REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-N-2022-000015.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 14 de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por VIAS DE HECHO, interpuesto por los ciudadanos JOEL ANTONIO SEGURA FERNANDEZ y ELIAS LAPENTA DE FILIPPO, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 5.247.171 y V-7.382.958, respectivamente; actuando en su carácter de Directores Ejecutivos de la Sociedad Mercantil LASER SOLUCIONES INDUSTRIALES C.A., asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Eddy Maryurith Vanessa Castellanos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.380, contra el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (SEMAT).
En fecha 17 de febrero de 2022, este Juzgado dejó constancia que fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto (f-28).
En fecha 22 de febrero de 2022, este Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda y ordenó citar al SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, al DIRECTOR DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMIISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (SEMAT), asimismo, ordenó la notificación mediante boleta al ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (f-29 y f-30).
En fecha 16 de marzo de 2022, este juzgado acordó el resguardo del título valor original que riela al folio veintisiete (27), y dejó en su lugar la copia referida (f-31).
En fecha 06 de abril de 2022, se acordó la devolución del cheque original de gerencia por la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 488,21) emitido por el banco Mercantil bajo el N° 23341185 (f-34).
En fecha 27 de junio de 2024, este Juzgado emitió sentencia interlocutoria ordenando la notificación a la parte accionante mediante boleta publicada en la cartelera de este órgano Jurisdiccional, a los fines de que manifieste si mantiene interés en el presente asunto, siendo librado en esta misma fecha del año en curso (f-35 y f-38).
En fecha 06 de agosto de 2024, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Dra. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda dejar transcurrir el lapso para que las partes ejerzan su derecho a la recusación (f-39).
En fecha 13 de agosto de 2024, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejo constancia del retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación, y se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023 (f-40).
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Cabe resaltar, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores el artículo 9 haciendo énfasis en su numeral 3, establece: “Artículo 9. Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes para conocer de: … 3. Las reclamaciones contra vías de hecho atribuidas a los órganos del poder público”. De la misma forma, este régimen legal contempla la vía y procedimiento aplicable a las mencionadas controversias, en su artículo 65 numeral 2 que determinó “Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 2. Vías de hecho…”.
Concatenado a lo que antecede, en atención a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resalta el capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la disposición del artículo 25 específicamente en su numeral 5, donde consagra: “Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: … 5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”
De lo anteriormente descrito se evidencia que la competencia para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho se encuentra conferida por excelencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra mencionado.
En este sentido, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante está representada por los ciudadanos JOEL ANTONIO SEGURA FERNANDEZ Y ELIAS LAPENTA DE FILIPO, titulares de las cédulas de identidad, V- 5.247.171 y V-7.382.958 respectivamente, actuando en su carácter de Directores Ejecutivos de la Sociedad Mercantil LASER SOLUCIONES INDUSTRIALES C.A., asistido en este acto por la abogada en ejercicio Eddy Maryurith Vanessa Castellanos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.380, contra el SERVICIO MUNIUCIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (SEMAT).
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En consideración a lo establecido, resulta propicio por esta juzgadora resaltar lo señalado por la jurisprudencia, la Ley y la doctrina en atención a la Perención de la instancia. Cabe destacar que, tal figura jurídica se define a sí misma como una institución procesal de orden público que debe ser declarada aun de oficio por el juez que conoce la causa en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, dándose esta en ausencia de actos procesales de impulso emanados de las partes, el mismo si proviene del actor o del demandado. De lo aludido, resalta lo señalado en la Expediente N° 09-0747 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala Político Administrativa, el cual recordó que “…la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento…”.
Sustentando lo transcrito, la Sala advierte más adelante que aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento no será posible declararse este modo de extinción del proceso debido a que no pudiera atribuirle a las partes responsabilidad en la inacción a un acto propio del tribunal. Asimismo, conforme al criterio unificado del máximo tribunal, dispone en Sentencia N° 0007 de fecha 13 de abril de 2021 de Sala Casación Social la cual resalta:
“…señala que para proceder la perención de instancia, se deben cumplir los requisitos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que la misma opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (01) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de prueba”.
Aludiendo lo que antecede, se desprende lo proferido en Sentencia N° 572 de fecha 27 de junio de 2023 de Sala Político Administrativa del máximo Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, estableció, a los fines de evitar la pendencia indefinida de los procesos contenciosos administrativos y contribuir con la descongestión de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los justiciables, lo siguiente:
1. Que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de un (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto;
2. Que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…) es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de [la] Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate (…) sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 22 de febrero de 2022 (f.29 y 30), y librado el cartel de notificación en fecha 27 de junio de 2024 (f.37 y 38), a los fines de notificar a la parte demandante para que se sirviera en indicar a este Órgano Jurisdiccional si aún mantiene interés en la continuación y resultas del proceso, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Consonante a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00391 del 17 de abril de 2013, de mas reciente data N°823 de fecha 28 de septiembre de 2023 con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil).
En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:
“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.
Acorde al criterio jurisprudencial citado de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, observa este Tribunal que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso, se produjo el 06 de abril de 2022, y hasta la presente fecha se puede evidenciar que la misma estuvo paralizada por más de un (01) año sin que se haya realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación o algún otro acto de procedimiento.
Por otra parte, dada la circunstanciaeste Juzgado ordenó notificar a la parte demandante para que manifestara su interés en la prosecución de la causa mediante publicación de cartel en la cartelera de este Tribunal, y vencido como se encuentra lapso concedido sin que la accionante manifestara su interés, es por lo que atendiendo al precedente jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, debe este Juzgado declarar consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo y, Así se determina.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva de la demanda POR VÍA DE HACHO, interpuesto por los ciudadanos JOEL ANTONIO SEGURA FERNANDEZ Y ELIAS LAPENTA DE FILIPO, titulares de las cédulas de identidad, V- 5.247.171 y V-7.382.958, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Ejecutivos de la Sociedad Mercantil LASER SOLUCIONES INDUSTRIALES C.A., asistido en este acto por la abogada en ejercicio Eddy Maryurith Vanessa Castellanos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.380, contra el SERVICIO MUNIUCIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (SEMAT), de conformidad con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales citados y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Archívese el expediente, cúmplase lo ordenado
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 12:01 p.m.
JNAA/daac.-
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