REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-N-2024-000081

En fecha 16 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (LEVANTAMIENTO DE FUERO PATERNAL DE INAMOVILIDAD LABORAL), presentado por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.378.448, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 260.104, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela; contra el ciudadano JESÚS ANTONIO PABÓN MAVARE, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.782 (f-01 al 46).
Seguidamente, en fecha 17 de octubre de 2024, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-47).
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Versa la presente querella en la solicitud de levantamiento del fuero paternal del ciudadano JESÚS ANTONIO PABÓN MAVARE, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.782, efectuada por el apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, en virtud de lo cual es preciso señalar la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 522, de fecha 10 de mayo de 2017, en la cual establece que le corresponde al Poder Judicial el conocimiento de este tipo de asuntos y dentro de este a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se establece.-
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre la solicitud de levantar el fuero paternal del ciudadano JESÚS ANTONIO PABÓN MAVARE, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.782, y por cuanto mantiene una relación de empleo con el Banco Central de Venezuela, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la querella incoada. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley de la Corte Suprema de Justicia, hoy correspondiente a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de revisar las causales de admisibilidad en casos como el de autos, y dado que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6684 de fecha 19 de enero de 2022, no establece normativa aplicable al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad, acuerda aplicar -por remisión de segundo grado- el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se establece.
En consecuencia por cuanto la presente Querella no se encuentra incursa en ninguna de las causales del referido artículo 35 eiusdem, se ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido se ordena:
 PRIMERO: CITAR al ciudadano JESÚS ANTONIO PABÓN MAVARE titular de la cédula de identidad N° V-12.436.782, a los fines que conteste la querella, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le fija un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la totalidad de lo aquí acordado. A tal fin remítase copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo y del presente auto.
 SEGUNDO: OFÍCIESE a la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines que remita la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
 TERCERO: Los lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
CUARTO: Para la práctica del oficio ordenado en el particular Segundo se comisiona suficientemente a la Unidad Receptora de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.


Publicada en su fecha a las 03:27 p.m.




















JNAA/se.-