REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. Nº 15.121
Vistos los escritos consignados en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) por la profesional del Derecho Cibel Gutierrez Ludovic, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana GLORIA ROMERO LA ROCHE, identificada en actas, parte actora en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran las prenombradas ciudadanas contra las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., plenamente identificadas en actas, es por lo que, considera menester este Jurisdicente explanar las siguientes observaciones:
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), este Juzgado Superior se pronunció sobre la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Cibel Gutierrez Ludovic, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana GLORIA ROMERO LA ROCHE, identificada en actas, contra la sentencia Nº 084-24, proferida en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En tal sentido, esta Alzada dictaminó lo siguiente:
(…Omissis…)
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandante, abogada GLORIA ROMERO LA ROCHE, ambas plenamente identificadas, contra la sentencia interlocutoria Nº 084-24, dictada el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria Nº 084-24, dictada el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de NEGAR la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., todas antes señaladas.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
(…Omissis…)
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), la profesional del Derecho Cibel Gutierrez Ludovic presentó escrito solicitando a éste Órgano Superior revocara la sentencia proferida en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), por tratarse -según su decir- de un violación inexcusable, que vulnera los derechos patrimoniales de la demandante de autos al negar la medida cautela nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., plenamente identificadas en actas.
Establecido lo anterior, y visto que la parte demandante solicitó a esta Superioridad se pronunciara sobre la revocatoria de la sentencia parcialmente transcrita en líneas pretéritas, es por lo que, considera oportuno este Sentenciador puntualizar lo siguiente:
El artículo 252 del Código de procedimiento Civil, concerniente a la modificación de las sentencias por el propio Juzgado que las pronunciare, señala lo siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Asimismo, el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2006, página 588, con respecto a la figura de la revocatoria de sentencia, señala lo siguiente:
La sentencia, no es revocable o reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclarárselos conceptos o rases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Estas aclaraciones deben hacerse a solicitud de parte dentro de tres días después de dictada la sentencia. Como la ley no faculta al Juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte dispositiva o que influyan en ésta, por lo que queda al criterio del Juez definir si existen tales dudas, que no son las que abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el Juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº RC.000280, proferida en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), sobre la revocatoria emitida por un Juez sobre su propio pronunciamiento, explanó el siguiente criterio:
La doctrina y jurisprudencia de esta Sala tienen establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado), señala que cuando la ley dice: El Juez o Tribunal puede o podrá, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, este precepto legal, en concordancia con el artículo 252, antes citado, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante en instancia, son inapelables y por ende no son recurribles en casación.
En tal sentido, en sentencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada mediante fallo N° RH-189, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 2000-096, se dispuso lo siguiente:
“El aparte único del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil puntos dudosos, salvaguardar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
“Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.). (Cursivas de la Sala).
En interpretación y aplicación de esta norma, esta Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la facultad de hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, siempre que la solicitud se haga el día de la publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 1990-239, caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi). (Negrillas y subrayado propio de la Sala).
Así pues, de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales antes señaladas colige este Operador de Justicia que, la Ley Adjetiva Civil contempla la posibilidad de admitir o negar el Juzgador las solicitudes formuladas por las partes, relativas a ampliaciones, aclaratorias, rectificaciones o salvaturas, cuando se detectaren vicios, incongruencias o puntos dudosos en la sentencia, sin embargo, tal eventualidad atañe únicamente a errores materiales en los que se incurrieren de manera involuntaria, o bien, cuando su pronunciamiento sea a los fines de dilucidar algún punto oscuro o inseguro que no fuere suficientemente esclarecido, de manera tal que resulta aplicable para aquellas situaciones donde no se configuraren vicios algunos que acarren la decisión que se pretenda ampliar, aclarar o rectificar.
Cónsono con lo anterior, el Legislador patrio previó las ampliaciones, aclaratorias, rectificaciones o salvaturas como medio para subsanar las posibles equivocaciones provenientes de faltas que no atañen a los postulados que llevaron al administrador de justicia a proferir su pronunciamiento en el asunto sometido a su conocimiento, limitándose únicamente a las partes se la sentencia que no modifiquen el fondo de lo decidido.
No obstante, debe advertir éste Operador de Justicia que, si bien el artículo 252 en concordada relación con el artículo 23 ambos del Código de Procedimiento Civil, se encuentra facultado para admitir o negar las solicitudes que formularen las partes intervinientes en la litis instaurada, por percatarse que la sentencia posee algún aspecto discordante o dudoso, no es menos cierto que, tal disposición no debe entenderse como extensiva a los efectos de facultar al Sentenciador para revocar o reformar los dictámenes emitidos por él, por cuanto, tal concepción resulta a todas luces contraria al principio de seguridad jurídica que impera en el ordenamiento jurídico venezolano, y la garantía constitucional del juez natural dispuesto en el artículo 26 de la Carta Fundamental, a cuyo tenor dispone la imparcialidad como característica esencial del juzgador.
En el mismo orden de ideas, la arbitraria noción de un Juez facultado por la ley para revocar o reformar sus pronunciamientos al considerarlos con posterioridad como errados o discordante, resulta contradictoria frente a los postulados consagrados en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que “…se define la organización jurídico-política que adopta la nación venezolana como un Estado democrático y social de derecho y de justicia…”, toda vez que, la obtención de un pronunciamiento que ponga fin a una controversia sometido a la vía jurisdiccional, estaría condicionado a la fluctuante esfera subjetiva del sentenciador, permitiendo modificar su resolución sin garantía de que el fallo pudiere llegar a consumarse como cosa juzgada.
