REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.101
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-046-2024 efectuada en fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en fecha cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el profesional del Derecho Orángel Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.277, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada INES CRISTINA ACOSTA PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.794.677, contra la sentencia de mérito No. 036-2024, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuere interpuesta por en su contra por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MONTIEL VEJECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.293.412.
II
ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A-quo, se recibió vía correo electrónico institucional, distribución No. TCM-036-2022, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), contentiva de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que fuere interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MONTIEL VEJECA, contra la ciudadana INÉS CRISTINA ACOSTA PINZÓN.

Seguidamente, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.
Consta en las actas que, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia por ante el Juzgado A-quo, en virtud de la cual, consignó los emolumentos necesarios para gestionar la elaboración de la compulsa.
Por otra parte, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ÁNGEL MONTIEL VEJECA, presentó escrito mediante el cual, otorgo Apud-acta, a los abogados en ejercicio Alvaro Alfredo Guevara y Alande Enrique Barboza Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 34.576 y 53.714, respectivamente, a fin de que ejerzan su representación en el presente juicio.
Así las cosas, en la misma fecha, Alguacil del Juzgado Cognoscitivo, consignó a las actas procesales exposición mediante la cual, indicó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, indicó no haber podido citar a las parte demandada.
El día quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual, solicitó el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada.
Así pues, en la misma fecha, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, ordenó la complementación de la citación de la parte demandada, ciudadana INÉS CRISTINA ACOSTA PINZON, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el día veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A quo, se suscribió nota secretarial dejando constancia de haber realizado lo ordenado mediante auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la parte demandada, ciudadana INÉS CRISTINA ACOSTA PINZON, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 206.642, presento escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A quo, se suscribió nota secretarial dejando constancia de que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; siendo agregado por auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Por otra parte, en fecha dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), la parte demandada, ciudadana INÉS CRISTINA ACOSTA PINZON, presentó escrito mediante el cual, otorgo Apud-acta, a los abogados en ejercicio Mario Hernández, Orángel Márquez, Juan Nuñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.095, 152.277 y 35.774, respectivamente, a fin de que ejerzan su representación en el presente juicio.
En fecha seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa dictó auto mediante procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas al proceso.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó que se realizara prueba de Inspección Técnica; siendo negado mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), por resultar dicho pedimento extemporáneo.
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual ratificó medios probatorios; siendo negado mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), por resultar dicho pedimento extemporáneo.
En fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación legal de la parte demandante, presento su respectivo escrito de informes. Posteriormente, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia, mediante la cual, solicitó al Juzgado de la causa que, procediera a fijar la oportunidad para presentar informes.
Así las cosas, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de cognición dictó auto mediante el cual, indicó que, la presente causa se encontraba en estado sentencia, razón por la cual, mal podría proveer lo solicitado por la parte demandada en diligencia presentada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa, dictó sentencia de mérito No. 036-2024, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoare el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MONTIEL VEJEGA, contra la ciudadana INÉS CRISTINA ACOSTA PINZÓN, ordenando consecuencialmente la experticia complementaria del fallo.
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en virtud de la cual, se dio por notificada de la sentencia proferida por el Juzgado de la causa en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
De seguidas, en fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Juzgado de la Causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte interesada, a fin de practicar la notificación de la parte demandada, resultando ser ésta infructuosa.
En fecha cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la presentación judicial de la parte demandada, presentó diligencia, mediante la cual, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de la Causa, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Ahora bien, en fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual, procedió a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de mérito dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En la misma fecha, el Juzgado de la causa, mediante oficio No. 135-2024, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitió el presente expediente, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-046-2024, efectuada en fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el respectivo expediente, contentivo del mencionado recurso de apelación.
