REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.129
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el alfanumérico TSM-081-2024, efectuada el día diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto el día trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2.0219), por el profesional del Derecho José Rafael Vargas Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.881, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el trece (13) de diciembre de mis novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el Nº 14, Tomo 22-A-4to, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, según acta de asamblea donde se acordó su cambio de domicilio por ante el antes mencionado Registro Mercantil, el día dieciocho (18) de noviembre de mis novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 21, Tomo 66-A-4to, y ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril del año dos mil (2.000), bajo el Nº 21, Tomo 15-A; contra la sentencia proferida el día ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró: a) SIN LUGAR la incidencia planteada por la parte demandada, suscitada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), bajo el Nº 76, Tomo 64-A-2do, contra la primera de las prenombradas Sociedades Mercantiles.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, el día dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), el profesional del Derecho Francisco Javier Romero Luján, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., antes identificada, consignó escrito por medio del cual solicitó se decretara medida preventiva nominada de secuestro, sobre el bien objeto de litigio.
Seguidamente el día treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2.018), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito a través del cual solicitó la regulación de la competencia y se decretaran medidas preventivas innominadas.
Ahora bien, en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó remitir al órgano jurisdiccional competente la copias certificadas relativas a la solicitud de regulación de la competencia que formulara la parte demandada.
Consta en actas que, el día cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECRETÓ medida preventiva de secuestro que recayó sobre el bien inmueble objeto de litigio.
Por consiguiente, el día nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), se ejecutó la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado A-quo el día cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2.018).
Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia a través de la cual propuso el personal calificado para la desinstalación de la maquinaria ubicada en el inmueble secuestrado, según lo acordado en fecha (09) de octubre de dos mil dieciocho (2.018) durante la ejecución de la medida cautelar de secuestro.
En la misma fecha, el ciudadano Ruben Dario Magno Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-6.748.522, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de director ejecutivo de la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), asistido por el profesional del Derecho José Rafael Vargas Rincón, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro ejecutada el día nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2.018).
De seguidas, el ciudadano Ruben Dario Magno Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-6.748.522, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de director ejecutivo de la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), asistido por el profesional del Derecho José Rafael Vargas Rincón, suscribió diligencia por medio de la cual propuso el personal calificado para la desinstalación de la maquinaria ubicada en el inmueble secuestrado, según lo acordado en fecha (09) de octubre de dos mil dieciocho (2.018) durante la ejecución de la medida cautelar de secuestro.
El día dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), la abogada en ejercicio Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando con el carácter de la parte accionada Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), previamente identificada, consignó escrito por medio del cual solicitó la inscripción protocolar de la medida cautelar de secuestro, por ante la respectiva Oficina de Registro Público.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito solicitando se declarare SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro, formulada por la parte accionada.
De seguidas, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el apoderado judicial de la parte accionante suscribió diligencia solicitando al Juzgado A-quo le permitiera realizar reparaciones al techo del inmueble secuestrado.
Posteriormente, el día dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), la apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito solicitando el se ordenara a la parte demandante, permitir el acceso al personal calificado para la desinstalación de la maquinaria propiedad de la demandada.
De seguidas, la apoderada judicial de la parte accionada suscribió diligencia haciendo constar que hasta el día dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), no se verificaba en las actas la publicación de la sentencia que resolviera la oposición a la medida cautelar de secuestro.
Así las cosas, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado de la causa autorizó a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., realizar las reparaciones pertinentes al inmueble objeto de secuestro. Asimismo, se le comunicó a través de oficio librado bajo el Nº 273-2018, que debía permitir el acceso al personal especializado propuesto por la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), a los fines de la desinstalación de la maquinaria propiedad de la demandada, ubicada en el bien inmueble secuestrado.
El día ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito denunciando la resistencia de la parte demandante a la desinstalación de la maquinaria propiedad de la demandada, ubicada en el bien inmueble secuestrado.
Por consiguiente, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado Cognoscitivo ordenó la apertura de una articulación probatoria en virtud de la resistencia por parte de la demandante, a lo ordenado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2.018).
