REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.058
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-148-2023, efectuada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/recurrente, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el No. 15, Tomo 18-A, contra la sentencia interlocutoria No. 150-2023, dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 61, Tomo 43-A, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), previamente identificada.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio Jorge Fernández de la Cruz y Miguel Ubán Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.801 y 56.759, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, previamente identificada, presentaron por ante el Juzgado de la causa, escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por cuatro (4) oficinas distinguidas con los Nos.: 6-1, 6-2, 6-3 y 6-4, piso 6, las cuales forman parte integrante del Edificio denominado “Torre Gram”, ubicado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, con un área total de construcción aproximada de seis mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros (6.948,48 m²); procediendo el Juzgado A-quo, mediante sentencia No. 139-2023, dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a decretar la medida preventiva antes descrita y, en tal sentido, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, a los fines de su ejecución. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 282-2023, dirigido a la referida Oficina Registral.
Posteriormente, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio Jorge Fernández y Miguel Ubán Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, suscribieron diligencia mediante la cual, solicitaron la designación como correo especial del abogado en ejercicio Leonardo Rafael Ávila López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.605, quien también funge como representante judicial de la parte demandante, a los fines de la tramitación del envío y recepción del oficio librado con ocasión a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada. Seguidamente, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, proveyó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, designó como correo especial al prenombrado profesional del Derecho, ordenándose con ello la entrega del oficio signado con el No. 282-2023, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Asimismo, se advirtió que, éste debía comparecer por ante la sede de dicho Juzgado, a los fines de la presentación del respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio Leonardo Rafael Ávila López, identificado en actas, suscribió diligencia mediante la cual, aceptó la designación como correo especial recaída en su persona. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el prenombrado profesional del Derecho, presentó diligencia consignando el acuse de recibo del oficio signado con el No. 282-2023, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, dando así cumplimiento a la labor que le fue encomendada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Armando Pablo Aniyar Cadenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), identificada en actas, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada en la presente causa.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto dejando constancia de la falta en el expediente de las resultas del oficio signado con el No. 282-2023, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el cual fuera dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, y consignado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio Leonardo Ávila, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA. En tal sentido, se ordenó levantar el acta correspondiente, a los fines de dejar constancia de los hechos acaecidos en la presente incidencia cautelar.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio Jorge Fernández de la Cruz y Miguel Ubán Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, previamente identificada, presentaron escrito con sus respectivos anexos.
Seguidamente, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio Jorge Fernández de la Cruz y Miguel Ubán Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentaron escrito mediante el cual, consignaron copia fotostática de las resultas del oficio librado con ocasión a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada. Asimismo, indicaron que, tales resultas, fueron consignadas conjuntamente con la diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Aunado a ello, solicitaron al Juzgado A-quo, oficiara a la respectiva Oficina Subalterna de Registro, a los fines de que de que informara la fecha exacta de su recepción, e igualmente, remitiera una copia con su acuse de recibo. Además, peticionaron al Tribunal de Cognición, ordenara la reserva de actas en el presente expediente, entregándolo, únicamente, en calidad de préstamo, a las partes debidamente acreditadas en juicio.
En fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria No. 150-2023, mediante la cual, declaró: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio Armando Pablo Aniyar Cadenas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT) y, en consecuencia, RATIFICÓ la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), presentó escrito mediante el cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. 150-2023, dictada por el Juzgado A-quo, en fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, ordenó el resguardo del presente expediente y, en consecuencia, indicó que el préstamo del mismo, se realizaría a los usuarios con la custodia de algún funcionario adscrito a dicho Órgano Jurisdiccional, todo ello a los fines de preservar su integridad. Asimismo, ordenó librar oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, a los fines de que informara acerca de la fecha exacta de recepción del oficio signado con el No. 282-2023, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), debiendo remitir con su respuesta, copia del mismo con el acuse de recibo correspondiente. En la misma oportunidad, se libró oficio signado con el No. 387-2023, dirigido a la antes mencionada Oficina Registral.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas correspondientes, al Juzgado Superior que resultara competente por distribución para conocer del mismo, una vez que constara en actas la indicación y consignación de las copias fotostáticas consideradas conducentes por la parte interesada; procediendo la representación judicial de la parte demandada, a consignar las copias fotostáticas respectivas para su certificación, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto ordenando la remisión de las copias certificadas respectivas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 404-2023, dirigido al referido Órgano Administrativo; siendo asignado a este Juzgado Superior el conocimiento del recurso de apelación ejercido, según planilla de distribución No. TSM-148-2023, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Posteriormente, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto motivado dándole entrada a la presente causa por ante esta Superioridad. Asimismo, se indicó que, no fueron remitidas copias certificadas del escrito libelar que dio inicio a la causa principal, ni del instrumento poder que acreditara la representación judicial de los abogados en ejercicio Armando Pablo Aniyar Cadenas e Ildegar Fernando Arispe Borges, respecto de la parte demandada de autos. Aunado a ello, se advirtió que no fue remitida la pieza de medida en original, sino copias certificadas de algunas de las actuaciones concerniente a la misma, por lo que, se ordenó oficiar al Juzgado A-quo, a los fines de que remitiera, en la brevedad posible, el cuaderno de medida en original, conjuntamente con las copias certificadas del escrito libelar y del instrumento poder antes mencionado. En tal sentido, se dejó constancia, que el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas, contenido en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, comenzaría a correr el día de despacho inmediatamente siguiente, a la constancia en actas de la recepción de lo requerido. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. S1-174-2023, dirigido al prenombrado Órgano Jurisdiccional.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia de la recepción del oficio signado con el No. 422-2023, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en virtud del cual, se remitió a este Órgano Jurisdiccional, el cuaderno de medida en original, conjuntamente con el legajo de copias certificadas solicitadas. En tal sentido, se ordenó agregarlas a las actas procesales que conforman el presente expediente y, en consecuencia, se indicó que el lapso contenido en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente a la publicación del aludido auto.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), presentó escrito de promoción de pruebas por ante esta Instancia Superior.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se fijó la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a la que se contrae el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, para el día de despacho inmediatamente siguiente al vencimiento de la articulación probatoria consagrada en la antes mencionada disposición normativa. En tal sentido, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que autorizara el uso de alguna de las Salas de Audiencias de esta Sede Judicial, en aras de llevar a cabo la celebración de la misma. Seguidamente, se libró oficio signado con el No. S1-191-2023, dirigido a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio Jorge Fernández de la Cruz y Miguel Ubán Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentaron escrito de promoción de pruebas por ante esta Instancia Superior.
En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado Superior, realizó exposición mediante la cual, consignó acuse de recibo del oficio signado con el No. S1-191-2023, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dirigido a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Miguel Ubán Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito de promoción de pruebas pos ante este Juzgado Superior, con sus respectivos anexos.
En la misma fecha, se dictó auto de admisión de pruebas. En tal sentido, se admitieron en cuanto ha lugar en Derecho, las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de ambas partes, reservándose su apreciación para el momento del dictamen de la sentencia correspondiente. Asimismo, en lo que respecta a la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la parte demandante, la misma, fue admitida en cuanto ha lugar en Derecho y, en consecuencia, se ordenó oficial al Juzgado A-quo, a los fines de que informara a esta Alzada si, actualmente, cursan por ante el referido Órgano Jurisdiccional, demandas por cobro de cantidades dinerarias o por cualquier otro motivo, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT) y, en caso de ser afirmativo, indicara la identificación de las partes contendientes, el motivos de las demandas y el estado en que se encuentran.
En derivación de lo anterior, se dejó sin efecto el auto dictado por esta Superioridad, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dejándose constancia que, una vez constara en actas la información requerida en atención a la prueba de informes promovida y admitida, se procedería, mediante auto por separado, a fijar la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a la que se contrae el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. S1-194-2023, dirigido al referido Órgano Jurisdiccional.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural de esta Instancia Superior, realizó exposición mediante la cual, consignó acuse de recibo del oficio signado con el No. S1-194-2023, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual, se agregó a las actas procesales que conforman el presente expediente, oficio signado con el No. 462-2023, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo la información requerida por este Órgano Jurisdiccional, mediante oficio No. S1-194-2023, librado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual, se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente, la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a la que se contrae el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y, en tal sentido, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que autorizara el uso de alguna de las Salas de Audiencias de esta Sede Judicial, en aras de llevar a cabo la celebración de la misma. Seguidamente, se libró oficio signado con el No. S1-208-2023. No obstante, habiendo sido informada esta Superioridad que corresponde es a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la asignación de la referida Sala de Audiencias, es por lo que se ordenó oficiar a la misma, mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Seguidamente, se libró oficio signado con el No. S1-209-2023.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública a la que se contrae el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y, en tal sentido, se levantó acta dejando constancia de la realización de la misma, la cual fue agregada a las actas procesales que conforman el presente expediente.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto ordenando agregar a las actas, disco compacto (CD) contentivo de los datos audiovisuales relativos a la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones por ante esta Instancia Superior.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Armando Pablo Aniyar Cadenas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), presentó diligencia solicitando el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa; proveyendo esta Alzada conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, el Abg. Albert Abraham Parra Rodríguez, en su condición de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la misma, ordenando con ello la notificación de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de darle continuidad. De seguidas, se libró la boleta de notificación respectiva.
Subsiguientemente, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de este Juzgado Superior, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante, razón por la cual, consignó el acuse de recibo correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia solicitando la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a la que se contrae el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto motivado mediante el cual, se declaró INOFICIOSO dicho pedimento, por considerar que el principio de inmediación como uno de los postulados que rigen el Procedimiento Oral, pierde significación respecto a la celebración de la misma, por ser ésta última netamente argumentativa.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), presentó diligencia solicitando el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa. En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el MSc. Yoffer Javier Chacón Ramírez, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la misma y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de darle continuidad. En la misma fecha, se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de esta Superioridad, realizó exposición dejando constancia de haber llevado a cabo la notificación de la parte demandante, razón por la cual, consignó el acuse de recibo correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Luisa Thais Ramírez Carroz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), presentó diligencia solicitando el dictamen de la sentencia correspondiente.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de solicitud de medida cautelar, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Cursa por ante este Tribunal demanda por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO, VÍA INTIMATORIA, con base a facturas recibidas y aceptadas (Crédito Marítimo), incoada por mi representada en contra de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A.) (…)
Las facturas que sustentan la acción incoada, recibidas y aceptadas por la deudora VENSPORT, C.A., fueron debidamente acompañadas en original junto a la demanda.
Las mencionadas facturas se identifican así:
1. Factura No.000252, con fecha de emisión: 10-03-2021 y con fecha de vencimiento: 25-03-2021, Orden del Servicio: M-000285, de fecha del servicio: 07-03-2021. Descripción: Servicio de Lancha: Descarga de aguas oleosas. Nombre del Buque: NIMBUS GAS. IMO: 9034690. Nombre de la Lancha FELIBEN. Reng. 1. Cantidad 36. Precio Unitario: USD. 210,oo. Total: SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 7560,oo), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda, a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE Y SEIS BOLÍVARES CON 20/100. (Bs. 208.807,20) (Sic.) conforme a la tasa oficial de Ba. 27,62 emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha 27 de JUNIO de 2.023.
2. Factura No. 000270, con fecha de emisión: 08-04-2021 y con fecha de vencimiento: 23-04-2021. Nota de entrega: S/N, fecha del servicio: 01-04-2021. Reng. 1, cantidad 1. Descripción: Servicio de Lancha. Precio unitario: Usd. 550,oo, Total: USD. 550,oo. Reng. 2, Cantidad 1, Descripción: Desembarque de Desechos Sólidos. Precio Unitario: USD. 500,oo. Total 500,oo. Reng.3, Cantidad 1. Descripción: Embarque de provisiones. Precio Unitario: USD. 12.678,39. Total: USD. 12.678,39. Nombre del Buque: NIMBUS GAS. IMO: 9034690. Nombre de la Lancha FELIBEN. El monto total de la factura es de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (USD.13.728,39), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 13/100 CTS. (Bs.379.178,13) conforme a la tasa oficial de Bs.27,62, emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2.023.
Las facturas antes especificadas, debido a la naturaleza del servicio prestado por nuestra mandante, se encuentran enmarcadas en los supuestos de hecho previstos en los numerales 4,11 y 13 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo (…)
(…Omissis…)
(…) Las referidas facturas originales, fueron debidamente entregadas por nuestra representada y recibidas por la deudora, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT, C.A.), de la siguiente manera: La factura 000252, en fecha 11 de marzo de 2021, y la factura No.000270, en fecha 15 de abril de 2021 (…) las cuales le oponemos a la demandada, en su contenido y firma.
(…Omissis…)
En el caso que nos concierne, se produjo la aceptación tácita, por cuanto, de conformidad con el referido artículo 147 del Código de Comercio, así como de la sentencia constitucional invocada, las mismas, no fueron objetadas dentro de los ocho días siguientes a su entrega, por lo que deben considerarse ACEPTADAS a todo evento (…)
(…Omissis…)
(…) Por todo lo antes expuesto, Ciudadana Juez, amparado en la tutela jurídica prevista en el artículo 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos decrete la medida cautelar que a continuación especificamos:
MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (artículo 588, ordinal 3ero C.P.C.) sobe Un (Sic.) inmueble constituido por Cuatro (04) oficinas distinguidas con los números 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, piso 6, las cuales conforman parte integrante del edificio “TORRE GRAM”, el cual está situado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, con un área total de construcción aproximada de seis mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros (6.948,48 M2) (…). Dicho inmueble le pertenece a VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT, C.A.), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado (Sic.) Anzoátegui, de fecha 29 de noviembre de 1.995, bajo el número 46, protocolo Primero, Tomo 9, cuarto trimestre del año 1.995 (…)
En relación a los requisitos de procedencia de la referida medida; el fumus boni iuris, esto es, la presunción o humo de buen derecho, el mismo se encuentra satisfecho con creces mediante las facturas debidamente aceptadas.
En relación al requisito de procedibilidad conocido como fumus periculum in mora, por ser la medida de prohibición de enajenar y gravar que aquí solicito sobre un bien inmueble con base a instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (…)
En el caso que nos ocupa, de la redacción del libelo y de los documentos o instrumentos acompañados junto a la misma, muy especialmente, de las facturas debidamente recibidas y aceptadas por la demandada Vensport C.A., para el decreto de la medida precautelativa aquí solicitada – prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…) tampoco es necesario acreditar el periculum in mora (…), ya que la cobranza judicial que se ventila en nuestro caso se hace mediante el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser las facturas aceptadas por la demandada, instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito al Tribunal decrete la medida aquí solicitada y fundamentada.
(…Omissis…)
En el caso que nos concierne, existen circunstancias que cobran especial interés, ya que la parte demandada (VENSPORT C.A.) es una empresa, que en la actualidad cursan en su contra diversos procesos judiciales por cumplimiento y/o (Sic.) resolución de contratos que implican la obligación de pago de cantidades dinero, lo que hace presumir con suficiente base, que se trata de una empresa que ha entrado en una suerte de insolvencia, ya que manejamos información de que la mencionada sociedad de comercio está ocultando y enajenando bienes de su propiedad con la finalidad de evadir sus obligaciones con respecto a sus múltiples acreedores. En este mismo Tribunal cursan varias causas signadas con los Nos. 46.838, 46.839, 46.844.
(…Omissis…)
(…) Con base en todo cuanto ha quedado expuesto, solicitamos a este Órgano Jurisdiccional DECRETE la MEDIDA PRECAUTELATIVA aquí solicitada y argumentada”.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), identificada en actas, presentó escrito de oposición al decreto cautelar, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ratifico la impugnación realizada en la Pieza Principal del presente expediente, la cual es del siguiente tenor: Impugno la representación alegada por la parte actora, por cuanto puede observarse de las documentales traídas al proceso (…) que la constitución del Factor Mercantil por la Sociedad Mercantil Transnave, C.A., de los ciudadanos FADY CHARROUF y FOZI CHARROUF ABOU ZIED (…), se incumplió con el requisito establecido en el artículo 95 del Código de comercio (…)
Es evidente que este requisito en el Registro Mercantil no fue cumplido, al no constar en actas el cumplimiento de dicha obligación. Por lo tanto dicha constitución no surte efectos contra terceros, ya que se trata de requisitos Ad Solemnitates, y por tanto el otorgamiento del poder judicial a los abogados Leonardo Rafael Ávila López, Miguel Reinaldo Ubán Ramírez y Jorge Fernández, NO es VALIDO, adicionalmente a lo expuesto podrá este Tribunal constatar que la representación de la demandante en el írrito documento de constitución de Factor Mercantil dice textualmente: “En ejercicio de este mandato los nombrados Factores Mercantiles (AMBOS) podrán realizar con su firma y sin necesidad de autorización previa por parte de la Asamblea de Accionista los siguientes actos (Omissis…) de manera que se requiere la actuación conjunta de los dos supuestos factores mercantiles, pues de lo contrario se hubiese señalado que podían actuar de manera conjunta o separadamente, es más la voluntad de la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., expresamente señala en el documento, es la de constituir UN FACTOR MERCANTIL integrado por los ciudadanos, valga decir FADY CHARROUF y FOZI CHARROUF ABOU ZIED, (…) por lo que es un solo Factor Mercantil integrado por Dos (02) personas que deben actuar de manera conjunta, aunado al hecho que sus facultades solo le atribuye representar a la compañía ante las autoridades Civiles, Mercantiles y Autoridades Judiciales, a lo que debe agregarse la expresa prohibición contenida en el viciado documento de constitución de Factor Mercantil en su numeral Noveno (9), de sustituir el viciado poder de representación con expresa mención a la prohibición de otorgar las mismas facultades conferidas a terceras personas (…)
(…Omissis…)
De una simple lectura del instrumento de constitución del Factor Mercantil, se puede observar que la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., a través de sus órganos de representación (Presidente y Vicepresidente), no facultan al factor mercantil para sustituir las competencias y facultades que le hubiesen sido otorgadas, y mucho menos aun aquellas que escapan de la simple administración de la sociedad, razón suficiente para evidenciar la incompetencia del Factor Mercantil para otorgar Poderes Judiciales con facultades para interponer demandas, entre otras razones por el hecho que las facultades que tiene el Factor Mercantil le han sido conferidas a título personal no delegables en personas distintas.
(…Omissis…)
I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1. Impugno el valor probatorio de la documental acompañada con el libelo de la demanda, identificada por la parte actora como: 1) INVOICE No.000252, con fecha de emisión: 10-03-2021 y con fecha de vencimiento: 25-03-2021, Orden del Servicio: M-000285, fecha del servicio: 07-3-2021. Descripción: Servicio de Lancha: Descarga de Aguas oleosas. Nombre del Buque: NIMBUS GAS. IMO: 9034690. Nombre de la Lancha FELIBEN. Reng. 1. Cantidad 36. Precio Unitario: USD. 210,00. Total: SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 7.560,00), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda, a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE CON 20/100. (Bs. 208.807,20) (Sic.) conforme a la tasa oficial de Ba. 27,62 emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha 27 de julio de 2.023; por las razones que de seguidas paso a exponer: Primero: dicho instrumento carece de valor probatorio por tratarse de la copia simple de un instrumento privado, razones éstas por las cuales expresa y formalmente impugno la referida prueba documental (…) adviértase que el presente documento resulta a todas luces inadmisible e inapreciable, por lo que debe ser desestimado por este Tribunal y así solicito sea declarado. Segundo: A todo evento procedo a desconocerlo tanto en su contenido como en su firma, por cuanto ni la firma, ni el sello corresponden a mi representada (…) del sello impreso en el documento Invoice puede leerse claramente la siguiente identificación VENSPORT, C.A. PLC, identificación esta que no coincide con la denominación de mi representada, valga decir VENEZOALANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT, C.A.) (…). Mi representada nunca ha recibido y mucho menos aceptado en su domicilio ningún tipo de Invoice por parte de la demandante. Tercero: Impugno el valor probatorio de los documentos que la parte actora está presentando acompañando el libelo de la demanda, ya que se desprende del Invoice, que además, de las anteriores causales por la que ya fueron impugnadas, existe una incongruencia e crédito, y la persona a la cual se encuentra direccionado el pago.

