REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.114
EN SEDE CAUTELAR
Conoce este Juzgado Superior de la presente incidencia, en virtud de la tutela cautelar solicitada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio Luis Alberto Acosta Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.861, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el No. 9, Tomo 94-A, con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue en su contra, la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 45, Tomo 20-A.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se INSTÓ a la parte interesada a ampliar el escrito de solicitud ut supra mencionado, en lo que respecta, específicamente, a los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley Adjetiva Civil, para que prospere en Derecho el decreto de la tutela cautelar pretendida, así como a acompañar los medios probatorios necesarios que comprueben o permitan verificar la existencia de tales presupuestos.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Jihad Mohamed Borhot Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., presentó ampliación de su escrito de solicitud cautelar, con sus respectivos anexos.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Se desprende del escrito de solicitud de medida cautelar presentado por la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, lo siguiente:
“(…) De conformidad con los artículos 585 y el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo de su poder cautelar, en este acto procedo a solicitar decrete medida cautelar innominada de VEEDURÍA JUDICIAL, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, N° 34-492, entre calles 34 y 41, frente a la sede de Corpoelec-Maracaibo, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia y se determine a través de dicha veeduría, el desempeño de la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A. (…) en su condición de Depositaria Judicial del referido inmueble. Esta solicitud la hago con fundamento a los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
(…) 1. Con relación al fumus bonis iuris, mientras no exista una sentencia definitivamente firme en este asunto, mi representada es titular de una serie de derechos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…) los cuales se vieron suspendidos a partir de la acción incoada por la parte demandante, y el decreto de medida cautelar (secuestro),por lo que las resultas del proceso tienen repercusión directa en los derechos de mi representada. 2. Con relación al periculum in mora como se desprende de las actas procesales, la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., (…) fue designada como DEPOSITARIA JUDICIAL del inmueble objeto del contrato de arrendamiento el cual pertenecía en vida al señor Giuliano Pasqualucci Sidoni, por la adquisión de créditos litigiosos registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1981, anotado bajo el No. 15, Tomo 8, Protocolo 1° (…). Ahora bien, la actividad del depositario está regida por una Ley especial, y al respecto en ese instrumento sustantivo se señala que dicha actividad comprende ‘…la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puesto bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función´(Artículo 2). Asimismo, la ley establece los requisitos que debe cumplir el depositario para poder cumplir con sus funciones, adicional a la autorización para operar, por parte de un ente de la administración pública, tales como, tener a su disposición todo el personal, almacenes, transportes y demás equipos necesarios, para dar cabal cumplimiento a sus funciones definidas en el artículo 2 de la Ley; constituir y mantener garantía suficiente prestada por un Banco o una Compañía de Seguros, para responder de todos los daños; perjuicios, o pérdidas que se causen por motivo, con ocasión o durante el depósito judicial, hasta el monto fijado por la presente Ley, así como constituir y mantener una póliza de seguros que cubra los riesgos de incendios, inundación y robo hasta el monto fijado por la Ley. En este juicio, la Depositaria Judicial designada es la misma arrendadora, tal como lo permite la Ley especial en la materia, sin embargo, al ser así, queda excluida del cumplimiento de esas obligaciones, con lo cual la suerte del inmueble dado en depósito, queda a la entera y absoluta disposición, discrecionalidad y buenos oficios de la depositaria y su actuación conforme a Derecho, lo cual, no es fiscalizado, ni supervisado por ente alguno, siendo que no fue designada por el Ministerio de Interior, Justicia y Paz, sino por el órgano jurisdiccional, siendo éste quien debería ejercer esa función en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, invocando el poder cautelar de este Juzgado, el dejar a la arrendadora en resguardo del inmueble, y habiendo transcurrido más de cuatro años de un juicio que se tramita por el procedimiento breve, las condiciones físicas y/o (Sic.) materiales del bien, así como la ausencia de supervisión o constatación del mismo, podría hacer nugatoria las resultas de este juicio, en virtud de que quien resulte definitivamente ganancioso, tendría que lidiar con un inmueble del que se desconocen sus condiciones. Con lo anterior, queda suficientemente demostrado el periculum in mora. 3. Con relación al periculum in damni, indicamos a este Tribunal que siendo como es, que la parte actora es la Depositaria Judicial, sus actuaciones por acción u omisión respecto del inmueble, tienen repercusión directa en los derechos de mi representada, quien según las condiciones no verificadas de bien, podría experimentar un daño grave, de resultar ganancioso en la presente causa.