Consecuentemente, el día quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el apoderado judicial de la accionante, suscribió diligencia dando contestación a los alegatos formulados por la parte demandada. Además, señaló que no constaba en actas pronunciamiento alguno por parte del Juzgador respecto a la oposición de la medida preventiva de secuestro.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), se agregó al presente expediente copia certificada del dictamen definitivo proferido en el asunto principal de la presente causa, en el cual se resolvió la oposición a la medida preventiva de secuestro.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas correspondiente a la articulación probatoria de la incidencia.
El día tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual solicitó se oficiara al Ministerio Público, asimismo, peticionó se adoptaran las medidas complementarias pertinentes para hacer cesar la conducta dañosa de la demandada de autos.
En la misma fecha, el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos.
De seguidas, el Juzgado A-quo se pronunció sobre lo peticionado por el apoderado judicial de la demandada de autos, en tal sentido, fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de la verificación del cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en actas.
El día cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes al acto de nombramiento de los expertos, por lo cual, se declaró desierto el acto.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio José Rafal Vargas Rincón presentó diligencia por medio de la cual sustituyó el mandato judicial que le inviste, en la persona de los profesionales del Derecho RICARDO CRUZ RINCÓN, HENRY ESCALONA MENDEZ, GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR, CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS y DANIELA CAROLINA GONZÁLEZ JIMÉNES, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.830, 14.629, 84.312, 252.840 Y 257.377, respectivamente, a los fines de ejercer la representación judicial de la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), antes identificada.
De seguidas, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando al Juzgado de la Causa se sirviera designar de oficio un experto, en virtud de haberse declarado desierto el acto de nombramiento de experto por incomparecencia de las partes.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada suscribió diligencia donde solicitó se declarara abandonado el trámite probatorio en razón de haberse declarado desierto el acto de nombramiento de experto por incomparecencia de las partes.
Consta en actas que, el día seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), se llevó a cabo el acto de continuidad en la ejecución de la práctica de la medida preventiva de secuestro.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), la representación judicial de la parte demandada suscribió diligencia a través de la cual consignó el listado del personal necesario para el traslado de la maquinaria propiedad de la demandada, ubicada en el inmueble secuestrado.
En la misma fecha, la parte demandada anunció el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), que declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.
Posteriormente, el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), la representación judicial de la parte demandante suscribió escrito a través del cual consignó la lista del personal necesario a los fines del traslado de la maquinaria propiedad de la demandada, ubicada en el inmueble secuestrado.
Consta en actas que, en la misma fecha, se constituyó el Tribunal en el inmueble secuestrado a los fines de la ejecución del traslado de la maquinaria propiedad de la demandada.
Así las cosas, el día trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado de Primer Grado de Cognición oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte demandada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), en tal sentido, ordenó la expedición de las copias certificadas conducentes.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual solicitó al Juzgado Cognoscitivo se pronunciara sobre la autorización para retirar las instalaciones eléctricas del inmueble secuestrado, por ser las mismas accesorios de la maquinaria desinstalada.
A través de auto de fecha once (11) de enero de dos mil diecinueve (2.019), el Abg. Jorge Luis González Pérez, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo. Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se libraron las respectivas boletas de notificación.
Así las cosas, el día cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), el alguacil natural del Tribunal de la Causa realizó su exposición dejando constancia de haber logrado la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, en consecuencia, consignó las respetivas boletas debidamente firmadas.
Consta en actas que, el día ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), el Juzgado A-quo profirió sentencia que declaró SIN LUGAR la incidencia planteada por la parte demandada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente, en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), la demandada de autos anunció el recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2.019) por el Juzgado Cognoscitivo.
Así pues, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en tal sentido, se libró oficio bajo el Nº 048-2019.
Consta en actas nota secretarial suscrita en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), haciendo constar que, en la presente pieza fue testada y debidamente enmendada la foliatura de la misma.
Consecuentemente, el día veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), el Órgano Distribuidor asignó a éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), le fue asignado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la recusación ejercida contra la Dra. Martha Elena Quivera, quien en su momento regentó éste Órgano Superior.