2. Impugno el valor probatorio de la documental acompañada con el libelo de la demanda, identificada por la parte actora como: INVOICE No. 000270, con fecha de emisión: 08-04-2021 y con fecha de vencimiento: 23-04-2021, Nota de entrega; S/N, fecha del servicio: 01-04-2021. Reng. 1, cantidad 1. Descripción: Servicio de Lancha. Precio unitario: Usd. 550,00, Total: USD.550,00. Reng. 2, Cantidad 1, Descripción: Desembarque de Desechos Sólidos. Precio Unitario: USD.500,00. Total: 500,00. Reng.3, Cantidad 1. Descripción: Embarque de provisiones. Precio Unitario: USD.12.678,39. Total: USD. 12.678,39. Nombre del Buque: NIMBUS GAS. IMO: 9034690. Nombre de la Lancha FELIBEN. El monto total del Invoice es de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR (USD. 13.728,39), equivalente a la fecha de interposición de esta demanda a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON13/100 BOLIVARES (Bs. 379.178,13), conforme a la tasa oficial de Bs. 27,62, emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha 27 de julio de 2023, por las razones que de seguidas paso a exponer: Primero: dicho instrumento carece de valor probatorio por tratarse de la copia simple de un instrumento privado, razones éstas por las cuales expresa y formalmente impugno la referida prueba documental identificada con la letra “H”, de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, adviértase que el presente documenta resulta a todas luces inadmisible por tratarse de copias de instrumento privado y no siendo aportado en original resulta inadmisible e inapreciable, por lo que debe ser desestimado por este Tribunal y así solicito sea declarado. Segundo: A todo evento procedo igualmente a desconocerlo tanto en su contenido como en firma, por cuanto ni la firma, ni el sello corresponden a mi representada, al extremo que de una simple lectura, del sello impreso en el documento Invoice puede leerse claramente la siguiente identificación VENSPORT, C.A. PLC, identificación esta que no coincide con la denominación de mi representada, valga decir VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT, C.A.), de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no emanar de mi representada. Mi representada nunca ha recibido y mucho menos aceptado en su domicilio ningún tipo de Invoice por parte de la demandante. Tercero: Impugno el valor probatorio de las documentales que la parte actora está acompañando al libelo de la demanda, ya que se desprende del Invoice, que además, de las anteriores caudales por la que ya fueron impugnadas, existe una incongruencia e incompatibilidad, entre la persona que aparece identificada como acreedora del crédito, y la persona a la cual se encuentra direccionado el pago.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN POR
RAZONES DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO

Primera: la primera razón para declarar la inadmisibilidad de la demanda, que formuló a este Tribunal, atiende al hecho cierto de que conforme a los términos del escrito libelar y de las documentales, que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales de su pretensión, podrá constatarse que las mismas tienen por objetivo hacer valer una pretensión de cobro dinerario por PRESTACIONES DE SERVICIOS (…), se trata de cantidades de dinero que no son liquidas, ni exigibles por el presente procedimiento, razón suficiente para que este Tribunal proceda a declarar la inadmisibilidad de la presente causa, por cuanto, se trata en definitiva de una determinación de orden público en virtud de la cual el legislador le ha asignado un especifico procedimiento ordinario para la resolución de las controversias, cuyo contenido se encuentra referido al Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario (…), en consecuencia debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto existe un procedimiento diferente y así solicito sea declarado.

