REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.149
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-134-2024, efectuada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de exequátur intentada por la abogada en ejercicio Kenny Lissette Rubio Pedroza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.896, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA MENA JOVEN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 21.008.956, petición por medio de la cual, requiere la fuerza ejecutoria de la Sentencia Civil Extranjera No. 464/2023, dictada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 75, en Madrid España, y debidamente apostilladaen fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el número SLGAP/2024/008265, que declaró el divorcio por mutuo acuerdo que existía entre el ciudadano OSMAN DAVID ANGULO PLANAS,venezolano, titular de la cédula de identidad número 28.171.353, pasaporte Español No.XDD505891,domiciliado en Puerto Lumbreras, número 26, Planta 1, Puerta B, Madrid y la ciudadana ANA MARIA MENA JOVEN, anteriormente identificada.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), el cual fue distribuido bajo el No. TSM-134-2024, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente solicitud.
Seguidamente, mediante auto de fecha siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado de Alzada procede a darle entrada, librando oficio signado con el numero S1-190-2024, dirigido al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y una vez conste en actas la antes mencionada notificación pasar resolver lo conducente según lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, estando dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La parte peticionante del exequátur, alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Solicitamos el EXECUATUR, es decir, la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo 464/2023, firmada y dictada por el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nro. 75, en Madrid España, en fecha Veintidós (Sic) (22) días del mes de Enero (Sic) de Dos (Sic) Mil (Sic) Veinticuatro (Sic) (2024), la cual acompañamos debidamente legalizada y/o apostillada en Madrid España, por el letrado de la Administración de Justicia y Secretario Judicial, el día Veinticinco (25) de Abril de 2024, bajo el Nro, SLGAP/2024/008265, marcada con la letra C, donde se declara el divorcio mutuo acuerdo de los cónyuges, ciudadanos ciudadano OSMAN DAVID ANGULO PLANAS venezolano titular de la Cedula de Identidad número 28.171.353, pasaporte Español XDD505891,domiciliado en Puerto Lumbreras, número 26, Planta 1, Puerta B, Madrid y la ciudadana Alejandrina del Valle Joven, anteriormente identificada.
La sentencia está basada en la propuesta de convenio regulador de fecha veinticinco 25 de mayo de 2023, de los efectos de divorcio aportado al procedimiento en cuanto al contenido legalmente exigible según las leyes que rigen a España. Efectivamente, dicha solicitud se refería a la disolución de su matrimonio por divorcio, la cual siguió el debido proceso conforme a las disposiciones legales y constitucionales de ese país. Cabe destacar que el procedimiento seguido en este caso fue un divorcio de mutuo acuerdo, como se evidencia del Convenio Regulador del divorcio, de fecha 3 de mayo de 2023, presentado y suscrito por ambos cónyuges. En la Cláusula Quinta de dicho convenio se establece el procedimiento de divorcio consensual, el cual fue ratificado en el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 75 en Madrid España.
Dentro del matrimonio no se procrearon hijos.
(…Omissis…)
DEL PETITORIO
Por cuanto, la Sentencia de Divorcio Mutuo Acuerdo 464/2023, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, Solicitamos por ante este Despacho el EXECUATUR , es decir, el Reconocimiento de la Sentencia Extranjera dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 75, Madrid España, el día Veintidós (Sic) (22) de Enero (Sic) de Dos (Sic) Mil (Sic) Veinticuatro (Sic) (2024), y con ello la fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia firmada y
En virtud de lo anterior y cumplido como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, Solicito respetuosamente a este Tribunal declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo 464/2023, emanada del Juzgado de Primera Instancia Nro. 75, en Madrid España, en fecha Veintidós (Sic) (22) días del mes de Enero (Sic) de Dos (Sic) Mil (Sic) Veinticuatro (Sic) (2024), que declaro disuelto el DIVORCIO el matrimonio de los ciudadanos OSMAN DAVID ANGULO PLANAS y ANA MARIA MENA JOVEN celebrado en fecha cinco (05) de Abril (Sic) de Dos (Sic) Mil (Sic) Veintidós (Sic) (2022), tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 31, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, QUE ACOMPAÑAMOS MARCADA CON LA LETRA “D”, para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el fallo presentado para su exequátur cumple con los requisitos exigidos en la Legislación Venezolana, que son de eminente orden público, y por ello, ante las razones antes esgrimidas y de los recaudos acompañados, solicitamos a este Despacho conceder el exequátur”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, considera menester quien hoy decide, aludir a la disposición normativa contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De conformidad con lo establecido en el citado artículo, concluye este Operador de Justicia que, los Tribunales Superiores son competentes para decretar el pase en autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República, de todas aquellas sentencias o actos dictados por autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es decir, de todos aquellos asuntos pertenecientes a la denominada jurisdicción voluntaria o graciosa, debiendo el Jurisdicente examinar, en cuyo caso, que el instrumento en cuestión reúna las condiciones exigidas por la Ley para que pueda ser otorgada su fuerza ejecutoria en el Estado venezolano.