El día seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), el Juzgado de Segundo Grado de Cognición le dio entrada a la presente causa.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), la representación judicial de la parte demandante suscribió diligencia solicitando el abocamiento de la nueva Juzgadora.
A través de auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), la Dra. Liliana Duque Reyes en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se libraron las respectivas boletas de notificación.
Riela en actas nota secretarial haciendo constar que el folio número doscientos cuarenta y dos (242) del presente expediente, fue testado y debidamente enmendado.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la acumulación de las apelaciones ejercidas en la presente pieza.
Riela en actas planilla de recepción de documentos referente al escrito de reanudación de la causa suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada.
Posteriormente, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), el Juzgado de Alzada profirió auto esclareciendo que la causa se encontraba en etapa de emitir sentencia.
Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2.023), la parte demandada solicitó a la Dra. Ismelda Rincón en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocara al conocimiento de la presente causa.
Consecuentemente, el día tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), la Dra. Ismelda Rincón en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado de Alzada emitió sentencia bajo el Nº S2-050-2024, que declaró: a) EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación formulada contra la Dra. Martha Elena Quivera, y b) ORDENÓ la remisión del presente expediente al Órgano Distribuidor.
Así pues, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), el alguacil natural del Juzgado de Alzada realizó su exposición haciendo constar haber logrado la notificación de la parte demandada, para lo cual, consignó la respectiva boleta debidamente firmada.
Posteriormente, el día ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado de Alzada libró oficio bajo el Nº S2-095-2024, dirigido al Órgano Distribuidor, a los fines de remitirle la presente pieza.
Riela en actas planilla de distribución emitida en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), a través de la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha, la secretaria natural de éste Órgano Superior suscribió nota dejando constancia de haber recibido el presente expediente.
Así las cosas, el día dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), se le dio entrada a la presente causa.
El día veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), esta Superioridad ordenó el desglose de la presente pieza a los fines de remitir al Órgano Distribuidor las actuaciones relativas a la incidencia recusatoria suscitada contra la Dra. Ismelda Rincón Ocando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, esta Instancia Superior libró oficio bajo el Nº S1-138-2024.
Consta en actas que, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Ahora bien, fenecido como fue, el término para la presentación de los informes sin que la parte demandante hubiere consignado escrito alguno, y vencido el lapso para realizar las observaciones a los informes, sin que conste en actas que las partes hubieren consignado los pertinentes escritos, encontrándose dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a realizar sus consideraciones sobre el asunto sometido a su conocimiento.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que, la representación judicial de la parte codemandada, en su solicitud de medidas cautelares, alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
“En vista de que la parte demandante, a raíz de haber tomado posesión del inmueble secuestrado en este proceso, ha venido comportando una constante conducta obstaculizadora de las tareas de desinstalación de los bienes y equipos que son propiedad de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA (Sic) DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), los cuales este (Sic) Tribunal dispuso fuesen retirados bajo las pautas de orden que instruyere; siendo que la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI C.A. ha opuesto resistencia al retiro por parte de IMPRESORA TECNICA (Sic) DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) de las instalaciones eléctricas pertenecientes a la maquinaria instalada en ese galpón, resistiéndose también al retiro de las unidades de aire acondicionado que no son propiedad de INMOBILIARIA FORMICONI C.A., y que se encontraban en el inmueble para el momento de la ejecución de la medida de secuestro (…)
(…Omissis…)
Expresamente reclamo de este Tribunal sea dictada una expresa providencia, a fin de que se proceda a designar un profesional especializado que le brinde asesoramiento para precisar:
a) Que las instalaciones eléctricas que suministran energía a la maquinaría (Sic) instalada, constituyen bienes accesorios a ésta, y por consiguiente, el retiro de esa maquinaria debe comprender el retiro de tales instalaciones eléctricas.
b) Que las unidades de aire acondicionado que se encuentran instaladas en el inmueble secuestrado son independientes y perfectamente separables del mismo, y por consiguiente pueden ser retiradas por la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA (Sic) DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA).