Segunda: Este Tribunal le dio entrada a la pretensión por Cobro de Bolívares, siguiendo las pautas del procedimiento por Intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que proceda a revisar dicho pronunciamiento, por cuanto el mismo contradice normas de estricto orden público previstos en la Legislación venezolana¸ las cuales procederé de inmediato a delatar (…)
(…Omissis…)
De una revisión de la demanda que da origen al presente proceso, específicamente en el capítulo Titulado de los Hechos, puede claramente advertirse que la parte actora pone en conocimiento del Tribunal que las supuestas facturas (INVOICE), por él presentadas tienen su causa a su decir: “Las facturas antes identificadas, debido a la naturaleza del servicio prestado” (…) con arreglo a su contenido material atienden a la ejecución de unos supuestos SERVICIOS PRESTADOS, lo que involucra necesariamente la existencia de contraprestaciones mutuas entre las partes contratantes, siendo así deviene inevitable su declaratoria de inadmisibilidad (…) con arreglo a la cual el Procedimiento por Intimación resulta inadmisible, cuando tiene por causa la prestación de Servicios, pues a través de ella se pretende el cumplimiento de una obligación, de la cual no existe certeza sobre su liquidez u exigibilidad (…) no cuenta este Tribunal con ningún elemento probatorio certero, que le haga presumir el cumplimiento de los supuestos Servicios prestados por parte de la actora, se trata de una condición de impertinencia del procedimiento elegido, que provocan la imposibilidad de atendibilidad de la pretensión formulada, por no constar prueba de la existencia de ningún crédito, liquido y exigible, como tampoco la prestación de los servicios supuestamente llevados a cabo, por lo que en aplicación del artículo 643 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda.

Tercero: Este Tribunal ha debido declarar inadmisible la presente demanda, (…) es falso que se les pueda atribuir la categoría de facturas y mucho menos aun la categoría de facturas aceptadas (…) No es cierto el que mi representada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT, C.A.), sea deudora de la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., por PRESTACIONES DE SERVICIOS, entre otras razones, porque las obligaciones mercantiles deben constituirse de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio (…) ninguno de los mencionados documentos poseen dicha cualidad o denominación (…) la de facturas y mucho menos la de aceptadas (…) puede leerse literalmente en el texto en su parte superior, en todas y cada una de ellas que poseen la denominación de INVOICE (…) la parte actora pretende distorsionar de manera total y absoluta, sin distinción de la naturaleza propia de las documentales acompañadas, entre una factura aceptada de un documento que se le denomina Invoice (…)

(…) las instrumentales marcadas con las letras “G” y “H”, no cubren las exigencias a las cuales se contraen los artículos 124, 135 y 147 del Código de Comercio, así como tampoco las exigencias normativas previstas en la Providencia administrativa No. 00071, publicada en Gaceta Oficial No. 39.795 de fecha 8 de noviembre de 2011, en su artículo 13 (…)
(…Omissis…)
Es evidente que las documentales traídas al proceso por la parte actora, no cumplen con las exigencias legales y requisitos constitutivos antes mencionados, deviene forzoso concluir que no se tratan de facturas comerciales, lo cual se puede verificar a simple vista y de la propia denominación impresa en el texto como INVOICE, no contando ni siquiera dichas documentales con la identificación y el número de la imprenta autorizada por el gobierno nacional encargada de la emisión de la forma libre bajo el formato de factura admitido por la Ley (…) la presente causa debió ser declara inadmisible por no estar fundada ni existir prueba alguna de la existencia de una deuda, cierta, liquida y exigible, con soporte en una factura aceptada, planteamiento esto del cual solicito expreso pronunciamiento de este Tribunal.

En consecuencia no debió nunca este tribunal decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitadas por las siguientes razones: Primer lugar: (…) “los papeles” que fueron producidos como fundamento de la pretensión (…) no constituyen medios probatorios admitidos por la legislación venezolana, por tratarse de fotocopias de supuestos instrumentos privados. Segundo lugar: porque los papeles acompañados como fundamento de la pretensión en su propio texto advierten que no se tratan de facturas (…) Tercer lugar: porque de ninguno de esos papeles consta que hayan sido remitidos al domicilio de mi representada, ni recibidos y mucho menos aceptados por ninguna persona en nombre de mi representada. Cuarto lugar: Resulta absolutamente incierto y errado el que en dichos papeles conste la existencia de una deuda por una cantidad liquida y exigible. Quinto lugar: Resulta absolutamente sorprendente el que se admita en derecho la utilización de un procedimiento Intimatorio (…) para el Cobro de Bolívares que debe ser accionado por la vía ordinaria (…) los papeles (…) se corresponden a una PRESTACIÓN DE SERVICIO, calificación y contenido este, que permite a simple vista y sin entrar al fondo de la controversia declarar como Inadmisible el Cobro de Bolívares a través del procedimiento por Intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, generan como consecuencia, que declarada la inadmisibilidad por razones de Orden Público del Juicio Principal se produzca un decaimiento del Juicio Principal, por lo que no tiene razón de ser ni de existir Medidas Preventivas alguna que exista para surtir efectos, pues estas (Sic.) se dictan con ocasión de un juicio y siendo inadmisible la presente causa deviene como consecuencia el inevitable decaimiento de las medidas decretadas de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
PETITUM
Requiero de este órgano Jurisdiccional, se sirva levantar las Medidas Cautelares dictadas en la presente causa, por cuanto las mismas, carecen de la fundamentación legal exigida por nuestra normativa legal para el decreto de las mismas por carencia total de elementos probatorios de manera total y absoluta, por la ausencia del Fumus Bonis Iuris o presunción derecho y el periculum in mora y por las razones de Orden Público señaladas (…)

