REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-G-2021-000012.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 01 de diciembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA, titular de la cédula de identidad número V-6.076.671, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A, contra EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMENTO (IMAUBAR). (Folio 01 al 7, pieza única).
En fecha 06 de diciembre del 2021, este Tribunal recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto. (Folio 74, pieza única).
En Fecha de 06 de diciembre del 2021, este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción incoada. (Folio 75 al 78, pieza única).
En fecha 08 de diciembre de 2021, procede este órgano jurisdiccional a trasladarse y constituir hacia las instalaciones del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) a los fines de ofrecer la entrega de cheque de gerencia signado bajo el numero 000017579 emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela por un monto de diecinueve bolívares con nueve céntimos, no obstante la parte manifestó expresamente no tener facultad para recibir lo ofertado. (Folio 83al 84, pieza única).
En fecha 09 de diciembre del 2021, se deja constancia que se libró oficio número 291-2021 dirigido al Coordinador de la URDD-CIVIL, para que tenga a bien realizar el cambio de nomenclatura del expediente, ya que fue registrado como una “S”, para ser registrado como “G”. (Folio 85al 86 pieza única).
En fecha 24 de enero de 2022, se dejó constancia del cambio de nomenclatura siendo establecido el N° KP02-G-2021-000012, relacionado a la demanda de contenido patrimonial, y se ordenó el cierre informativo y en los libros llevados por este tribunal del asunto con la nomenclatura signada KP02-S-2021-003075, en virtud de cambio supra mencionado. (Folio 87 pieza única).
En fecha 14 de febrero de 2022, este Tribunal verifica el depósito con la salvedad de que el monto referido no devengara intereses, dándose por concluida la fase NO-contenciosa. Se da inicio al procedimiento de contenido patrimonial establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose la citación del acreedor. (Folio 88 pieza única)
En fecha 14 de febrero de 2022, este Juzgado ADMITE a sustanciación en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia, pasara a regirse por los artículos 56 y siguientes de la Ley in comento. (Folio 89 y 90, pieza única).
En fecha 16 de septiembre 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. JENNIFER NATALIT ALFONZO ÁLVAREZ, en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 25 de septiembre de 2024, Este Tribunal ordena emitir notificación, a la parte accionante mediante una boleta a fin de que manifieste su interés en la continuación de la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2024, se deja constancia de que transcurrido el lapso establecido otorgado a la parte accionante se retiró el cartel de la cartelera de este Tribunal, en virtud de haberse cumplido el lapso para tal fin.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatiofori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable rationetemporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que por ser una demanda incoada por SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A., por demanda de contenido patrimonial, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 14 de febrero de 2022, y librado el cartel de notificación en fecha 26 de septiembre de 2024, a los fines de la notificación de la parte demandante, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Consonante a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.(Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00391 del 17 de abril de 2013, de más reciente data N°823 de fecha 28 de septiembre de 2023 con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil).
En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.
Acorde al criterio jurisprudencial citado de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, observa este Tribunal que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso, se produjo el 08 de diciembre de 2021, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante asistió para la “oportunidad fijada para el traslado y constitución de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil”( folio 83 y 84) y hasta la presente fecha se puede evidenciar que la misma estuvo paralizada por más de dos (02) años sin que se haya realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación o algún otro acto de procedimiento, por otra parte dada la circunstancia este Juzgado ordenó notificar a la parte demandante para que manifestara su interés en la prosecución de la causa mediante publicación de cartel en la cartelera de este Tribunal, y vencido como se encuentra lapso concedido sin que la accionante manifestara su interés, es por lo que atendiendo al precedente jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, debe este Juzgado declarar consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo y, Así se determina.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva de DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA, titular de la cédula de identidad número V-6.076.671, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ SUPERCA,C.A., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMENTO (IMAUBAR), de conformidad con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales citados y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Archívese el expediente, cúmplase lo ordenado.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 02:51 p.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/yabm.-
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