Precisados los aspectos señalados en la anterior enumeración, pido al Tribunal emita la correspondiente providencia autorizatoria, a los fines de que IMPRESORA TECNICA (Sic) DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA) proceda al retiro de esos bienes, imponiéndole a la demandante el acatamiento de lo decidido.”
Consecuentemente, en la oportunidad procesal fijada por el Juzgador A-quo para que dar contestación en la presente incidencia, la parte actora alegó lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez, que de acuerdo a diligencia de fecha 08 de noviembre de 2018, la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., (ITEVECA), le ha solicitado a este Juzgado se sirva ordenar la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, nos permitimos recordar, que de acuerdo al acta levantada en la ejecución de la medida cautelar decretada en esta causa, este Tribunal, vistas las exposiciones realizadas por las partes en el acto de ejecución de la medida de secuestro, acordó la apertura de articulación probatoria prevista en la citada norma adjetiva; sin embargo, de manera inoportuna y a los fines de tramitar el mismo asunto, la parte demandada presenta una nueva y segunda solicitud de apertura de una nueva articulación probatoria sobre los mismos hechos y fundamentos primarios, toda vez, que ya ha fenecido el lapso procesal de la primera articulación probatoria ordenada por este Tribunal, sin que la parte demandada hubiese promovido prueba alguna. No obstante lo anterior, manifestamos en nombre de nuestra representada que los equipos de aire acondicionados le pertenecen a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., en virtud de que el mencionado galpón conforme al contrato de arrendamiento le fue entregado a la arrendataria, en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, dotado de equipos de aires acondicionado en las áreas de oficinas. En todo caso, más aún de acuerdo a la convención arrendaticia, como quiera que INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., no autorizó a IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., a la ejecución de mejoras o instalación de equipos de aire acondicionados conforme lo dispuesto en las cláusulas cuarta y octava del contrato de arrendamiento, que riela en actas, toda mejora o bienhechuría, no autorizada expresamente y por escrito INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., queda en beneficio del inmueble, así las cosas, en el supuesto negado, que IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), instalara los equipos de aire acondicionados que hoy en día funcionan en el GALPÓN INDUSTRIAL, objeto del presente proceso, los mismos serían en todo caso, propiedad de INMOBILIARIA FORMICONI, C.A.., por razón la voluntad de las partes contratantes, y en virtud de lo dispuesto en la parte final del artículo 529 del Código Civil (…) En consecuencia a esta conducta temeraria del abogado representante de la parte demandada, pido al Tribunal la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y se abstenga de enviar al Tribunal de alzada al presente Expediente contentivo de la Pieza de Medida, con motivo de la apelación ejercida por la demandada de autos estando pendiente la resolución a dictar por este Tribunal al noveno día del vencimiento del lapso de los ocho días de la articulación, en cuyo caso ordenar el envío al Superior de copia certificada de la Pieza de Medida. Es menester además informar a este juzgado, que la desintalación de las maquinas propiedad de ITEVECA, ha concluido satisfactoriamente en su totalidad, por lo cual solicitamos se sirva fijar día y hora, para que sea practicado el traslado de las mismas bajo la responsabilidad de la demandada, asimismo, de ser el caso de que tal arrendamiento no sea cumplido por ITEVECA, sea designada depositaria judicial donde se envíen a cuenta de esta última las maquinas (Sic) en comento.”
Se desprenden del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, los siguientes argumentos:
“Las apelaciones a las cuales hago referencia en este escrito son la interpuestas por mis co-apoderados, Carlos Eduardo Fuentes castellanos y José Rafael Vargas Rincón, en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 5 de diciembre de 2018, y de la resolución dictada por el mismo Juzgado el 8 de febrero de 2019. Estas apelaciones fueron admitidas por este Tribunal Superior para su sustanciación en el expediente número 15.129, fijando para el día de hoy el acto de presentación de informes, dado su carácter interlocutorio.