Solicito al Tribunal, admita el presente escrito, le dé curso de Ley, y que tramitada y sustanciada como haya sido esta OPOSICIÓN conforme a derecho, la declare Con Lugar y se sirva levantar las Medidas Decretadas en contra de mi representada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT)”.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio Jorge Fernández de la Cruz y Miguel Ubán Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentaron escrito alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“PRIMERO: Ratificamos el instrumento poder que nos fuera conferido por el Factor Mercantil de nuestra representada, por cuanto, ni del Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa, ni del documento registrado de constitución de los Factores Mercantiles de Transnave, Compañía Anónima, no se expresa o condiciona de ninguna manera, que sus actuaciones deban ser de forma conjunta, por lo que pretende limitar el ámbito de sus atribuciones va en contra de la naturaleza jurídica de la institución del factor mercantil, y mucho más cuando cualquiera de estos actúa en defensa de los derechos de su representada, cuando precisamente se procura obtener el pago de deudores morosos, que con su rebeldía al no pagar sus obligaciones causan daños patrimoniales a nuestra representada.
(…Omissis…)
SEGUNDO: (…) consignamos junto a este escrito, copia fotostática (…) del instrumento poder que nos otorgara nuestra representada en fecha 3 de octubre de 2.023 autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No. 47, Tomo 30, folios 150 hasta 152, en el mencionado poder, se evidencia que dicho mandato nos fue conferido por la Vicepresidente de nuestra representada, la ciudadana Salha Aboud Zeid Aisame de Charrouf (…), quien detenta facultades de forma individual para otorgar poderes judiciales. De igual forma, en dicho poder, nuestra mandante ratifica y convalida todas las actuaciones procesales efectuadas por los suscritos apoderados, en el presente expediente No. 46.890 de la nomenclatura de este Tribunal.
(…Omissis…)
TERCERO: El decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado en esta causa, cumple a cabalidad los requisitos o extremos exigidos por la Ley y la doctrina, entendiendo estos como el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales fueron probados a cabalidad, a pesar de que la doctrina solo exige la presunción del derecho , más no la plena certeza (…) y la cual fue debidamente acreditada y documentada en la solicitud de medidas consignada en este expediente, con la (Sic.) facturas que en original y que formalmente fueron aceptadas por la demandada y presentadas junto al libelo, lo cual por demás justifica plenamente el procedimiento monitorio por el cual se sustancia esta causa.
En relación al periculum in mora, aunque el mismo no es necesario demostrar (Sic.) en este tipo de procedimientos inyuctivos (Sic.) en nuestro caso, fue acreditado mediante pruebas que evidencian que en contra de la demandada de autos cursan otros procesos judiciales incoados por otros acreedores que reclaman el pago por parte de la accionada, lo que incrementa el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al no decretarse la medida precautelativa solicitada.
En el caso que nos ocupa, de la redacción del libelo y de los documentos o instrumentos acompañados junto a la misma, muy especialmente, las facturas debidamente recibidas y aceptadas por la demandada Vensport C.A., para el decreto de la medida precautelativa –prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…), tampoco es necesario acreditar el periculum in mora (…), ya que la cobranza judicial que se ventila en nuestro caso se hace mediante el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser las facturas aceptadas por la demandada, instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos concierne, existen circunstancias que cobran especial interés, ya que la parte demandada (VENSPORT C.A.) es una empresa, que en la actualidad cursan en su contra diversos procesos judiciales por cumplimiento y/o (Sic.) resolución de contratos que implican la obligación de pago de cantidades de dinero, lo que hace presumir con suficiente base, que se trata de una empresa que ha entrado en una suerte de insolvencia. En este Tribunal cursan varias causas signadas con los Nos. 46.838, 46.839, 46.844.
(…) Pretender en esta oposición de medidas preventivas, desconocer o impugnar dichas facturas, pues las mismas en original fueron presentadas junto al libelo de la demanda, por lo que desconocerlas o impugnarlas en esta pieza de medidas, no se corresponde con la oportunidad ni el lugar para hacerlo (…)
(…Omissis…)
De forma tal, que las impugnaciones de los instrumentos fundamentales que sustentan la acción, no pueden ser desconocidos o impugnados en esta fase del proceso, advirtiéndose que, de conformidad con lo pautado en el artículo 147 del Código de Comercio, en el caso que nos concierne, se produjo la aceptación tácita, por cuanto, de conformidad con el referido artículo 147 del Código de Comercio, así como de la sentencia constitucional invocada en la solicitud de medidas, las mismas, no fueron objetadas dentro de los ocho días siguientes a su entrega, por lo que deben considerarse ACEPTADAS a todo evento (…)
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, ante la aceptación de las facturas, no vale el desconocimiento de las mismas.
Finalmente, en relación a las facturas, el sello de la demandada VENSPORT C.A., el cual olímpicamente desconoce la deudora, porque dice: VENSPORT, C.A. PLC, para información del Tribunal, dichas letras PLC es la abreviatura de la ubicación geográfica de la demandada en la Ciudad de Puerto La Cruz (PLC).
Con relación al alegato de la parte accionada, de que las facturas se refieren a la prestación de un servicio y que por tanto no es líquida y exigible la obligación, invocamos nuevamente el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, el cual fue explanado en la solicitud de medida (…) la factura también pueden extenderse para acreditar la prestación de un servicio.
Finalmente para culminar con este punto, queda claro, que la prestación de servicios es facturable. Prestado el servicio, la obligación es líquida y exigible y en el caso que nos ocupa no está sujeta a contraprestación o condición alguna que la haga improponible por el procedimiento intimatorio.
Por otro lado, debemos destacar, que las facturas que se emiten en los negocios marítimos, gran parte de ellas, llevan la denominación “Invoice”, que en castellano significa factura. El derecho marítimo, y el derecho mercantil se nutren o informan entre otras fuentes, de la costumbre, y siendo el derecho marítimo una rama del derecho de carácter internacional, la tendencia mundial es su uniformidad, para darle seguridad a las partes en sus negociaciones.
CUARTO: Finalmente, con relación al argumento de la demandada de que las facturas no son validas para el cobro judicial, por no cumplir disposiciones del Código Orgánico Tributario, al respecto invocamos la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince, Exp. Nro. AA20-C-2015-000064, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V… (…)
(…Omissis…)
QUINTO: Por todas la razones de hecho y de derecho, doctrinas y jurisprudencias expuestas, que constituyen pruebas irrefutables de la necesidad y procedencia de la medida cautelar decretada en esta causa, es por lo que solicitamos a este Tribunal declare SIN LUGAR la oposición formulada por la demandada (…)”.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Miguel Ubán Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito de conclusiones por ante esta Superioridad, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“PRIMERO: En nuestro escrito de promoción de pruebas consignado en las actas de este expediente, así como en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de diciembre de 2.023, mi representada ha explicado y sustentado con meridiana claridad que la apelación formulada por la parte demandante en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado a quo, debe limitarse a la verificación o revisión de si en efecto se cumplieron los requisitos de procedibilidad para el decreto de dicha medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, éste último en caso de que aplique. Pretender debatir asuntos que se corresponden con la traba de la litis y su prosecución mediante el juicio que actualmente se verifica por ante el Juzgado de la Causa, en la pieza principal del expediente, sería desnaturalizar la presente incidencia de medidas cautelares.
SEGUNDO: En relación al fumus boni iuris, por ser solo la presunción o el humo a buen derecho, -más no la certeza absoluta del derecho, que para determinarse debe esperarse la tramitación del juicio hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva-, en el caso que nos ocupa, las facturas recibidas y aceptadas por la demandada, son más que suficientes para dar por satisfecho dicho presupuesto o extremo de ley.
(…Omissis…)
(…) probado como está la presunción del buen derecho, mediante las facturas acompañadas a la demanda, y tratándose de créditos marítimos, cuyas medidas cautelares facilita la Ley de Comercio Marítimo, y siendo además que la presente causa se tramita mediante el procedimiento intimatorio o monitorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previendo dicho procedimiento en su artículo 646 ejusdem, que si la demanda estuviere fundada en cualquiera de los instrumentos previstos en dicha norma, incluyendo las facturas aceptadas, “el juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”, debemos entonces concluir, que tanto la solicitud de medida formulada por mi mandante y el decreto de la misma por parte del Tribunal a quo, se ajustan a los requisitos de procedibilidad exigidos por las normas procesales vigentes.
Demostrado como ha sido, el fumus boni iuris, y tal como lo hemos planteado en las demás oportunidades procesales que se han llevado a efecto en esta incidencia, el segundo requisito de procedibilidad, denominado periculum in mora, el mismo se encuentra implícito en la referida disposición (art. 646 C.P.C.), en la medida que impone el deber categórico al Juez de decretar la medida solicitada, si se acompañase junto al libelo cualquiera de los instrumentos previstos en dicha norma, (…) también ha quedado probado en la secuela de esta incidencia, que en contra de la demandada cursan varios juicios en su contra, relativos a obligaciones dinerarias, que sin lugar a dudas, demuestran que existen en efecto, el riesgo inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, si se levantara o suspendiera la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa.
TERCERO: De igual manera, los alegatos de la demanda en relación a la pseudo impugnación que efectuare de la constitución del Factor Mercantil y de los poderes otorgados por mi mandante a sus abogados, se trata por una parte, de instrumentos acompañados junto al libelo (Factor Mercantil y poder judicial otorgado por éste) y por otro lado, del poder judicial que nos fue conferido por la vicepresidente de la demandante, TRANSNAVE, C.A., el cual fue igualmente consignado en la pieza principal del expediente, a consecuencia de dicha impugnación, la cual cursa y se sustancia actualmente por ante el Juzgado de la Primera Instancia en dicha pieza principal del juicio (…)
(…Omissis…)
(…) en la decisión apelada, se evidencia que el Juzgado de la Primera Instancia aclaró que lo concerniente a las impugnaciones formuladas por la demandada se encuentran sustanciándose en la pieza principal del expediente, a cuyo efecto se dictará la correspondiente decisión en la oportunidad procesal respectiva, por lo que mal puede mediante esta incidencia de medidas cautelares, realizarse un pronunciamiento sobre un aspecto de la litis que actualmente se encuentra en fase de sustanciación en el juicio principal que conoce actualmente la Juez de la causa, y hasta tanto dicho tribunal no se pronuncie declarando con lugar o no dichas impugnaciones, dicho asunto no es un tema a debatir en la presente incidencia de medidas, por lo que sería violatorio al principio de doble grado de jurisdicción que el Tribunal de alzada conozca sobre un asunto del que aún la Jurisdicente de la primera instancia no ha decidido (…)
CUARTO: las impugnaciones plateadas deben desecharse de plano, ya que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley y en la jurisprudencia, para que puedan considerarse como tal.
(…Omissis…)
(…) este Tribunal debe desechar de plano las impugnaciones del Factor Mercantil y del poder otorgado por éste a los suscritos abogados, por haberlas realizado irregularmente, sin que se le diera cumplimiento al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de documentos mencionados en el poder y del Factor Mercantil.
CUARTO (Sic.) En relación al argumento pueril de la accionada de que el factor mercantil por no ser abogado no puede sustituir sus facultades judiciales a los abogados aquí exponentes, es de aclarar, que el factor mercantil NO SUSTITUYÓ facultades de poder a los mandatarios, ya que se trata de un poder judicial otorgado por el Factor Mercantil en el ámbito de sus competencias y atribuciones legales (…)
(…Omissis…)
QUINTO: En relación al argumento de la accionada (…) referente a la supuesta consignación extemporánea del poder que nos fuera otorgado por la Vice-Presidenta de la demandante (…) poder en el cual se ratificaron y convalidaron las actuaciones realizadas por los supuestos abogados en el presente expediente, dicha ratificación es perfectamente válida y tempestiva (…)
En efecto, Ciudadana Juez, de haber la demandada efectuado correctamente la impugnación del Factor Mercantil y del poder judicial acreditado junto a la demanda, es decir, de haber desplegado la actividad probatoria destinada a la exhibición de libros y demás documentos pertinentes para demostrar la representación y facultades alegadas, y en el caso de que el Tribunal hubiese declarado la ineficacia del poder impugnado, podría entonces hablarse de subsanación voluntaria dentro del plazo de cinco días contados a partir de la decisión del Tribunal con respecto a la validez del poder (…)
(…Omissis…)
Se trata de un nuevo poder, otorgado por la Vice Presidenta de la demandante y no por el Factor Mercantil como erróneamente lo plantea la accionada. Esta consignación del nuevo poder, se hizo a todo evento para robustecer la intención de cobro de la demandante (…)
Sin embargo, dado que la accionada procedió a impugnar el nuevo poder (…) debemos observar que el mismo cumple con todos los requisitos de Ley (…)
(…Omissis…)
A. El poder es autentico, fue debidamente otorgado ante Notario Público.
B. (…) la otorgante del poder, la vice-presidenta de nuestra patrocinada TRANSNAVE C.A., la ciudadana SALHA ABOUD ZEID AISAME DE CHARROUF, invocó las cláusulas Décima Octava y Décima tercera en su literal F, (cláusulas éstas de donde se evidencia su condición de Vice-Presidenta y sus facultades para otorgar poder judicial) del Acta Constitutiva Estatutaria de dicha empresa, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado (Sic.) Zulia, en fecha 18 de julio de 2018, anotado bajo el No. 61, Tomo 43 A, publicada en el Diario Ojeda, en fecha 26 de julio de 2018.
C. Y Finalmente (Sic.) el Ciudadano Notario Público dejó expresa constancia de lo siguiente: “El Notario hace constar que tuvo a su vista (…) Cédula de identidad laminada del otorgante. 2) Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil TRANSNAVE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, de fecha 18-07-2018, bajo el No. 61, Tomo 43 A donde en sus cláusulas se evidencian el carácter y facultades con el cual actúa el otorgante para obrar en nombre de la Sociedad Mercantil.
(…Omissis…)
QUINTO: En razón de todo cuanto ha sido alegado y probado en esta incidencia de medida cautelar, solicito muy respetuosamente a este Superior Órgano Jurisdiccional, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y consecuencia se ratifique el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado A Quo”.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C. A. (VENSPORT), presentó escrito de conclusiones por ante esta Superioridad, arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La apelación tiene por objeto revisar el contenido de la sentencia que le dio respuesta a la oposición presentada por mi representada, siendo el caso que en la referida Oposición (Sic.) mi representada expresa y formalmente denuncia la existencia y la falta de uno de loso (Sic.) presupuestos procesales (…) como lo es la falta de postulación de FADY CHARROUF y FOZI CHARROUF ABOU ZIED, apoderados de administración y disposición que no poseen la cualidad de abogado, y en consecuencia, no les está dado la capacidad de sustituir y mucho menos otorgar poder judicial en nombre de un tercero (…)
(…Omissis…)
Frente a que la denuncia llevada a cabo por ante el Tribunal de primer grado de conocimiento, no realizó ningún tipo de pronunciamiento quebrantado la norma procesal contenida en el artículo 243 ordinal 5° del Código Adjetivo Civil, transgrediendo el principio de exhaustividad, pues a pesar de haber denunciado la falta del Presupuesto Procesal atinente a la falta de la facultad de Postulación por parte de los sedientes apoderados, el Tribunal de primer grado de conocimiento dejo de emitir pronunciamiento expreso en relación a dicho alegato y darle respuesta a una cuestión trascendente que le fue oportunamente sometida a su consideración.
Razón esta (Sic.) que nos llevo (Sic.) a ejercer el recurso de apelación, por cuanto losespecifícosalegatos (Sic.) realizada (Sic.) atendía, no solo al hecho de la incorrecta constitución del factor mercantil, sino también de manera específica y concreta a la falta de un presupuesto procesal de estricto orden público, como lo es el hecho concreto y probado en actas, de que los ciudadanos FADY CHARROUF y FOZI CHARROUF ABOU ZIED, constituyeron el poder sin tener la condición de ABOGADOS violando expresamente la norma contenido (Sic.) en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (…), en contravención a la referida norma y a los artículos 03 y 04 de la Ley de Abogados sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional de la abogacía, por lo que la sentencia apelada, incurrió en el vicio denominada (Sic.) Incongruencia Negativa (…)
(…Omissis…)
Por lo que, no se trata de un alegato que haya sido formulada (Sic.) por primera vez por ante esta instancia superior, lo que desvirtúa de manera demoledora lo esgrimido en audiencia pública por la parte actora al argumentar la violación al Principio de la Doble Instancia, a lo que debemos agregar que tratándose de un presupuesto procesal como lo es la Falta de la Facultad de Postulación , como una capacidad exclusiva de los abogados, dicha carencia puede ser denunciada en cualquier estado y grado de la causa (…)
(…Omissis…)
(…) Lo pretendido y advertido al Tribunal que emitiera pronunciamiento en relación a la falta de capacidad de postulación procesal del ciudadano FADY CHARROUF, quien ha pretendido burlar la administración de justicia contrariando los preceptos legales de rango constitucional y la doctrina uniforme y pacífica hasta la presente fecha, en tal sentido, tal aseveración deviene del hecho de que el ciudadano FADY CHARROUF ABOU ZEID, en nombre de la sociedad mercantil TRANSNAVE, C.A., pretendió la sustitución de un Poder en los profesionales del Derecho LEONARDO ÁVILA, MIGUEL UBÁN y JORGE FERNÁNDEZ, situación ésta absolutamente ilegítima cuando sustituyo (Sic.) la facultad de representación judicial de la sociedad mercantil TRANSNAVE, C.A., representación judicial que nunca pudo ostentar y que en consecuencia, mal pudo haber sustituido, por lo que todas las actuaciones realizadas por los sedicentes abogados sustitutos, deben ser declaradas ineficaces y sin valor jurídico alguno, por cuanto el monopolio del ejercicio de los poderes en juicio, atiende a una actividad exclusiva que le es propia a los abogados en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, por lo que las actuaciones llevadas a cabo por los sedicentes apoderados (…) deben tenerse como inexistente y carente de toda validez y en consecuencia, no interpuesta la demanda de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, así como tampoco un decreto de Medida Preventiva, calificado literalmente como Poder de Administración y Disposición, lo cual se desprende del propio texto literal del mismo, al señalar: “todos los actos de disposición y administración…” (…)
(…Omissis…)
Invoco a favor de mi representada el principio de expectativa plausible en sentido de que la doctrina de nuestro máximo tribunal ya ha sido recogido inclusive en casos análogos al presente, conforme a sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2022,con ponencia de la Juez Que (Sic.) presidio la audiencia oral, y donde se acoge el criterio con acuerdo al cual no es posible la sustitución de la representación judicial con base a un mandato viciado pues al carecer del Ius postulandi no se encuentran facultados los sedicentes abogados para recibir dicha representación en instancia judicial, por cuanto su mandato se deriva de un poder carácter (Sic.) de validez respecto a la representación judicial, pues quien sustituye no ostenta el título de abogado y no puede constituirse como apoderado judicial del otorgante (…)
(…Omissis…)
Pongo en conocimiento a este tribunal que con base a las sentencias y los criterios jurisprudenciales citados, las actuaciones llevadas a cabo por los sedicentes abogados, en ningún caso pueden ser subsanadas por tratarse de materias que se encuentran vinculadas al Orden Público, y en consecuencia deben declararse inexistentes, por cuanto una persona que no es abogada no puede atribuirse ni ejercer actuaciones propias del ejercicio de la función que le es exclusiva a los profesionales del derecho (…) por lo que es nulo y en mejor sentido inexistente ni puede ser ratificado, ni convalidado y mucho menos subsanado (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, establecer las siguientes observaciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), identificada en actas, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. 150-2023, dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resolvió la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue en contra de su representada, la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, previamente identificada.
Establecido lo anterior, considera oportuno este Jurisdicente, determinar, en primer lugar, la recurribilidad de este tipo de decisiones en el procedimiento especial aplicable a la materia, toda vez que, la disposición normativa contenida en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, remite de manera referencial a los trámites del Procedimiento Oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consagrando, a tal efecto, el artículo 878 de la antes mencionada Ley, lo siguiente: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelable, salvo disposición expresa en contrario (…)” .
En derivación de lo anterior, puntualiza este Operador de Justicia que, la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias a la que se contrae la normativa antes descrita, admite excepciones en caso de que existan disposiciones expresas en contrario y, en tal sentido, siendo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, como norma adjetiva especial aplicable a la materia, contempla en su artículo 21 la posibilidad de que los fallos interlocutorios y definitivos sean apelados, sin hacer distinción entre uno y otro, es por lo que colige este Sentenciador que, la aplicabilidad del articulado consagrado en dicho Decreto-Ley, tendrá preeminencia respecto de aquel contemplado en la Ley Adjetiva Civil como norma general, en virtud del aforismo generi per speciem derogatur (el género es derogado por la especie), entendido en el argot técnico-jurídico bajo la denominación Principio de Especialidad, según el cual, la ley especial se aplica en todo cuanto especialmente esté previsto en ella y, en lo demás, es decir, en las determinaciones que ésta no prevé, se acudirá a las reglas o disposiciones generales y a las formalidades que éstas contienen, en miras de evitar un desequilibrio procesal durante la tramitación de la causa que se trate. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de las consideraciones precedentemente establecidas, concluye este Juzgador que, en materia marítima, las sentencias interlocutorias son apelables, siempre que causen algún gravamen irreparable a las partes, entendiendo por este último, al perjuicio de carácter material o jurídico que el dictamen judicial pudiese ocasionar a los litigantes en el decurso de un determinado proceso, y cuyo fundamento se enmarca en la disposición normativa contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer:
1. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Marítimos.
2. De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales cuyas decisiones puedan conocerse en apelación y entre estos y otros tribunales distintos cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a los tribunales marítimos.
3. De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
4. De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.
De las decisiones que dicten los Tribunales Superiores Marítimos, podrá interponerse recurso de casación dentro del término de cinco (5) días ante el Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado de esta Superioridad).
Por su parte, el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, como norma adjetiva, consagra en el Capítulo II, Titulado: “De la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Marítimos”, lo siguiente:
Artículo 7.- Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo, en las materias que le son propias, salvo la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Juzgados Marítimos en Primer Grado de Cognición.
Aunado a ello, debe indicarse que, mediante resolución No. 2017-0011, de fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia en materia de Derecho Marítimo a todos los estados del país con actividad portuaria, siendo asignada, en el caso concreto del estado Zulia, al Juzgado Primero de Primera Instancia y al Juzgado Superior Primero que conforman la Jurisdicción Civil, por lo que ambos Juzgados, resultan ser competentes para conocer y decidir toda acción, medida o controversia relacionada con el espacio acuático, e igualmente, son responsables de garantizar que los derechos e intereses de las partes, derivados de las operaciones que tengan lugar en esta zona portuaria del país, sean tutelados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y toda vez que el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), es con ocasión a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue en contra de su representada, la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo éste un asunto de naturaleza marítima, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es el Órgano Jurisdiccional competente en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, así como de las disposiciones normativas estatuidas en los artículos 7 y 21 de la Ley Adjetiva Marítima. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTOS PREVIOS
DEL DOBLE GRADO DE LA JURISDICCIÓN
De un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Operador de Justicia que, la representación judicial de la parte demandada/recurrente, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), mediante su escrito de oposición al decreto cautelar dictado por el Juzgado a-quo en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), procedió a ejercer las excepciones y defensas que de seguidas se explicitan:
• Ratificación de la impugnación realizada contra el instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados en ejercicio Leonardo Rafael Ávila López, Miguel Reinaldo Ubán Ramírez y Jorge Fernández de la Cruz, respecto de la parte demandante de autos, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por cuanto, -según su decir- éste resulta ser inválido ante el incumplimiento de la formalidad de registro de la constitución del factor mercantil de la prenombrada Sociedad de Comercio.