En este orden de ideas, corresponde analizar prima facie el contenido de la Sentencia Civil Extranjera No. 464/2023, dictada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 75, en Madrid España, apostillada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el númeroSLGAP/2024/008265, que declara el divorcio por mutuo acuerdo que existía entre el ciudadano OSMAN DAVID ANGULO PLANAS,venezolano titular de la Cedula de Identidad número 28.171.353, pasaporte Español XDD505891,domiciliado en Puerto Lumbreras, número 26, Planta 1, Puerta B, Madrid y la ciudadana ANA MARIA MENA JOVEN, anteriormente identificada,cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, a los fines de determinar sí, el aludido fallo, fue dictado con ocasión a un procedimiento contencioso o no. En tal sentido, se observa del contenido íntegro del mismo, lo siguiente:
“Solicitamos el EXECUATUR, es decir, es decir, la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo 464/2023, firmada y dictada por el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nro. 75, en Madrid España, en fecha Veintidós (Sic) (22) días del mes de Enero (Sic) de Dos (Sic) Mil (Sic) Veinticuatro (Sic) (2024), la cual acompañamos debidamente legalizada y/o apostillada en Madrid España, por el letrado de la Administración de Justicia y Secretario Judicial, el día Veinticinco (25) de Abril de 2024, bajo el Nro, SLGAP/2024/008265, marcada con la letra C, donde se declara el divorcio mutuo acuerdo de los cónyuges, ciudadanos ciudadano OSMAN DAVID ANGULO PLANAS venezolano titular de la Cedula de Identidad número 28.171.353, pasaporte Español XDD505891,domiciliado en Puerto Lumbreras, numero 26, Planta 1, Puerta B, Madrid y la ciudadana Alejandrina del Valle Joven, anteriormente identificada”.
Se desprende del extracto ut supra transcrito que, la Sentencia Civil Extranjera No. 464/2023, proferida en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024 firmada y dictada por el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nro. 75, en Madrid España, cuyo exequátur es solicitado en la presente oportunidad, fue dictada en el marco de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, efectuada por los ciudadanos OSMAN DAVID ANGULO PLANAS y ANA MARIA MENA JOVEN, previamente identificados, actuando en su propio nombre y representación durante la tramitación de la referida causa por ante el prenombrado Órgano Jurisdiccional, demostrándose con ello que, la misma, fue procesada a través de la jurisdicción voluntaria por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, al no existir conflicto de intereses entre las partes intervinientes, razón por la cual, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser competente para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, y toda vez que este Órgano Jurisdiccional resulta ser competente para conocer del presente asunto, es por lo que de seguidas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El tratadista venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra titulada “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Segunda Edición, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, Págs. 567 y 577, señala, respecto al exequátur, lo siguiente:
“El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva a una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
(…Omissis…)
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. EXEQ.00236, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), Exp. No. AA20-C-2004-000673, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“El exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela.
Este procedimiento se ventila en una sola y única instancia, por lo tanto, es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material, pues una vez interpuesta la solicitud y conocida ésta por los tribunales venezolanos, no se podrá ejercer recurso alguno contra la decisión dictada (…)”
Este proceso de reconocimiento tiene por finalidad concederle un carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero, de manera que éstas puedan ser ejecutadas no sólo en el país que las dictó sino en un país distinto a aquél.