Ambas apelaciones guardan conexión con la apelación que mi representada interpuso contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal de Municipio el 6 de noviembre de 2018, como acto terminal del incidente de oposición de la medida cautelar de secuestro. En este sentido, el auto y la resolución apelados en esta ocasión configuran sub-incidencias procesales dentro del contexto de la incidencia procesal general de la “oposición de parte”, decidida por el Tribunal de Municipio el 6 de noviembre de 2018.
2. Premisas Legales y Conceptuales:
Estas apelaciones se presentaron en el marco de la “oposición de parte” propuesta por la demandada, de conformidad con el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, en contra de la medida cautelar de SECUESTRO decretada y ejecutada en este proceso judicial.
Pero es fundamental acotar que la sentencia terminal del incidente de oposición, de fecha 6 de noviembre de 2018, fue declarada NULA por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante fallo del 18 de marzo de 2022; lo cual puede corroborar este Tribunal, por notoriedad judicial, en el expediente número 15.131, que también es de su conocimiento.
3. Orden de Reposición de la Causa:
En dicho fallo, del 18 de marzo de 2022, se dispuso reponer la causa “al estado en que el Tribunal de Primer Grado de cognición emita pronunciamiento por separado, tanto del asunto principal en la pieza correspondiente y resuelva en la pieza de medidas correspondiente la oposición formulada en contra de la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 2018 y ejecutada en fecha 9 de octubre de 2018.”
4. Supeditación del Interés Recursivo:
El interés recursivo de la parte demandada, debido al carácter accesorio de las mencionadas apelaciones incidentales, quedó supeditado a la nueva decisión que el Juzgado Superior Segundo, en su sentencia del 18 de marzo de 2022, ordenó al Tribunal Quinto de Municipio dictar.
5. Solicitud al Tribunal Superior:
Por lo tanto, a través de este escrito, solicito a este Tribunal Superior que haga constar expresamente que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, dado que la sentencia ordenada por el Juzgado Superior Segundo al Tribunal Quinto de Municipio aún no ha sido dictada.
6. Dependencia de la Nueva Decisión:
Dependiendo de lo que eventualmente resulte de esa nueva decisión, a la espera de la cual nos encontramos, y por la accesoriedad que caracteriza a las apelaciones que este Superior Tribunal decidió conocer en su auto del 18 de julio de 2024, el interés de apelar de la parte demandada se encuentra pendiente, no siéndole permitido a este Tribunal de Alzada emitir ninguna decisión sobre una materia que aún no ha sido resuelta por el Juzgado de Primer Grado, ya que por principio general, el Tribunal de Alzada no puede subvertir el orden de cognición jurisdiccional, debiendo primero dictar sentencia el Tribunal de Municipio, para después, mediante recurso de apelación, pueda dictar sentencia el Tribunal Superior.
7. Verificación de No haber sido dictada la Sentencia Posterior:
Por lo cual, se solicita a este Tribunal Superior verificar que, posterior al 18 de marzo de 2022, en cumplimiento de lo decidido por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no se ha dictado ninguna sentencia en la pieza de medidas correspondiente al incidente de oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada en la presente causa, oficiando en el sentido ya indicado al Tribunal de Primer Grado a los efectos de obtener la información necesaria para corroborar los elementos fácticos sobre los cuales se fundamenta esta solicitud.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. –
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el día ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la incidencia suscitada con ocasión a la ejecución de la medida preventiva nominada de secuestro del bien inmueble objeto de litigio, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL
Consta en actas que, la apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), mediante escrito de informes consignado ante este Juzgado Superior, denunció la falta de pronunciamiento relativo a la oposición formulada por la demandada de autos contra la medida preventiva nominada de secuestro, toda vez que, -según su decir- el Tribunal de la Causa no ha dictado ninguna sentencia correspondiente a la incidencia de oposición a la referida medida cautelar, en tal sentido, señaló que, el interés recursivo de la parte demandada quedó supeditado al antes mencionado pronunciamiento, y al no haber materia sobre la cual decidir, afirmó que no está permitido a este Órgano Superior emitir decisión alguna sobre materia que aún no ha sido decidida por el Tribunal de Primer Grado de Cognición, razón por la cual, considera oportuno este Sentenciador, establecer las siguientes observaciones:
Siendo que el presente asunto atañe a una incidencia cautelar, es por lo que, considera oportuno este Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento de oposición a las medidas cautelares, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
De las disposiciones normativas antes transcritas, colige esta Superioridad que, el Legislador Patrio previó el procedimiento de oposición a las medidas preventivas, como mecanismo efectivo para el ejercicio del derecho a la defensa en sede cautelar, a fin de hacer valer un derecho infringido, toda vez que, la ejecución del embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar, como medidas preventivas innominadas, suponen una limitación del derecho de propiedad respecto a los bienes sobre los que recae la cautela, en razón del poder discrecional del Juez.