En tal sentido, resulta claro que la norma in commento no faculta al administrador de justicia para anular de oficio sus propios dictámenes al detectar vicios en el mismo, o bien, reformar total o parcialmente las decisiones que pronunciare sobre asunto cuyo conocimiento le fuere asignado, por razones de alteración en la psiquis del juzgador y una posterior concepción de lo que debió resolverse en el fallo que puso fin a la litis, es por lo que, en el caso que hoy nos atañe, mal puede este Sentenciador revocar un fallo producido por él mismo, en consecuencia, resulta forzoso proveer lo peticionado por la parte demandante de autos. ASÍ SE DETRMINA.-
Así las cosas, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales constata este Jurisdicente que, la abogada solicitante arguyó que: “…este Tribunal puede corregir el error en el cual incurrido (Sic), restituyendo el orden jurídico infringido…”, es por lo que, considera oportuno este Sentenciador, realizar las siguientes observaciones:
Se desprende de actas que, la demandante de autos solicitó ante ésta Alzada se declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se decrete medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de la parte demandada Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., plenamente identificadas en actas.
Ahora bien, esta Alzada declaró SIN LUGAR el recurso y confirmó la sentencia Nº 084-24 proferida por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), en tal sentido, se niega la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada de autos.
Así pues, tal como se mencionó en líneas pretéritas, la abogada en ejercicio Cibel Gutierrez Ludovic, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), mediante escrito solicitó se revocara el tantas veces pronunciamiento de esta Superioridad sobre la medida cautelar solicitada, por tratarse –según su decir– de un error en el que incurrió el Juzgador de Alzada, es por lo que, este Jurisdicente se encuentra en el deber de verificar la existencia de errores materiales involuntarios en el fallo producido sobre el asunto en cuestión.
Como bien se señaló en líneas pretéritas, el fallo cuya reforma se pretende, resolvió la negativa de la medida cautelar solicitada, por resultar a juicio de quien hoy decide, un dictamen contrario a la paz social y el orden público, toda vez que, entendiendo los hechos notorios según la doctrina del procesalista Hernando Devis Echandía, como aquellos conocidos dentro de la cultura de una población determinada, de un espacio geográfico determinado, en un momento determinado, resulta un hecho notorio para la colectividad que las demandadas de autos Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., plenamente identificadas en actas, despliegan actividades inherentes a materia de hidrocarburos, cuya naturaleza, responde a intereses indirectos del Estado, por ser dedicada al aprovechamiento del gas natural como fuente de energía, para atender la demanda interna de los sectores domésticos, comercial e industrial, contribuyendo así al desarrollo de la Nación.
En tal sentido, el decreto o providencia de embargo preventivo que recaiga sobre bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., plenamente identificadas en actas, resulta a todas luces en una posible alteración del orden económico-social en la localidad donde ejercen su actividad comercial las demandadas de autos y una transgresión a los derechos colectivos de los particulares, toda vez que, dentro del conjunto de bienes a embargarse hasta cubrir el doble de la cantidad indicada en la demanda, pudieren ser afectados aquellos bienes correspondientes a la maquinaria e instrumentos propios del desarrollo de la actividad comercial de las demandadas, provocando así la paralización de sus funciones y desembocando ello en una situación que afecte la colectividad, por resultar evidente que actualmente el Estado no se encuentra surtiendo el servicio público de gas, siendo una demanda satisfecha por las empresas privadas autorizadas por el Estado mismo para tales fines. ASÍ SE DETERMINA.-
Así la cosas, verifica este órgano Superior que, no se desprende de las actas procesales error material involuntario alguno en la sentencia Nº 76, proferida por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), es por lo que, resulta forzoso para este Juzgador proveer la corrección peticionada por la parte demandante. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, este Juzgador se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la profesional del Derecho CIbel Gutierrez Ludovic, actuando en su carácter de codemandante y representante judicial de la abogada en ejercicio GLORIA ROMERO LA ROCHE, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen las prenombradas ciudadanas contra las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., relativa a la revocatoria de la sentencia Nº 76 proferida por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho Cibel Gutierrez Ludovic, contra el fallo Nº 084-24 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), en consecuencia SE CONFIRMA el aludido fallo, en el sentido de NEGAR la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., todas antes señaladas. ASÍ SE DECIDE. –
Así las cosas, resulta pertinente para este Sentenciador destacar que, cuando alguno de los sujetos de la relación jurídico-procesal aspire la revocatoria o anulación de una decisión proferida por un Juzgado de Segundo Grado de Cognición, pueden ser impugnadas haciendo uso de la vía extraordinaria como mecanismo idóneo para lograr tal fin, vale decir, el recurso de casación tempestivamente anunciado dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, debiendo el Juzgado el día de despecho inmediatamente siguiente al vencimiento del lapso antes indicado, pronunciarse sobre su admisibilidad, para su posterior remisión al Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 522 y 313 del Código de Procedimiento Civil.
I
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la profesional del Derecho Cibel Gutierrez Ludovic, actuando en su carácter de codemandante y representante judicial de la abogada en ejercicio GLORIA ROMERO LA ROCHE, relativa a la revocatoria de la sentencia Nº 76 proferida en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho Cibel Gutierrez Ludovic, contra el fallo Nº 084-24 proferido en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia SE CONFIRMA el aludido fallo, en el sentido de NEGAR la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., todas antes señaladas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOFFER CHACÓN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm) se dictó y publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el Nº 84.
LA SECRETARIA,
ABG, SUHELLEN VALERA CAMACHO
YJCR
Exp. 15.121
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