Asimismo, denunciaron la falta de postulación de los ciudadanos FADY CHARROUF y FOZI CHARROUF ABOU ZIED, para sustituir y otorgar poder judicial en nombre de un tercero, por cuanto, dichas facultades, transcienden o escapan de la simple administración de la aludida Sociedad.

• Impugnación y desconocimiento de las pruebas documentales que fueron acompañadas conjuntamente con el escrito libelar, las cuales se describen a continuación:

a) INVOICE No. 000252, con fecha de emisión: 10-03-2021 y con fecha de vencimiento: 25-03-2021, orden del servicio: M-000285, fecha del servicio: 07-3-2021, descripción: Servicio de Lancha: Descarga de Aguas Oleosas. Nombre del Buque: NIMBUS GAS, IMO: 9034690. Nombre de la lancha FELIBEN. Reng. 1, cantidad 36, precio unitario: USD. 210,00, Total: SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 7560,00), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOSCIENTOS SIETE CON 20/100 BOLÍVARES, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, publicada en fecha 27 de julio de 2023.

b) INVOICE No. 000270, con fecha de emisión: 08-04-2021 y con fecha de vencimiento: 23-04-2021, nota de entrega: S/N, fecha del servicio: 01-04-2021. Reng. 1, cantidad 1, descripción: Servicio de Lancha, precio Unitario: USD. 550,00, Total: USD. 550,00. Reng. 2, cantidad 1, descripción: Desembarque de Desechos Sólidos, precio unitario: USD. 500,00, Total: 500,00. Reng. 3, cantidad 1, descripción: Embarque de Provisiones. Precio unitario: USD. 12.678,39, Total: USD. 12.678,39. Nombre del Buque: NIMBUS GAS. IMO: 9034690. Nombre de la lancha FELIBEN, el monto total del INVOICE es de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (USD. 13.728,39), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON 13/100 BOLÍVARES (Bs. 379.178,13), conforme a la tasa oficial de Bs. 27,62, conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, publicada en fecha 27 de julio de 2023.

• Solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por razones de estricto orden público, por cuanto, –según su decir-, la demanda que dio inicio al juicio principal, atiende a un cobro dinerario derivado de la prestación de un servicio, lo cual, no constituye una cantidad líquida y exigible, por lo que, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico interno, debía ser tramitada a través del Procedimiento Civil Ordinario, y no así a través del Procedimiento Intimatorio.
Establecido lo anterior, considera menester este Operador de Justicia, realizar algunas consideraciones respecto al alcance del pronunciamiento que debe emitir el Sentenciador, al momento de dictaminar una incidencia de tipo cautelar.
Así las cosas, tenemos que, las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos partícipes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, puntualiza este Jurisdicente que, la característica fundamental de las medidas cautelares es la instrumentalidad, toda vez que, éstas presuponen la existencia de un proceso definitivo con el cual tienen una conexión vital, y en ese sentido, la sentencia interlocutoria que a tal respecto dicte el Sentenciador A-quo, solo podrá abarcar la verificación de los extremos legales exigidos por la Ley, para que prospere en Derecho el decreto de la medida cautelar solicitada, no pudiendo, en consecuencia, abrazar o recoger en dicha decisión tópicos que guarden relación con el fondo del asunto litigioso, por cuanto, resolver los mismos, configuraría un adelanto de pronunciamiento; situación ésta que patentizaría el vicio en la sentencia y conllevaría a su eminente nulidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente recusación del Sentenciador en cuestión, en atención a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y en estricto apego al adagio jurídico tantum devolutum, quantum apellatum, el fuero de conocimiento atribuido al Órgano Jurisdiccional que por distribución corresponda conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, solo podrá alcanzar a la sentencia enervada mediante la interposición tempestiva del mismo, toda vez que, las facultades revisoras del Sentenciador Ad-quem, se encuentran limitadas únicamente a la verificación del contenido y la tramitación de la referida incidencia cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 219, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Exp. No. 18-062, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, estableció:
“(…) En relación a los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función´.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
’…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, esta Sala mediante sentencia N° 742 de fecha 15 de noviembre de 2017, caso: Ana María Trias contra William Hernández, expediente N° 14-458, señaló lo siguiente:
“…Aunado a ello, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, y que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Vid. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y más recientemente en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, Exp. N° 15-256, caso: Ana María Trias Rodríguez contra William Armando Hernández Contreras)…”.
De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido”. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puntualiza este Operador de Justicia que, la función cautelar del Sentenciador, se encuentra limitada a la verificación de los extremos legales estatuidos en el ordenamiento jurídico adjetivo, para que prospere en Derecho el decreto de la tutela pretendida por la parte solicitante, la cual, aún cuando es tramitada con independencia del juicio principal para evitar desordenes procedimentales derivados de la consignación de actuaciones intercalas entre una pieza y otra, se encuentra, de igual modo, ligada con aquel, toda vez que éstas se encargan de asegurar la materialización efectiva del fallo definitivo. En razón de ello, el Juez se encuentra impedido para resolver asuntos que transciendan la esfera cautelar, y que han debido ser ventilados y tramitados dentro de la causa principal, pues, en caso contrario, su resolución conllevaría a la desnaturalización de la esencia meramente preventiva de las medidas cautelares. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y siendo que el recurso de apelación ejercido en la presente oportunidad, es contra la sentencia interlocutoria No. 150-2023, dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada/recurrente, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), y que en consecuencia RATIFICÓ el decreto cautelar dictado en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), es por lo que esta Superioridad, solo podrá emitir pronunciamiento respecto de lo acontecido en la respectiva incidencia, no pudiendo pasar a analizar tópicos o asuntos que no guarden relación con la misma. ASÍ SE DECLARA.-
Dilucidado lo anterior, y en atención a lo acontecido en la presente incidencia, toda vez que la representación judicial de la parte demandada/recurrente utilizó la oportunidad procesal destinada para el ejercicio de la oposición al decreto cautelar consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer defensas y excepciones de fondo, las cuales no guardan relación con el asunto sometido al conocimiento de este Alzada en la presente oportunidad, es por lo que se considera menester este Sentenciador, realizar la siguiente observación:
La oposición al decreto cautelar es la oportunidad reservada por el Legislador para que la parte contra quien obre una determinada medida, pueda ejercer su derecho a la defensa en virtud del interés procesal que detenta, pues, pudiese suceder que el decreto cautelar adolezca de inmotivación, que las pruebas acompañadas por la parte solicitante resulten ser insuficientes, que la medida decretada no sea congruente y proporcional con el objeto de su aseguramiento, entre otras circunstancias, y en ese sentido, la actividad defensiva que le corresponde incoar a la parte interesada, debe atender única y exclusivamente al decreto de las mismas, y no para ejercer excepciones y defensas que guarden relación con el fondo del asunto litigioso, toda vez que, para atacar o desvirtuar las alegaciones y los medios probatorios traídos a las actas procesales por alguno de los sujetos partícipes en el mismo, existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, estadios u oportunidades fijadas para tal fin. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, este Sentenciador se encuentra impedido de realizar pronunciamiento alguno acerca de la impugnación del instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados en ejercicio Leonardo Rafael Ávila López, Miguel Reinaldo Ubán Ramírez y Jorge Fernández de la Cruz, respecto de la parte demandante de autos, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al haberse constatado de actas que, dicha excepción, guarda relación con un instrumento poder que corre inserto en la pieza principal y no así en la pieza de medidas, mientras que, en lo concerniente a la impugnación y desconocimiento de las pruebas acompañadas conjuntamente con el escrito libelar, y que fueron debidamente descritas en líneas pretéritas, debe indicar este Operador de Justicia que, el ejercicio de la referida defensa, ha de llevarse a cabo en la oportunidad procesal correspondiente conforme los lineamientos estipulados en el Decreto-Ley que rige la materia Marítima, supletoriamente con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los trámites del Procedimiento Oral, por lo que, al no encontrarnos dentro de la referida oportunidad, mal podría este Juzgador pasar a emitir pronunciamiento en torno a las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, debe insistir este Jurisdicente que, la misma, resulta ser una defensa de fondo que no puede ser resuelta en la presente oportunidad, por cuanto, el pronunciamiento del Juez solo debe limitarse al cumplimiento de los presupuestos procesales para que sea decretada una medida cautelar, a través de un análisis de verosimilitud de los medios probatorios aportados en actas, que no debe trascender al fondo del asunto litigioso. ASÍ SE DETERMINA.-
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, quien juzga advierte que, resultaría una violación al principio del doble grado de la jurisdicción, que esta Alzada pasara a resolver los puntos antes indicados, sin aguardar a que el Tribunal de Cognición resuelva los mismos, pues, ha sido del conocimiento de esta Alzada, que éstos están siendo tramitados actualmente en la causa principal. En tal sentido, este Juzgado Superior solo podrá emitir pronunciamiento respecto de los mismos, una vez que haya sido emitida la respectiva sentencia de mérito y siempre que haya sido ejercido, de forma tempestiva, el recurso de apelación correspondiente. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, se deberán declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTES las excepciones y defensas de fondo ejercidas por la representación judicial de la parte demandada/recurrente, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), respecto a la ratificación de la impugnación del instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandante de autos, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como de aquellas que guardan relación con las formalidades de registro del Factor Mercantil y la falta de postulación de los ciudadanos FADY CHARROUF y FOZI CHARROUF ABOU ZIED, para sustituir y otorgar poder judicial en nombre de un tercero, aunado a la impugnación y desconocimiento de algunos de los medios probatorios acompañados junto al escrito libelar, y la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por no guardar relación con la incidencia cautelar suscitada en la causa principal, y que constituye el objeto de estudio de esta Alzada en la presente oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Dilucidado lo anterior, y siendo que la representación judicial de la parte demandada/recurrente, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), denunció, tanto en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), como en su escrito de conclusiones presentado en fecha quince (15) de diciembre del mismo año, que la Juzgadora A-quo omitió todo pronunciamiento respecto a las alegaciones formuladas por dicha representación judicial en su escrito de oposición al decreto cautelar, en concreto, acerca de la incorrecta constitución del factor mercantil de la parte demandante, así como de la falta de postulación de los ciudadanos FADY CHARROUF y FOZI CHARROUF ABOU ZIED, para sustituir las atribuciones que le fueron otorgadas, incluyéndose entre éstas, la facultad para otorgar poder judicial en nombre de un tercero, es por lo que este Operador de Justicia, considera necesario indicar, respecto al vicio denunciado, lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 200, de fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), Exp. No. 2016-0941, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, señaló, respecto al vicio de incongruencia omisiva, lo siguiente:

“(…) La procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 16 del 13 de diciembre de 2015).

Así, en la antes citada decisión la Sala reafirmó que el vicio de incongruencia omisiva se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)

Sobre el vicio de incongruencia omisiva, como manifestación de la lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, esta Sala señaló en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, lo siguiente:

“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador (…)”.

Por tanto, la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. De allí que esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura, en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. Es por ello que el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas -como las transcritas antes- dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento. (Véase en este sentido sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.036 del 19 de agosto de 2002).

La tutela judicial efectiva comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, tal como se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (Véanse en este sentido sentencia de esta Sala Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, reiterada en sentencia Nº 1.893 del 12 de agosto de 2002).

En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se reitera que todo juez al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, tal como lo dictaminó esta Sala en sentencia Nº 3.711 del 6 de diciembre de 2005, cuando expresó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”. (Destacado de esta Alzada).

Precisado lo anterior, resulta menester para este Sentenciador, destacar: El vicio de incongruencia omisiva se configura cuando se dejan de cumplir en el fallo las exigencias impuestas por la legislación procesal en el ordinal 5° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, de manera que el contenido de la misma resulte ser exhaustivo ante la totalidad de los planteamientos formulados por las partes durante el desarrollo del íter procesal.

En derivación de lo anterior, y de un análisis realizado a la sentencia que es objeto hoy de apelación, constata este Sentenciador que, la Juzgadora A-quo, efectivamente emitió pronunciamiento respecto a las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición al decreto cautelar, toda vez que, se desprende del vuelto del folio No. 91 y 92 del presente expediente, lo siguiente:
“III
PUNTOS PREVIOS

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la ratificación de la tutela cautelar solicitada por la parte actora, y decretada por este Oficio Judicial, verifica quien hoy decide que, la parte demanda en la presente causa, en su escrito de oposición, procedió a ratificar la impugnación del poder otorgado a los abogados en ejercicio LEONARDO RAFAEL ÁVILA LÓPEZ, MIGUEL REINALDO UBÁN RAMÍREZ y JORGE FERNÁNDEZ DE LA CRUZ.

En tal sentido, es menester recalcarle a la representación judicial de la parte demandada en la presente causa que, en sede cautelar, en virtud del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, el pronunciamiento del Tribunal debe limitarse únicamente a la procedibilidad o no de la medida preventiva, no pudiendo realizar ningún tipo de consideración ajena a dicho tópico, por lo que, la oposición al decreto de la medida no se constituye en absoluto como la oportunidad idónea para impugnar el poder otorgado por la contraparte, al menos que el mismo haya sido otorgado dentro de la misma incidencia cautelar, lo cual no es el caso, razón por la cual, esta Juzgadora se encuentra vedada para realizar en sede cautelar, algún tipo de pronunciamiento respecto a la impugnación del poder. ASÍ SE DETERMINA.-

Se dan por reproducidos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en relación al factor mercantil y su relación con la impugnación de poder en virtud de lo antes expuesto. ASÍ SE RESUELVE-.”.