Así pues, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece dos supuestos en los que aquel contra quien obre la medida, pueda oponerse a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 588 ejudem. En tal sentido, cuando la parte afectada se encuentre citada, la oportunidad para realizar formal oposición será el tercer día siguiente a la ejecución de la misma. No obstante, cuando no estuviere citada la parte afectada por la ejecución de la medida, se entenderá que podrá oponerse a la misma en el tercer día siguiente a la constancia en actas de su citación. En ambos casos, dentro de las mencionadas oportunidades podrá la parte afectada por la medida alegar todas las razones o fundamentos que considere pertinentes, a los fines de exponer los motivos de la vulneración de su derecho por obrar contra él la medida cautelar.
Por tanto, una vez ejecutado el embargo de bienes muebles, el secuestro del bien determinado, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, haya habido o no oposición, se entiende correspondiendo darle curso a la articulación probatoria aperturada ope legis en virtud de lo señalado en el artículo in commento, misma que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual originará de conformidad al artículo 603 de la Ley Adjetiva Civil, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación y subsiguientemente el recurso extraordinaria de casación de ser procedente.
Ahora bien, una vez precisada la importancia que tiene el procedimiento que debe llevarse a cabo para el trámite de la oposición en incidencias cautelares, considera oportuno este Juzgador, establecer la forma en la que se cumplieron los actos destinados a tales fines en el estadio procesal en que se encontraba el presente juicio para el momento de formular oposición a la medida preventiva.
En primer lugar, el día cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó medida preventiva nominada de secuestro, sobre un bien inmueble propiedad de Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa (1.990), bajo el Nº 3, Tomo 11, Protocolo 1º, en tal sentido, se designó como secuestrataria judicial a la antes mencionada sociedad mercantil. Asimismo, se fijó el segundo día de despacho siguiente para la práctica de la medida decretada.
Seguidamente, según acta levantada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), se ejecutó la medida preventiva innominada de secuestro del bien inmueble propiedad de Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., antes identificada.
Por consiguiente, el día dieciséis (16) de octubre de mil dieciocho (2.018), la parte demandada Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), identificada en autos, consignó escrito de oposición a la medida preventiva innominada de secuestro del bien inmueble propiedad de Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., antes identificada.
Así pues, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), la demandante de autos consignó escrito a través del cual solicitó se declarara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.
En la misma fecha, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas relativo a la incidencia de oposición.
De seguidas, el Juzgado de la Causa admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, que se encontraban agregadas en la pieza principal de la causa.
Consecuentemente, el día dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), la apoderada judicial de la parte demandada suscribió diligencia a través de la cual hizo constar que para la fecha en que fue consignada la misma, no había sido publicada la sentencia atinente a la incidencia de oposición.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, fue consignado el día dieciséis (16) de octubre de mil dieciocho (2.018), en tal sentido, resulta imperioso para este Juzgado Superior, realizar un estudio para determinar si fue tempestiva la oposición propuesta o si en efecto, el Juzgado de la Causa, se pronunció o no de la oposición in comento:
Así las cosas, constata este Jurisdicente que, el lapso probatorio de ocho (08) días, fue abierto ope legis el día diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), en razón de la oposición formulada por la demandada de autos en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, dentro del cual, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, específicamente el día veintiséis (26) de octubre del mismo año, y que fueron admitidas por el Juzgado A-quo en la misma fecha. ASÍ SE DETERMINA.-
Así pues, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Jurisdicente que, una vez efectuados todos los actos del proceso tendentes a la resolución de la incidencia de oposición suscitada en la presente pieza, el Juzgado de Primer Grado de Cognición procedió a dictar sentencia de mérito, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), la cual corre inserta en los folios ciento diecinueve (119) al folio ciento cuarenta y seis (146) de la presente pieza, que declaró: a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, b) IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el referido Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), c) CON LUGAR la demanda incoada, y d) CONDENÓ en costas a la parte demandada.