En virtud del criterio doctrinal y jurisprudencial previamente establecidos, concluye este Operador de Justicia que, el exequátur,es un procedimiento especial contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en atribuirle fuerza ejecutoria en el territorio de la República, a una sentencia definitivamente firme, en materia privada, dictada por un Juez extranjero, previo el cumplimiento de las exigencias de forma señaladas en el artículo 852 de la Ley Adjetiva Civil, así como de los requerimientos de fondo estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debiendo limitarse el Juez venezolano en cuyo caso, a realizar una revisión de forma de la sentencia extranjera, mas no de fondo, para que una vez sea declarada su ejecutoria, se proceda con su ejecución.
Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Superioridad, hacer referencia en primer lugar, a los requisitos de procedencia que debe cumplir toda solicitud de exequátur presentada por ante los Tribunales de la República, pues, es necesario que quien interponga este tipo de solicitud, consigne la sentencia cuya fuerza ejecutoria pretende hacer valer, conjuntamente con la ejecutoria que se haya librado, todo ello, debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya libradoy la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente;todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.(Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, por cuanto la decisión que se pretende hacer valer en esta oportunidad, fue dictada por el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nro. 75 de Madrid España, siendo éste un Tribunal ubicado geográficamente en Madrid España, C/Francisco Gervás, 10, Planta 7 – 28020, es por lo que esta Superioridad, advierte que, en lo que respecta a la legalización de los documentos públicos extranjeros, tanto la República Bolivariana de Venezuela así como el Reino de España, son signatarias del Convenio de la Haya, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), mejor conocido como Convenio sobre la Apostilla, en virtud del cual, los Estados Contratantes eximen de legalización los documentos públicos que deban ser presentados en sus respectivos territorios, exigiendo como única formalidad la fijación de la denominada apostilla.
A propósito de este último señalamiento, estima oportuno este Sentenciador, traer a colación los artículos 3 y 4 de la referida Convención, los cuales señalan lo siguiente:
“Articulo 3.-La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento (…).
Artículo 4.- La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá ajustarse al modelo anexo al presente Convenio”. (Destacado de esta Superioridad).
Del análisis practicado a los preceptos normativos previamente citados, así como de un estudio minucioso realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Jurisdicente que, determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, toda vez que la decisión cuyo exequátur es pretendido, versa sobre la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos OSMAN DAVID ANGULO PLANAS y ANA MARIA MENA JOVEN, donde no hubo contención alguna, y cuya petición dio lugar a la Sentencia Civil Extranjera No. 464/2023, proferida en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), firmada y dictada por el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nro. 75, en Madrid España, y toda vez que ésta fue consignada en actas en copias certificadas, conjuntamente con la ejecutoria que se libró respecto de la misma, todo ello en forma autenticada por la autoridad competente, es por lo que procede esta Superioridad a analizar los requisitos de procedencia de la presente solicitud, partiendo de las siguientes consideraciones:
Contempla la Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capítulo X, titulado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, específicamente en su artículo 53, lo siguiente:
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la disposición normativa anterior, y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial, la decisión objeto de la presente solicitud, pasa esta Alzada a verificar si, en efecto, dicha solicitud, cumple con los extremos legales previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado a la verificación de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la decisión cuya fuerza ejecutoria se pretende, es de naturaleza esencialmente civil, por cuanto la misma atiende a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos OSMAN DAVID ANGULO PLANAS y ANA MARIA MENA JOVEN, ambos plenamente identificados, cumpliéndose así con el primero de los requisitos consagrado en el mencionado artículo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre el segundo particular, puntualiza este Operador de Justicia que, la Sentencia Civil Extranjera No. 464/2023, fue dictada en el marco de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, la cual, tuvo como antecedente un acto de convención y estipulación de divorcio, tal y como se desprende del texto íntegro del dispositivo del aludido fallo, que se cita a continuación:
“PRIMERA. -DISOLUCION DEL MATRIMONIO
Que las partes se autorizan para fijar su residencia en domicilios separados, comprometiéndose a no interferir el uno en la vida privada de la otra, dándose libertad para regir su persona y sus bienes, así como para vivir de manera independiente y autorizándose a establecer su residencia en adelante donde cada una tuviera por conveniente.
SEGUND. - A DOMICILIO CONYUGAL:
Que a día de hoy no existe domicilio conyugal al haber establecido las partes su residencia habitual en domicilios diferentes, por lo que nada cabe establecer al respecto.
TERCERA. - PENSÍON COMPENSATORIA
Que la disolución del vínculo matrimonial no se produce un desequilibrio económico entre las partes que se deba compensar, de modo que no se establece pensión compensatoria ni compensación económica alguna a favor de ninguno de los cónyuges.
