que es objeto de este Recurso de Apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionada, esta juzgadora observa:
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba. Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.
En el caso analizado, se observa que una vez admitidas las pruebas promovidas, durante el lapso de evacuación de las mismas, el apoderado de la parte actora desiste de la prueba de informes requerida a la Cancillería General de la Republica; sin embargo, las resultas de dicho medio probatorio fueron remitidas al juzgado a quo e incorporadas al proceso; ante tal situación la apoderada de la parte demandada impugna y desconoce la prueba de informes “FAX N° 090”, la cual proviene de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de pronunciarse sobre el punto controvertido, quien juzga considera pertinente traer a colación el concepto del principio de adquisición procesal; en este sentido, Chiovenda conceptúa el principio de adquisición procesal cuando afirma: «Un derecho importante de las partes deriva de la circunstancia que la actividad de ambas pertenece a una relación única; y este derecho consiste en que los resultados de sus actividades son comunes a las dos partes en juicio. En virtud de tal principio, llamado de la adquisición procesal, cada una de las partes tiene derecho a utilizar las aportaciones hechas por la contraria, las peticiones que ésta formule y los actos de impulso que realice.» Por su parte Prieto Castro declara que, una vez acreditado un hecho, el juzgador ha de recogerlo en la sentencia, abstrayéndose de la parte que lo haya probado, es decir, aunque el resultado de la prueba perjudique al que propuso el medio probatorio, habrá que partir en la sentencia del hecho probado.
Conceptuada la adquisición procesal, se deduce que su fundamento reside en la unidad del proceso que recoge actuaciones cuyo resultado no puede ser escindido o discriminarse por la parte que ha propuesto la actuación que le perjudica, toda vez que el proceso es una relación jurídica única. Además, el juzgador puede considerar que si el resultado de una prueba propuesta por una parte le es adverso, ese hecho probado goza de altas probabilidades de ser cierto.
El principio de aportación de parte hace que sean los justiciables quienes tienen la carga de alegar los hechos en que fundamentan sus pretensiones y, correlativamente, el juzgador en la sentencia habrá de partir de dicho material fáctico, haciendo abstracción de la parte que lo adujo, pudiendo, incluso, utilizar la alegación de un litigante para fundamentar una sentencia contraria a su interés. Premisa, esta última, en la que descansa el principio de adquisición procesal, así como en la obligación de partir en la sentencia de los hechos fijados y reconocidos por las partes.
En consecuencia, las alegaciones de hecho (y sus pruebas) se incorporan al acervo del proceso a instancia de parte y, una vez «adquiridos», el juzgador, al fallar, hará abstracción de qué parte introdujo los hechos o los acreditó, de modo que las alegaciones de una parte (y las pruebas que se practiquen) pueden aprovechar o alcanzar a la contraria. Siguiendo esta lógica, no alcanza al principio de adquisición procesal las alegaciones fuera de plazo y, por tanto, con mayor motivo, tampoco aquéllas que se omitieron.
En este sentido, en el sub iudice se constata que el desistimiento del medio probatorio fue realizado posterior a la admisión del mismo; es decir, una vez que ya había sido adquirido por el proceso y en consecuencia ya el promovente no podía disponer unilateralmente de la prueba. Distinto es si el desistimiento se hubiese producido antes de la admisión de las pruebas. Así se determina.
De tal forma, que la impugnación que hace la parte demandada de la prueba de informes una vez evacuada, recibida luego de que el promovente de la prueba había desistido; no resulta procedente en esta etapa procesal, ya que será al pronunciar la sentencia correspondiente que el juez en el momento de realizar la valoración al material probatorio aportado por las partes dictaminará si fue evacuada correctamente y determinará su influencia en fallo a proferir. Lo anterior encuentra su fundamento, además del principio de adquisición procesal, también en el cierre del debate, ya que hay un momento en el período expositivo, de alegaciones, que el objeto del proceso ha de quedar definido y fijado sin que quepa, como regla general (a salvo quedan los hechos nuevos o de nueva noticia), que se incorporen al proceso nuevos hechos constitutivos o enervatorios, especialmente si se pudieron aducir en fase de alegaciones, a fin de preservar el derecho de defensa de la contraparte. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Elisa Caridad, apoderada judicial de la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2024, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en la incidencia de TACHA surgida en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL intentara MARÍA ELENA VIERA ALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.445.233, con domicilio procesal en la avenida Lara con avenida Los Leones, centro comercial Rio Lama, quinta etapa, torre de oficinas, piso 4, oficina 4-1, Barquisimeto, estado Lara, contra la sociedad mercantil KOREA CORP C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 29/05/2009, bajo el N° 37, Tomo 40-A, representada por sus directores WALDEMAR MARIO LARRAURI REYES y JOSÉ ALBERTO LARRAURI REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.427.749 y V-13.083.440, con domicilio en la avenida Lara entre calles 7A y 8, N° 1-49, zona Este, parroquia Santa Rosa, Barquisimeto estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se confirma la INADMISIBILIDAD de la impugnación y desconocimiento del FAX N° 090, realizada por la demandada. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada recurrente en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
Abg. Julio Montes