Así las cosas, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, en consecuencia, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que, en fecha cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante y la apoderada judicial de la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos de informes.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, presentó su escritos de observaciones por ante esta Instancia Superior.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad dictó auto, difiriendo del dictamen del fallo correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación de lo anterior, habiendo precluido las etapas procesales ante este Tribunal de Alzada, se procede a emitir pronunciamiento, con fundamento en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que, la abogada en ejercicio Yamilet Ferrer, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Montiel, en su escrito libelar argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
Disuelto el vínculo que unía a mi representado con la ciudadana INES CRISTINA ACOSTA PINZON (…), no queda más que solicitar la Liquidación de Comunidad de Gananciales adquirida durante el matrimonio. Ya que ella había quedado de mutuo acuerdo con mi representado y en mi presencia que iba a vender el inmueble amistosamente para darle la parte a su ex cónyuge ya han pasado varios años y cada vez que hablar con ella para poder actualizar los papeles al día y solicitar la liberación de Hipoteca antes el Banco BOD, se niega a que el perito de la alcadia de san francisco entre hacer avaluó para obtener solvencia municipal y código catastral para poder cumplir con los requisitos de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), PARA TRAMITAR LA LIBERACIÓN DE HIPOTECA QUE PESA SOBRE DICHO INMUEBLE, hago de sus conocimientos lo narrado por mi representado y ella antes de contraer matrimonio adquirimos esa casa dos años antes de casarnos pero ya convivimos como pareja en casa de mi suegra, el cual ella no tenía situación económica para hacerle las bienhechurias al inmueble, como la mantuve hasta el año 2018, incluso hasta después de divorciado 4 meses más, ya que ella no tiene trabajo, se evidencia en los documentos como estaba ese entonces la casa, como también no se ha podido realizar el registro de dichas bihechurías y registrar las bienchurias que mi representado le hizo al inmueble que se evidencia de informe de evaluación en el año 2018, de mutuo acuerdo para saber el valor del inmueble (…).
(…Omissis…)
No existiendo más bienes muebles ni inmuebles que liquidar, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demandado por Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales, en nombre y representación de mi mandante a la ciudadana: INES CRISTINA ACOSTA PINZON, antes identificada, para que convenga o a ella sea condenada por este tribunal la liquidación de la comunidad conyugal (…).
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
Es el caso ciudadano (a) Juez ante de entrar al fondo de la demanda quiero hacer su conocimiento las circunstancias reales y verdaderas del hecho de la presente demanda.
Es el caso que ciudadano (a) Juez que mi representada INES CRISTINA ACOSTA PINZON, fue deudora Hipotecaria que aparece en el contrato de hipoteca en fecha 26 de junio del año Dos Mil Ocho (2008), y el matrimonio con el actor se realizó en fecha 13 de marzo del año Dos Mil Diez (2010), por lo tanto, ya el crédito hipotecario era de mi representada. Abierta la posibilidad de solicitar, como parte la comunidad conyugal, la plusvalía de los bienes propios de los mismos, adquiridos antes del matrimonio, con la carga de probar para (el) demandante que se aumento de valor o plusvalía proviene de la mencionada comunidad de bienes.
PRIMERO: A la demanda la parte actora acompaño documento de la sentencia certificada y es cierto que hubo una unión matrimonial y fue disuelta en fecha 08 de octubre de 2018.
SEGUNDO: El actor expone que después de la sentencia de divorcio hubo un mutuo acuerdo con mi asistida INES CRISTINA ACOSTA PINZON, antes identificada, en la cual iba a vender el inmueble amistosamente para darle la parte a su ex cónyuge RAFAEL ANGEL MONTIEL VEJEGA (…), los instrumentos en que se fundamente la pretensión, son aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo tanto, el documento de liberación de hipoteca antes el BANCO B.O.D, no lo ha entregado dicho Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a pesar de la solicitud realizada con todos estos contratiempos fortuitos ocurridos en el país, y por lo tanto LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE.
TERCERO: Tomando en cuenta que tales requisitos de la liberación de hipoteca son establecidos de manera expresa y por lo tanto de tal forma debe ser cumplido para que se pueda dar inicio al DOCUMENTO de PROPIEDAD a mi nombre INES CRISTINA ACOSTA PINZON, ya que es mi persona la que aparecía como la DEUDORA HIPOTECARIA, que fue cancelada dicha hipoteca.
CUARTO: Para resguardar la inviolabilidad del Derecho y así evitar una indefensión En ese sentido es obligatorio para el demandante determinar cuál es el instrumento con el que pueda este ejercer una verdadera defensa con las garantías del debido proceso, o sea, el DOCUMENTO DE PROPIEDAD.
Así pues, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe en Primera Instancia, aludiendo lo siguiente:
(…Omissis…)
El proceso de Participación de comunidad se encuentra contenido en el Código de Procedimiento Civil, desde el Artículo 777 al 778, indicando el artículo 777 lo siguiente:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresa especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres del condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara oficio su citación.”

(…Omissis…)

EL ARTÍCULO 1071 DEL CODIGO CIVIL EXPONE: si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.