De conformidad con lo antes expuesto, y habiéndose verificado de actas que la Sentenciadora A-quo, cumplió con el deber estatuido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emitió pronunciamiento respecto a los planteamientos formulados por la representación judicial de la parte demandada/recurrente, al indicar expresamente que se encontraba vedada o impedida para resolver los mismos en sede cautelar; siendo este último, inclusive, el criterio acogido por esta Instancia Superior conforme a lo dictaminado en el punto previo titulado: DEL DOBLE GRADO DE LA JURISDICCIÓN, conlleva a este Operador de Justicia a concluir que, yerra la representación judicial de la parte demandada, al pretender que sea declarada la procedencia en Derecho del vicio antes especificado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dilucidado lo anterior, considera necesario este Sentenciador, señalar que, si bien es cierto que la Juzgadora A-quo no atribuyó una consecuencia jurídica propiamente dicha a las defensas y excepciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada, por estar estrechamente vinculadas con el fondo del asunto debatido en la causa principal, las cuales, de modo alguno pueden ser dilucidadas en una incidencia de tipo cautelar, no es menos cierto que, dicha omisión metodológica, no puede ni debe ser entendida como una incongruencia omisiva, por cuanto, la sentencia ha de ser considerada como una unidad lógica conformada por todas sus partes, las cuales, en conjunto, representan un todo indivisible y, en ese sentido, mientras el Jurisdicente haya extendido su opinión acerca de los tópicos indicados, se entiende que realizó un análisis integro y acorde a lo alegado y probado en autos, que en nada vicia el dictamen judicial proferido. ASÍ SE DETERMINA.-

Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada/recurrente, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), relativa a la incongruencia negativa de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PRINCIPIO DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE

Se evidencia de actas que la representación judicial de la parte demandada/recurrente, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), invocó en su escrito de conclusiones presentado por ante esta Instancia Superior, el principio de expectativa plausible o confianza legítima que se debe a las partes, en el sentido de recalcarle a la Sentenciador Ad-quem que regentaba este Juzgado Superior, y que presidió la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el criterio que fuese acogido por esta última, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintidós (2022), cuando dirigía el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en lo que respecta, específicamente, a la imposibilidad de sustituir un poder judicial en otra persona cuando no se ostenta el título de abogado, acompañando a tal respecto, copia certificada de la aludida decisión, a los efectos de ilustrar el conocimiento de la misma.
Así las cosas, y partiendo del argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada/recurrente, es por lo que este Sentenciador, considera conveniente acotar:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Exp. No. 16-0501, con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, señaló lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación al principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible (S. C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004; 867/2013). Ahora bien, conforme a ello (S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente:
“En sentencia n° 956/2001 del 1° de junio, caso Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ello su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…Omissis…)
En virtud de lo establecido por esta Sala, el principio de expectativa plausible o confianza legítima tiene un rango constitucional y directo de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentran expresamente contenidos en el catálogo contenido en el texto fundamental, pueden ser abarcados por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.
(…Omissis…)
El principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente del Derecho formal, sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia. Diferentes son aquellos supuestos de hecho donde existe un criterio jurisdiccional consolidado, en esos casos no solo se puede esperar –garantía mínima- que se cumpla el debido proceso o juicio justo, sino además que el caso sea resuelto de la misma manera como ha venido siendo resuelto por el Poder Judicial.

En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Salas de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos interpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio a dejado de aplicarse – circunstancia en la cual se trata de un caso aislado- fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.
Dada la obligación que tienen los jueces de evidenciar en sus sentencias los cambios de criterios, cuando este se aplique para el caso subjudice, bastará producir con su solicitud la sentencia recurrida para demostrar que el cambio jurisprudencial se ha aplicado de forma simultánea o retroactivamente. Mientras que, en el caso de la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial que afecte este principio, deberá probarse que el mismo ha sido sostenido en el pasado, no fue aplicado al caso particular, y posteriormente ha seguido utilizándose”. (Destacado de esta Alzada).
En virtud del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige este Sentenciador que, la expectativa plausible o confianza legítima, persigue la defensa de invariabilidad de los criterios sostenidos por cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la resolución de casos análogos sometidos a su especialidad, los cuales deberán ser acatados u observados por el resto de los Tribunales al momento de emitir la sentencia correspondiente a la controversia planteada, todo ello, en aras de salvaguardar los preceptos constitucionales que propugnan la igualdad entre las partes y el debido proceso, estipulados en los artículos 26 y 49, respectivamente.
Dilucidado lo anterior, y siendo que la sentencia cuya observancia pretende la representación judicial de la parte demandada, atiende a la resolución de una controversia suscitada en un Tribunal de menor jerarquía, la cual, de modo alguno deberá tenerse como referencia o criterio asentado que instruya la decisión de este Jurisdicente para resolver el presente asunto, por cuanto, el principio de expectativa plausible o confianza legítima, se basa en el acatamiento de la doctrina casacionista impartida, tal y como se señaló en líneas pretéritas, por las distintas Salas que integran el Máximo Tribunal de la República, conforme a lo estipulado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y que a tal respecto, consagra: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, es por lo que, mal podría este Sentenciador, acogerse a los criterios o técnicas empleados por un Tribunal de inferior escalafón, en razón de la independencia que ostenta cada Juzgador para dirimir una controversia. ASÍ SE DETERMINA.-

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
Dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior tendentes a verificar la juricidad del fallo recurrido, quien juzga advierte que, de una revisión minuciosa realizada a la decisión sometida a su conocimiento en apelación, siendo ésta, la sentencia interlocutoria No. 150-2023, dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se evidencia que, la Sentenciadora A-quo, incurrió en un error al momento de pronunciarse respecto al asunto sometido a su consideración en sede cautelar, toda vez que, para ratificar el decreto dictado en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), ésta procedió a examinar el cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren al fumus boni iuris (apariencia del buen derecho que se reclama), y el periculum in mora (peligro en la mora), cuando lo correspondiente en Derecho era examinar el contenido del artículo 646 eiusdem; disposición normativa aplicable a casos como el de autos, cuya tramitación atiende a las reglas propias del procedimiento por intimación o monitorio consagrado en el artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, colige este Operador de Justicia que, la sentencia hoy recurrida, adolece del vicio de falsa aplicación de una norma, por haber sido aplicada una determinada norma jurídica a un supuesto de hecho no contemplado en ella. ASÍ SE DETERMINA.-
Respecto al precitado vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 136, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. No. 16-479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“El vicio de falsa aplicación de una norma ha sido definido por parte de la doctrina nacional como el que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.
En sentencia Nº 661 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 5 de diciembre de 2011, expediente Nº 09-525, se ratificó decisión N° 236 de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Josefa G. Pérez Contra Silverio Pérez, la cual señaló: “…la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”
En conclusión, la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable.”. (Destacado de esta Alzada).
Siendo dicho criterio jurisprudencial reiterado de forma pacífica por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencias Nos. 096, 079 y 105, de fechas veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), primero (1°) y ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.
En derivación de lo anterior, colige este Sentenciador que, el vicio de falsa aplicación de una norma, se verifica cuando el Juzgador aplica una norma jurídica que no se corresponde con la realidad, ante la errada calificación atribuida a una situación de hecho, desvirtuándose con ello, el verdadero espíritu y propósito que el Legislador concedió a la misma, siendo una obligación para el Jurisdicente, asemejar la situación fáctica que le es encomendada a su análisis con los mandatos dispuestos en la normativa vigente, en caso contrario, se estaría incumpliendo el alcance y aplicación de una Ley o disposición determinada, que configura el vicio de inmotivación contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ante la inobservancia de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se constituye como una obligación para el Sentenciador, al momento de dictaminar el asunto sometido a su conocimiento, justificar la conclusión a la cual arribó a través del establecimiento del razonamiento lógico-inductivo aplicado al caso facti especie, que permite a los justiciables vislumbrar las bases doctrinales, legales y jurisprudenciales que conllevaron a la resolución de la controversia planteada; situación ésta que evita la configuración del vicio aquí delatado y que hace que la sentencia en cuestión, contenga una decisión expresa que refleje los motivos de hecho y de derecho aplicados. ASÍ SE OBSERVA.-
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, y visto que la sentencia recurrida adolece del vicio de falsa aplicación de una norma, el cual configura a su vez, la inmotivación de la misma por inobservancia del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Sentenciador se ve en la imperiosa necesidad de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo NULA la sentencia interlocutoria No. 150-2023, dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada/recurrente, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT) y que en consecuencia, RATIFICÓ el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictado en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASÍ SE DECIDE.-
En derivación de lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio (…)”, es por lo que debe este Sentenciador, pasar a resolver el fondo del asunto sometido a revisión, siendo éste el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada de autos, contra la sentencia interlocutoria No. 150-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la incidencia cautelar suscitada en el juicio principal que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT). ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Superioridad en la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, se procede a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), contra la sentencia interlocutoria No. 150-2023, dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por dicha representación judicial, contra el decreto cautelar No. 139-2023, dictado en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y que en consecuencia, RATIFICÓ la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), previamente identificadas.
Establecido lo anterior, y siendo que la tutela cautelar pretendida por la representación judicial de la parte demandante, es con ocasión a un juicio cuya tramitación se corresponde con las reglas del procedimiento monitorio (intimación), es por lo que considera necesario este Operador de Justicia, instruir acerca de las generalidades que han de ser observadas al momento de decretar dichos medios asegurativos en tal especial procedimiento.
Así las cosas, tenemos que, las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En este orden de ideas, resulta imperativo para Sentenciador, referir el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual, respecto al otorgamiento de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, preceptúa lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Por su parte, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, Caracas-Venezuela, 1998, págs. 111 y 112, estipula lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará –mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley.
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos (…)”.
c) El juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, solo “en los demás casos”; esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea un instrumento público, privado reconocido o negociable, como ocurre en el supuesto de cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos simplemente privados, los cuales –según señala el artículo 644- sirven para librar el decreto intimatorio mas no para librar la medida precautelativa.
d) La fianza que puede exigir el juez no está expresamente sujeta a los requisitos que señala el artículo 590, pues la norma no se atiene a esta última disposición ni remite a ella (…).”. (Destacado propio de esta Alzada).
A tal respecto, consagra la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. RC. 000014, de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ante el razonamiento expuesto por el ad quem en su decisión, la Sala estima conveniente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente Nº 98-791, estableció lo siguiente:
En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem).
(…Omissis…)
De la trascripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomus bonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio.
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.
Ahora bien, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, y visto el razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual estableció: Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticas antes descritos, lleva ineludiblemente a este Operador de Justicia a determinar, que si bien en el existe presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris-, devenida del juicio por intimación intentado por la parte actora en virtud de un cúmulo de supuestas facturas aceptadas; lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar es la ausencia del Periculum in mora, toda vez que de los referidos elementos probáticos presentados por la parte actora, no se demuestra fehacientemente el Perículum in Mora requerido para el decreto de las medidas cautelares”, se desprende efectivamente que dicho juzgador aplicó la normativa contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, como serían en el sub iudice “un cúmulo de supuestas facturas aceptadas”, ante tal situación es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de la referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez.
De modo que, acorde al anterior razonamiento es indiscutible que el ad quem en el caso in comento efectivamente incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, por cuanto, ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos del decreto de la medida cautelar dentro del procedimiento monitorio, en razón, que si en el mismo el demandante presenta un documento de los particularmente calificado en la referida normativa, tales documentales facultan al juzgador de decretar la medida peticionada.”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, colige este Operador de Justicia que, el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, resulta ser, a todas luces, una ordenanza impuesta por la Ley al Sentenciador, quien deberá, al momento de decretar la tutela cautelar pretendida, prescindir de cualquier apreciación potestativa acerca de las probanzas cursantes en actas que permitan verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos el fumus bonis iuris (apariencia del buen derecho que se reclama), y el periculum in mora (peligro en la mora), toda vez que, el legislador patrio atribuyó a las mismas una suerte de cautela ejecutiva, bastando tan solo para su decreto, la presentación de algún instrumento que justifique el derecho a demandar una suma liquida y exigible (documentos negociables), entendiéndose por éstos, a tenor de lo estipulado en el artículo 646 eiusdem, a los instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y cualquier otro documento de esta misma naturaleza, cuya existencia en actas será suficiente para el decreto de dichas medidas preventivas, sin que pueda significar tal situación, una lesión o menoscabo de los derechos de la parte contra quien obran, por tratarse de situaciones meramente presuntivas que, en ningún caso, resultan ser definitivas o resolutorias de la controversia principal.
Ahora bien, siendo que la actividad recursiva ejercida en la presente incidencia, atiende a la declaratoria SIN LUGAR de la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), contra el decreto cautelar dictado por el Juzgado A-quo en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, ahondar en el estudio de la figura procesal de la oposición, como mecanismo de defensa del cual puede valerse la parte afectada por las medidas cautelares decretadas, para así conseguir el levantamiento de las mismas, y que al igual que en el procedimiento civil ordinario, deberá regirse conforme a los parámetros estipulados en el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil.
A tal efecto, consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)
Conforme a la disposición normativa ut supra transcrita, tenemos que, la oposición a las medidas cautelares podrá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de las mismas, siempre que estuviese ya citada la parte contra quien hayan sido libradas; o bien, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación. Ahora bien, ésta consiste en el derecho que tiene la parte contra quien obren las referidas medidas, de contradecir las razones que conllevaron al Sentenciador para su decreto, con el único fin de que se proceda a su levantamiento.
Lo anterior, atiende al principio de igualdad procesal que se debe a los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, ante el comienzo de la segunda fase o etapa del procedimiento en sede cautelar, toda vez que, en la primera fase, el Juez solo conoce y valora los argumentos explanados por la parte solicitante en su respectivo escrito, conjuntamente con los instrumentos que justifican el derecho a demandar una suma liquida y exigible (documentos negociables), sin que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer defensa alguna, ello en atención a la Máxima del Derecho denominada inaudita altera pars.
Así las cosas, debe advertir este Sentenciador que, el Juzgador Cognoscitivo, al momento de dictar la sentencia correspondiente que resuelva la oposición formulada, deberá limitarse, únicamente, a confirmar las medidas decretadas, o bien, revocar éstas, a través de la declaratoria con o sin lugar de la respectiva oposición, ello en atención a los fundamentos esbozados por la parte interesada, cuya verificación ha de ser demostrada fehacientemente en las actas procesales.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, prospera la oposición realizada contra el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, debiéndose, en consecuencia, proceder al levantamiento de la misma, o bien, si ha de ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente, ratificado el referido decreto cautelar.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, la medida cautelar solicitada por la parte actora y contra las cual se ejerció la antes mencionada oposición, es la siguiente:
• MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por cuatro (4) oficinas distinguidas con los Nos.: 6-1, 6-2, 6-3 y 6-4, piso 6, las cuales forman parte integrante del Edificio denominado “Torre Gram”, ubicado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, con un área total de construcción aproximada de seis mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros (6.948,48 m²).
Establecido lo anterior, se hace necesario para esta Alzada, verificar aquellas documentales o elementos probatorios aportados por la parte solicitante, a los fines de constatar si, en efecto, se enmarcan dentro de los instrumentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere en Derecho el decreto de la medida cautelar solicitada. Así las cosas, tenemos que, la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, consignó conjuntamente con su escrito de solicitud cautelar, el siguiente medio probatorio:
• Copia fotostática de instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo, estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CONDOR S.A. (INCOSA), por una parte, y VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), por la otra, sobre cuatro (4) oficinas distinguidas con los Nos. 6-1, 6-2, 6-3 y 6-4, piso 6, las cuales forman parte integrante del Edificio denominado “Torre Gram”, ubicado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, con un área total de construcción aproximada de seis mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros (6.948,48 m²). Ahora bien, del mismo se desprende el derecho de propiedad que sobre las mencionadas oficinas, ostenta la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT). (Folios del 49 al 51 de la Pieza de Medida).