Por todo lo expuesto, solicito que se decrete medida cautelar innominada de VEEDURÍA JUDICIAL sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, N°. 34-492, entre calles 34 y 41, frente a la sede de Corpoelec-Maracaibo, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y se determine a través de dicha veeduría, el desempeño de la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A (…) en su condición de Depositaria Judicial del referido inmueble.”.
Ahora bien, se evidencia del escrito de ampliación de la solicitud cautelar, lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora (…) este supuesto queda suficientemente probado de las propias actas procesales, donde se evidencia que han transcurrido más de cinco años de un juicio, y donde se desconocen las condiciones físicas y/o (Sic.) materiales actuales del bien, así como la ausencia de supervisión o constatación del mismo, podría hacer nugatoria las resultas de este juicio, en virtud de que quien resulte definitivamente ganancioso, tendría que lidiar con un inmueble del que se desconocen sus condiciones actuales.
(…) Fumus bonis iuris (…) sobre este presupuesto resulta necesario recordar que la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., (…) fue designada como DEPOSITARIA JUDICIAL del inmueble objeto del presente juicio, al ser así queda excluida del cumplimiento de las obligaciones propias de su condición de depositaria y que están establecidas en la ley especial, con lo cual la suerte del inmueble dado en depósito queda a la entera y absoluta disposición, discrecionalidad y buenos oficios de la depositaria (misma demandante) y su actuación conforme a Derecho, lo cual no es fiscalizado, ni supervisado por ente alguno, siendo que no fue designada por el Ministerio de Interior, Justicia y Paz, sino por el órgano jurisdiccional, siendo éste quien debería ejercer esa función en cualquier estado y grado de la causa (…)
(…Omissis…)
(…) Periculum in damni (…) de quedar demostradas las modificaciones físicas sobre el inmueble, resultaría incuestionable que las mismas se hicieron sin conocimiento del órgano jurisdiccional, toda vez que en el expediente de la causa no se evidencia notificación alguna por parte de la depositaria judicial, y más importante aún, las eventuales modificaciones se abrían realizado por la parte demandante o con su autorización, pudiendo causar con esa situación, “lesiones graves o de difícil reparación” a los derechos de mi representada.
Por último, ratifico la solicitud de medida cautelar innominada basada en los presupuestos plenamente indicados con anterioridad (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Sentenciador determinar su competencia para conocer, en segunda instancia, de la solicitud cautelar interpuesta de manera autónoma por la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., en lo que respecta al decreto de una medida cautelar innominada de VEEDURÍA JUDICIAL, que permita verificar el desempeño de la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., como depositaria judicial del bien inmueble objeto de litigio, siendo la última de las nombradas, la parte demandante/reconvenida en la causa principal, todo ello, conforme a lo dictaminado por el Juzgado A-quo, mediante sentencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que corre inserta del folio No. 55 al 63 de la Pieza Medidas signada con el No.1.
En derivación de lo anterior, resulta imperativo para este Jurisdicente, traer a colación lo dispuesto en la disposición normativa contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece, respecto al fundamento de dicha tutela cautelar, lo siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado y subrayado por este Sentenciador).
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 184, señaló, respecto a la oportunidad en que pueden ser solicitadas las medidas cautelares, lo siguiente:
“De acuerdo con lo previsto en el art. 588 del Código de Procedimiento Civil, “desde el propio momento que se pretende la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho de las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas “en cualquier estado y grado de la causa”, como reza el comentado texto legal. El vocablo “grado” es en este caso sinónimo de instancia, de modo que tanto en la primera como en segunda el juez goza de potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustadas a derecho”. (Resaltado por este Juzgador).