En este sentido, visto que este Jurisdicente por razones de notoriedad judicial está en conocimiento tanto de la causa principal signada bajo el Nº 15.131 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, así como de la pieza marcada como medida, signada bajo el Nº 15.129 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, considera oportuno quien hoy decide realizar las siguientes observaciones respecto a las actas que conforman los prenombrados expedientes:
Riela en el folio trescientos diez (310) de la pieza marcada como Principal Nº 1 del expediente signado con el Nº 15.131 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, escrito consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), a través del cual anunció el recurso de apelación contra la sentencia de mérito proferida por el Juzgado de la Causa el día seis (06) del mismo mes y año.
Por consiguiente, el día cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró oficio bajo el Nº 0272-2018, dirigido al Órgano Distribuidor, a los fines de remitirle la pieza maraca como principal y las copias certificadas de la pieza marcada como medida, según se evidencia en el folio trescientos veintidós (322) de la pieza marcada como Principal Nº 1 del expediente signado con el Nº 15.131 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
En fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2.019), el Órgano Distribuidor asignó a éste Juzgado Superior el conocimiento de la causa principal, según se desprende de planilla inserta en el folio trescientos veinticuatro (324) de la pieza marcada como Principal Nº 1 del expediente signado con el Nº 15.131 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
Posteriormente, el día cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, por medio de auto inserto en el folio trescientos treinta (330) de la pieza marcada como Principal Nº 1 del expediente signado con el Nº 15.131 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
Así las cosas, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), el abogado en ejercicio Francisco Javier Romero Luján, plenamente identificado en actas, suscribió escrito de recusación el cual corre inserto en el folio trescientos treinta y uno (331) de la pieza marcada como Principal Nº 1 del expediente signado con el Nº 15.131 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, contra la Dra. Martha Elena Quivera, quien en su momento regentaba este Juzgado.
En este sentido, corre inserto del folio trescientos treinta y dos (332) al folio trescientos treinta y cinco (335) de la pieza Principal Nº 1 del expediente signado con el Nº 15.131 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, escrito de descargo suscrito por la Dra. Martha Elena Quivera el día once (11) de febrero de de dos mil diecinueve (2.019).
Riela en el folio trescientos treinta y siete (337) de la pieza marcada como Principal Nº 1 del expediente signado con el Nº 15.131 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, planilla emitida por el Órgano Distribuidor el día trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), asignando el conocimiento de la causa principal y de la recusación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, procedió a darle entrada a la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (folio 339 de la pieza marcada como Principal Nº 1 del expediente signado con el Nº 15.131 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
De seguidas, el apoderado judicial de la parte demandada, suscribió escrito de recusación que riela del folio trescientos cuarenta (340) al folio trescientos cuarenta y uno (341) de la pieza marcada como Principal Nº 1 del expediente signado con el Nº 15.131 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, contra de la Dra. Ismelda Rincón en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, corre inserto del folio trescientos cuarenta y cuatro (344) al folio trescientos cuarenta y seis (346) de la pieza marcada como Principal Nº 1 del expediente signado con el Nº 15.131 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, escrito de descargo suscrito por la Dra. Ismelda Rincón en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), con ocasión a la recusación propuesta en su contra por la representación judicial de la parte demandada.
Así las cosas, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), a través de auto que corre inserto en el folio trescientos cuarenta y nueve (349) de la pieza marcada como Principal Nº 1 del expediente signado con el Nº 15.131 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, la Dra. Liliana Duque en su carácter de Jueza Superior Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa principal.