Asimismo, durante el desarrollo de la presente incidencia cautelar, la parte solicitante de la misma, consignó los siguientes medios probatorios:

• Original de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), bajo el No. 47, Tomo 30, contentivo de instrumento poder otorgado por la ciudadana SALHA ABOUD ZEID AISAME DE CHARROUF, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., a los abogados en ejercicio Leonardo Rafael Ávila López, Miguel Reinaldo Ubán Ramírez y Jorge Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.605, 56.759 y 31.801, respectivamente. Ahora bien, del mismo se desprende el carácter con el cual los prenombrados profesionales del Derecho, actúan en la presente causa. (Folios del 73 al 74 de la Pieza de Medidas).

• Copia fotostática de instrumento público administrativo, contentivo de la cédula de identidad No. 11.888.668, perteneciente a la ciudadana SALHA ABOUD ZEID AISAME DE CHARROUF. Ahora bien, del referido medio probatorio se desprende la identificación de la antes mencionada ciudadana. (Folio 75 de la Pieza de Medidas).

• Copia fotostáticas de instrumento público protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 61, Tomo 43-A, contentivo de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A. Ahora bien, de la misma se desprende su constitución y reglamentación interna, así como el establecimiento de su capital accionario, y la designación de sus directivos, con indicación expresa de sus facultades. (Folios del 76 al 86 de la Pieza de Medidas).

En este mismo orden de ideas, esta Superioridad, mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), ordenó al Juzgado A-quo, la remisión del instrumento poder que acreditaba la representación judicial de la parte demandada/recurrente, lo cual debía efectuar en copias certificadas; siendo proveídas mediante oficio signado con el No. 422-2023, de fecha siete (07) de noviembre del mismo año, y que corren insertas del folio No. 116 al 119 de la Pieza de Medidas. Ahora bien, del referido medio probatorio se desprende el carácter con el cual actúan los abogados en ejercicios Ildegar Fernando Arispe Borges, Luisa Thais Ramírez Carroz, Natalia Arispe y Armando Pablo Aniyar Cadenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.413, 81.656, 170.692 y 10.301, respectivamente, para con la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT).

En lo que respecta a los medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, tenemos que, la parte demandada/recurrente, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), promovió:

• Copia fotostática de instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), bajo el No. 31, Tomo 9, contentivo de instrumento poder que otorgara el ciudadano FADY CHARROUF ABOU ZEID, titular de la cédula de identidad No. 16.920.910, en su condición de FACTOR MERCANTIL de la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., a los abogados en ejercicio Leonardo Rafael Ávila López, Miguel Reinaldo Ubán Ramírez y Jorge Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.605, 56.759 y 31.801, respectivamente. Ahora bien, del referido medio probatorio se desprende el carácter con el cual los prenombrados profesionales del Derecho, actúan en la presente causa. (Folios del 123 al 124 de la Pieza de Medidas).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., promovió prueba de informes dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, de las resultas del referido medio probatorio, la cual corre inserta en el folio 150 de la Pieza de Medidas, se desprende la existencia de varios juicios que, actualmente, están siendo tramitados en Primera Instancia, donde la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), figura como parte demandada.

Por último, se desprende de actas que, el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/recurrente, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), consignó conjuntamente con su escrito de conclusiones presentado ante esta Instancia Superior, el siguiente medio probatorio:

• Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de sentencia No. 20, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, se desprende del referido medio probatorio, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el abogado en ejercicio Ricardo Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.414, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO. (Folios del 199 al 207 de la Pieza de Medidas).

Establecido lo anterior, y analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes durante el desarrollo de la presente incidencia cautelar, debe destacar este Jurisdicente que, si bien es cierto que la disposición normativa contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Sentenciador a decretar cualquiera de las medidas nominadas solicitadas por la parte demandante, una vez que se haya constatado la existencia en actas de las documentales indicadas en el texto in comento, siendo específicamente unas presuntas facturas aceptadas en el caso de marras, no es menos cierto que, aún cuando las mismas no fueron agregadas a la pieza de medidas, corren insertas en la pieza principal a tenor de lo indicado por ambas partes, tomando en cuenta que la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., hizo mención en su escrito de solicitud acerca de su contenido y consignación en original junto a su escrito libelar, marcadas con las letras “G” y “H”, y discriminadas con los Nos. 000252 y 000270, respectivamente, las cuales, incluso, han sido enervadas por la representación judicial de la parte contraria en la presente oportunidad, tanto en el desarrollo de la Audiencia o Debate Oral celebrado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), como en los sucesivos escritos consignados en el porvenir de la presente incidencia; situación ésta que hace presumir a este Jurisdicente, prima facie, la presencia de los mencionados instrumentos negociables en la causa principal, de los cuales pudiese desprenderse la existencia de alguna acreencia a favor de la parte solicitante de la tutela cautelar. ASÍ SE DETERMINA.-
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y en aras de proferir una sentencia acorde con el asunto debatido en la presente oportunidad, es por lo que este Sentenciador se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/recurrente, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), contra la sentencia interlocutoria No. 150-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y, en consecuencia, se deberá declarar la NULIDAD de la misma, por adolecer del vicio de falsa aplicación de una norma, que configura a su vez, la inmotivación de la referida decisión por inobservancia del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, por encontrarse cubierto el extremo de Ley exigido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere en Derecho el decreto de la medida solicitada, es por lo que se deberá declarar SIN LUGAR la oposición al decreto cautelar No. 139-2023, dictado en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), efectuada por la representación judicial de la parte demandada/recurrente y, en razón de ello, deberá DECRETARSE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por cuatro (4) oficinas distinguidas con los Nos.: 6-1, 6-2, 6-3 y 6-4, piso 6, las cuales forman parte integrante del Edificio denominado “Torre Gram”, ubicado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, con un área total de construcción aproximada de seis mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros (6.948,48 m²), por último, se deberá ORDENAR al Juzgado de Cognición, se sirva oficiar a la Oficina de Registro Subalterno que corresponda, a los fines de la ejecución de la medida aquí decretada. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las excepciones y defensas de fondo ejercidas por la representación judicial de la parte demandada/recurrente, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), respecto a la ratificación de la impugnación realizada contra el instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandante de autos, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como de aquellas que guardan relación con las formalidades de registro del Factor Mercantil y la falta de postulación de los ciudadanos FADY CHARROUF y FOZI CHARROUF ABOU ZIED, para sustituir y otorgar poder judicial en nombre de un tercero, aunado a la impugnación y desconocimiento de algunos de los medios probatorios acompañados junto al escrito libelar, y la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por no guardar relación con la incidencia cautelar suscitada en la causa principal, y que constituyó el objeto de estudio de esta Alzada en la presente oportunidad.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada/recurrente, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), relativa a la incongruencia negativa de la sentencia recurrida.
TERCERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/recurrente, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), contra la sentencia interlocutoria No. 150-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
CUARTO: NULA la sentencia interlocutoria No. 150-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por adolecer del vicio de falsa aplicación de una norma, que configura a su vez, la inmotivación de la misma por inobservancia del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SIN LUGAR la oposición al decreto cautelar No. 139-2023, dictado en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), efectuada por la representación judicial de la parte demandada/recurrente, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT).
SEXTO: Se DECRETA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por cuatro (4) oficinas distinguidas con los Nos.: 6-1, 6-2, 6-3 y 6-4, piso 6, las cuales forman parte integrante del Edificio denominado “Torre Gram”, ubicado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, con un área total de construcción aproximada de seis mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros (6.948,48 m²).
SÉPTIMO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se sirva oficiar a la Oficina de Registro Subalterno que corresponda, a los fines de la ejecución de la medida aquí decretada.
OCTAVO: NO HAY condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y se CONDENA en costas de la incidencia a la parte demandada, conforme a lo estipulado en el artículo 274 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 99.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO


Exp. 15.058.