Así las cosas, en atención al criterio legal y doctrinal ut supra transcritos, colige quien hoy decide que, la sustanciación de las medidas cautelares no queda relegada, únicamente, a la fase cognoscitiva de un determinado litigio, siendo ésta, concretamente, la Primera Instancia, sino que dicha tutela cautelar puede ser solicitada y otorgada a la luz de lo establecido en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil: “En cualquier estado y grado de la causa”, es decir, en toda etapa o estadio procesal en que se halle la causa principal, así como en cada uno de los grados jurisdiccionales (instancias) en que se pueda encontrar, ante el derecho que tienen los justiciables de enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones dictadas por los tribunales, como lo es, la Segunda Instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente solicitud de medida cautelar innominada de VEEDURÍA JUDICIAL, fue presentada por ante esta Instancia Superior, por el abogado en ejercicio Luis Alberto Acosta Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/recurrente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEUQE, C.A., con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare contra su representada, la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., cuyo recurso de apelación contra la sentencia definitiva está siendo dilucidado por esta Alzada, es por lo que este mismo Órgano Jurisdiccional, resulta ser competente para sustanciar y resolver la tutela cautelar aquí peticionada, en virtud de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”. (Destacado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionar en el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
Así las cosas, constata este Operador de Justicia que, la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., es la siguiente:
• Medida cautelar innominada de VEEDURÍA JUDICIAL, que permita verificar el desempeño de la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., como depositaria judicial del bien inmueble objeto de litigio, siendo la última de las nombradas, la parte demandante/reconvenida en la causa principal, todo ello, conforme a lo dictaminado por el Juzgado A-quo, mediante sentencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Ahora bien, con ocasión a la tutela cautelar hoy pretendida, debe indicar este Jurisdicente que, la figura del Veedor Judicial, debe ser entendida como la de un observador o interventor leve en los actos jurídicos celebrados por los particulares, cuya función primordial consiste en recabar información y transmitirla periódicamente al Juez que a tal efecto lo haya designado, no significando tales potestades, un entorpecimiento u obstáculo en el desenvolvimiento de las actividades puestas a su vigilancia, por cuanto, dicha figura, parte de la desconfianza justificada que se tiene respecto a su realización, y que representa per se, una garantía de transparencia para la parte solicitante. ASÍ SE DETREMINA.-
Establecido lo anterior, se hace necesario para esta Alzada, verificar el cumplimiento de los extremos de Ley para que prospere en Derecho, la declaratoria de la medida cautelar innominada antes descritas, para lo cual, deberá realizarse un análisis de verosimilitud de las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, junto con su escrito de solicitud y ampliación, respectivamente, las cuales se describen a continuación:
A. Impresiones de documentos privados en formato electrónico, contentivos de fotografías satelitales emanadas de la plataforma Google Earth Pro, respecto a la ubicación del bien inmueble objeto de litigio. Ahora bien, se desprenden de los referidos medios probatorios, su localización geográfica y sus características físicas aparentes. (Folios del 13 al 19 de la Pieza de Medidas marcada con el No. 2).
B. Original de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), bajo el No. 9, Tomo 62, contentivo de sustitución de poder otorgado por el profesional del Derecho Luis Alberto Acosta Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.861, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., en los abogados en ejercicio José Alexy Farías, Jihad Mohamed Borhot Urbina, Neidaly Zulay Cubillán Soto y Mayerling Llelibet Machado Escalante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.623, 191.142, 77.700 y 98.027, respectivamente. Ahora bien, se desprende del referido medio probatorio, el carácter que ostentan los antes mencionados profesionales del Derecho, respecto de la parte demandada/reconviniente de autos, así como la reserva del ejercicio del poder que hiciese el otorgante. (Folios del 20 al 24 de la Pieza de Medidas marcada con el No. 2).
C. Copias fotostáticas de instrumento público administrativo, contentivo de la cédula de identidad No. 9.783.646, perteneciente al ciudadano Luis Alberto Acosta Vásquez. Ahora bien, se desprende el referido medio probatorio, la identificación del mencionado ciudadano. (Folios del 25 al 26 de la Pieza de Medidas marcada con el No. 2).
Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), toda vez que, desde el momento en que se instaura un juicio, existe una presunción favorable para ambas partes respecto al beneficio que pudiesen obtener con el dictamen judicial que resuelva la controversia planteada, adquiriendo dicho presupuesto en la presente incidencia, incluso, una mayor significación, ante la interposición de una pretensión reconvencional, que representa, en esencia, una demanda autónoma diferente a aquella propuesta por la parte demandante/reconvenida, y que presupone la reclamación de un derecho preferente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo y tercero de los requisitos de procedibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico adjetivo, siendo éstos, el peligro en la mora (periculum in mora), y el peligro en el daño (periculum in damni), debe advertir este Jurisdicente que, el solo hecho de la tardanza o demora en la tramitación del proceso que se trate, no resulta ser un elemento suficiente para la determinación de la existencia del primero de los mencionados presupuestos, toda vez que, se exige al solicitante de la cautela, la acreditación de elementos probatorios que hagan emerger en este Operador de Justicia, algún indicio de que la parte contra quien obre la respectiva medida, esté ejecutando actos que conlleven a la infructuosidad de un eventual fallo favorable.
En contraste, el periculum in damni (peligro en el daño), como requisito indispensable para el decreto de medidas cautelares innominadas, representa todo acto doloso realizado por la parte contra quien se pretendan hacer valer las mismas, que involucre un detrimento en los intereses patrimoniales o personales de la parte solicitante; requisito éste que, al igual que el anterior, debe ser demostrado en actas para generar en el Sentenciador, la presunción fáctica del hecho agraviante.
Así las cosas, aun cuando la parte solicitante en la presente incidencia cautelar, promovió a los efectos de la demostración de los antes mencionados presupuestos o extremos legales, una serie de instrumentales en los apartados probáticos signados con las letras “A”, “B” y “C” ut supra descritos, las mismas, NO resultan ser idóneas para ilustrar a este Sentenciador, acerca de la presunta conducta lesiva llevada a cabo por la parte demandante/reconvenida, Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., que constituya, tanto una posible infructuosidad del fallo, como un agravio a los interés personales o patrimoniales de la parte solicitante, todo ello, con ocasión al desempeño de su función como Depositaria Judicial del bien inmueble objeto de litigio. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, tomando en consideración que la parte solicitante de la tutela cautelar hoy pretendida, promovió, conjuntamente con las instrumentales antes mencionadas, prueba de experticia y prueba de inspección judicial, dirigidas a constatar la autenticidad del contenido de las mismas, es por lo que debe indicar este Sentenciador que, en esta primera fase del procedimiento, el Juez, solo podrá realizar un juicio de verosimilitud o de probabilidad acerca de las probáticas que a tal efecto hayan sido acompañadas y que, en efecto, justifican el derecho de la parte solicitante a obtener el decreto de medidas preventivas o asegurativas, sin poder éste pasar a analizar otras probanzas que, por su propia naturaleza, requieran del control y contradictorio de las mismas, más aún, cuando existe una segunda fase del procedimiento (oposición), que cuenta con una articulación probatoria destinada para tal fin, es decir, la evacuación de los diversos medios probatorios que ha bien tengan las partes promover, para hacer efectivos sus respectivos derechos e intereses. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, y en estricto apego a los fundamentos antes explanados, tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar NO se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho el decreto de la medida cautelar innominada de VEEDURÍA JUDICIAL, peticionada por la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., que permita verificar el desempeño de la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., como Depositaria Judicial del bien inmueble objeto de litigio, conforme a lo dictaminado por el Juzgado A-quo, mediante sentencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), es por lo que este Sentenciador, deberá NEGAR tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la tutela cautelar aquí solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se NIEGA la medida cautelar innominada de VEEDURÍA JUDICIAL, solicitada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Acosta Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., que permita verificar el desempeño de la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., como Depositaria Judicial del bien inmueble objeto de litigio, conforme a lo dictaminado por el Juzgado A-quo, mediante sentencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 97.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
YJYR
Exp. 15.114.
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