Consta en actas que, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2.022) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia profirió sentencia Nº S2-012-22, que corre inserta del folio trescientos sesenta y ocho (368) al folio trescientos setenta y siete (377) de la pieza marcada como Principal Nº 1 del expediente signado con el Nº 15.131 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, que por error del Juzgador declaró: a) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, b) NULA la sentencia de mérito proferida por el Juzgado de Cognoscitivo, c) REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primer Grado de Cognición emitiera pronunciamiento por separado tanto del asunto principal como de la oposición a la medida.
Posteriormente, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), el Juzgado de Segundo Grado de Cognición ordenó la remisión de la causa, para lo cual, libró oficio bajo el Nº S2-117-2022, que riela en el folio trescientos noventa y tres (393) de la pieza marcada como Principal Nº 1 del expediente signado con el Nº 15.131 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, dirigido al Órgano Distribuidor.
Consecuentemente, en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado de Primer Grado Cognición le dio entrada a causa, por medio de auto que riela en el folio trescientos noventa y cuatro (394) de la pieza marcada como Principal Nº 1 del expediente signado con el Nº 15.131 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
Dilucidado lo anterior, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales observa éste Sentenciador que, desde el día diez (10) de enero de de dos mil veintitrés (2.023) hasta la fecha en que esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, siendo el día dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), no consta en las actas procesales la publicación de un pronunciamiento relativo a la incidencia de oposición suscitada en la presente pieza, según lo ordenado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2.022) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada, respecto al trámite de la incidencia de oposición, considera oportuno este Jurisdicente, en atención al fundamento en virtud del cual, el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; artículo que percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-0225, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. No. 01-0244:
(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
Por todo lo anterior, se concluye que, al haber sido delatado por esta Alzada, que el Juzgado de la causa no llevó a cabo la notificación de la totalidad de las partes, siendo que ésta es materia de orden público, cuya finalidad radica en que las mismas estén en conocimiento de la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional que se trate, como garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y de ser el caso, recurrir debidamente de la misma, su tutela debe ser procurada AÚN DE OFICIO y su vigencia no puede ser relajada de ninguna manera.
Así las cosas, habiéndose configurado en la presente causa, un vicio en la tramitación de la incidencia de oposición, al no pronunciarse el Juzgado de Cognición sobre la oposición formulada por la demandada de autos, no podía el Sentenciador A-quo, tramitar una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos proceder a oír ningún recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), por cuanto no se había resuelto la oposición pendiente, siendo que al haber sido tramitada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), una posterior incidencia conforme a los trámites señalados en la antes señalada norma, se subvirtió el orden jurídico-procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, en aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ordenarse, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado en que dé cumplimiento a lo ordenado por medio de sentencia Nº S2-012-22, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2.022), proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de que el Juzgado de la Causa EMITA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), contra la medida preventiva de secuestro, decretada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), y ejecutada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2.018). ASÍ SE DECLARA.-
Determinada como ha sido la existencia de un vicio de carácter procesal, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la declaración del acto írrito; es por lo que deberán ser declaradas, igualmente, en el dispositivo de la presente decisión, NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del auto proferido en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, esta Juzgadora se encuentra en el deber ineludible de declarar CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio José Rafael Vargas Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), identificada en actas, contra la sentencia proferida en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y, en consecuencia, deberán declarase NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), en consecuencia, se deberá ordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado A-quo dé cumplimiento a lo ordenado por medio de sentencia Nº S2-012-22, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2.022), proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que el Juzgado de la Causa EMITA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), contra la medida preventiva de secuestro, decretada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), y ejecutada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2.018). ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por el abogado en ejercicio José Rafael Vargas Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), identificada en actas, contra la sentencia proferida en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dé cumplimiento a lo ordenado por medio de sentencia Nº S2-012-22, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2.022), proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que el Juzgado de la Causa EMITA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), contra la medida preventiva de secuestro, decretada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), y ejecutada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2.018).
TERCERO: Se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), proferido por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 96.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.129
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