CUARTA. - LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMENECONOMICO MATRIMONIAL
Los cónyuges declaran expresamente que el Régimen económico matrimonial es de bienes gananciales y que en la actualidad no existen bienes pendientes de disolución, liquidación y/o reparto, dándose ambas partes por saldadas y finiquitadas sin nada más tenerse que pedir ni reclamar al respecto.
QUINTA. - DE LAS RELACIONES FUTURAS
El presente documento será aportado ante Juzgado competente que corresponda para su aprobación, comprometiéndose ambos cónyuges a ratificar su contenido cuando fueren requeridos para ello, en el procedimiento de divorcio consensual.
Y en prueba de conformidad, firman los comparecientes el Convenio por triplicado, entregándose a cada una de las partes un original y quedando el otro depositado en el despacho profesional de la representación a los efectos de su incorporación al procedimiento judicial correspondiente”.
Asimismo, se evidencia de la ejecutoria librada cursante en actas que, en la Oficina del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, fue inscrito el Divorcio de los ciudadanos Sentencia Civil Extranjera No. 464/2023, proferida en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), firmada y dictada por el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nro. 75, en Madrid España, siendo certificada el doce (12) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
En derivación de lo anterior, se evidencia que, de la decisión bajo estudio se encuentrafehacientemente ejecutada, por lo que, se le otorga el carácter de cosa juzgada a la misma, cumpliéndose de esta manera con el segundo de los requisitos in examine. ASÍ SE CONSIDERA.-
Igualmente, se verifica el tercer requisito ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto. ASÍ SE DETERMINA.-
El Tribunal del Estado sentenciador, a su vez, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el presente asunto de acuerdo con la Ley de Derecho Internacional Privado, pues, del examen efectuado a las documentales acompañadas conjuntamente con el escrito de solicitud, se desprende que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 31 que corre inserta en el folio No. 16 del presente expediente, asimismo, se verificó del texto íntegro de la Sentencia Civil Extranjera No. 464/2023 que, ambas partes, tenían su domicilio y residencia, en el Reino de España, el ciudadano OSMAN DAVID ANGULO PLANAS en Puerto Lumbrera, número 26, Planta 1, Puerta B, Madrid yla ciudadana ANA MARIA MENA JOVEN, en Paseo de Juan Antonio Vallejo Nájera Botas Numero 30, Escalera 5, Planta 4, Puerta 0, Madrid España, dictada por el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nro. 75, en Madrid España, el cual tenía conferida la competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia. ASÍ SE CONSTATA.-
En lo que respecta al 5° presupuesto contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe puntualizar este Operador de Justicia que, el derecho a la defensa de ambas partes estuvo debidamente garantizado por el Tribunal Sentenciador, por cuanto éstas hicieron uso del aparato jurisdiccional para ver tutelados sus derechos e intereses, siendo en este caso, su solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, el cual representa un asunto de naturaleza no contenciosa, por cuanto los interesados manifestaron su voluntad inequívoca de separarse ante la imposibilidad de sostener una vida en común. ASÍ SE DETERMINA.-
De la misma forma, no se desprende de autos que la Sentencia Civil Extranjera No. 464/2023, proferida en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), firmada y dictada por el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nro. 75, en Madrid España, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga carácter de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la aludida decisión, es por lo que se da cumplimiento con el sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por la parte solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, pues, la Sentencia Civil Extranjera cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, no contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva sobre esta materia y no es manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público interno venezolano. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, en virtud de los razonamientos previamente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por la abogada en ejercicio KENNY LISSETTE RUBIO PEDROZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.896, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA MENA JOVEN, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Civil Extranjera No. 464/2023, firmada y dictada por el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nro. 75, en Madrid España que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos OSMAN DAVID ANGULO PLANAS y ANA MARIA MENA JOVEN, previamente identificados, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por la abogada en ejercicio KENNY LISSETTE RUBIO PEDROZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.896, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA MENA JOVEN, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Civil Extranjera No. 464/2023, firmada y dictada por el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nro. 75, en Madrid España que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos OSMAN DAVID ANGULO PLANAS y ANA MARIA MENA JOVEN, previamente identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.94.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
YJCR
Exp. 15.149
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