Posteriormente a el mismo orden de ideas la parte demandada la ciudadana INES ACOSTA, alego en su escrito de contestación que se opone a la repartición, porque como lo expuso el demandante en el libelo y en vista de que la demanda expresamente reconocido que el inmueble objeto de partición fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial son bienes propio de la comunidad conyugal y no se opuso aquel mismo fuese partido a uno solo cuota parte del 50% de los Bienes de la comunidad, debo que las obligaciones de la comunidad como resulta son la hipoteca del inmueble deben ser cancelada en partes iguales por los condominios en la misma proporción del 50%.
Así las cosas, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó por ante esta Alzada su respectivo escrito de informes estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
Capitulo v
Motiva

Determinados y recabados, todos los elementos probatorios y alegatos esgrimidos por las partes, observa esta Juzgadora que le causa in comento se circunscribe a la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, fuese incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL MONTIEL VEJEGA, contra la ciudadana INES CRISTINA ACOSTA PINZON, todas plenamente identificadas en las actas que conforman la presente causa. En este mismo orden de ideas, alega la representación dela(Sic) parte demandada, que quien actúa como parte demandada fue quien se constituyó como deudor hipotecario el año 2008, esto es su poderdante, la ciudadana INES CRISTINA ACOSTA PINZON, suficientemente identificada, convalidado seguidamente la formalización de la unión matrimonial en fecha 13 de marzo de 2010 y su posterior disolución en fecha 08 de octubre de 2018. Asimismo, indica que su representada esta abierta a la posibilidad de solicitar plusvalía de los bienes propios adquiridos antes del matrimonio. De esta forma concluye que la tramitación de la liberacxi0on (Sic) hipotecaria no ha sido realizada debido a las distintas situaciones que enfrenta el país.
En este mismo orden de ideas, tenemos el Código Civil Venezolano, prevé en su artículo 184 lo siguiente:
Articulo 184. Todo matrimonio valido se disuelve por la mujerte(Sic) de unos de los conyugues y por divorcio.

Afirma la doctrina, que la admisión de los hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues puede adversarse el derecho. Carneluti, citado por Rodrigo Vera, dice que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, sumando cuando la alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de No existiendo mas Bienes muebles ni inmuebles que liquidar, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando por, en nombre y representación e mi mandante a la ciudadana INES CRISTINA ACOSTA PINZON, antes identificada para que convenga o ella sea condenada por este tribunal la liquidación conyugal estimada la demanda en la cantidad de Mil Petros (1.000), a la tasa del día de BCV, así mismo solicito inspección judicial al inmueble.

Así las cosas, de un estudio de la contestación de la demanda, se determina que la parte demandada realizo los siguientes argumentos de hecho.

A tal efecto, se desprende de las actas que el actor, promovió informe de valuación realizado en el año 2018, no obstante, resulta quimérico en virtud de las reglas que orientan el proceso tomar en cuenta el mismo, por tanto no fue realizado por tal tercero algún acto que ratifique, acredite o cumpla con los requisitos previstos en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al realizar el prudente estudio de las actas, observa esta Jurísdiscente que en la testimonial del ciudadano CIPRIANO ROJO, antes identificado, el mismo acredita que efectivamente el ciudadano RAFAEL MONTIEL (actor) fue participe en las mejoras y bienechurias sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, alegando que las mismas son realizadas en beneficio de la comunidad conyugal, y si se toma en cuenta la no presencia de algún argumento que contravenga tales afirmaciones como manifestación del control de la prueba critica, considerando que concatenado al elenco probatorio desplegado a lo largo del presenta juicio, resultando posible su concordancia con los hechos narrados y siendo el testigo personal hábil, sin incurrir en contradicciones en su testimonial, considerando además la confianza que puede recaer por el testigo de acuerdo a su edad y oficio, es por lo que se está Jurísdiscente encuentra merito suficiente determinar que el ciudadano actor en la presenta causa, posee el derecho de solicitar la partición de la plusvalía que sobre el bien recae.

En el presente caso la valoración de la prueba consiste en determinar el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico, y tiene por objeto establecer cuándo y en que grado puede ser considerado verdadero, sobre la base de las pruebas relevantes, el enunciado que afirma la ocurrencia de ese hecho.

El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quines ocurran las siguientes condiciones: I. Que sean mayores de toda excepción; II.
Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo. MAXIMA EXPERIENCIA.
El valor probatorio es un documento que incorpora pruebas legales dentro de un juicio o proceso administrativo, en el que se establecerán cuáles son los medios que prueba, es decir, los instrumentos que se usarán para probar los hechos, en el que cada uno tendrá una valorización.
En visto que la contraparte no hizo oposición, ni en la contestación, ni en la promoción sobre las pruebas, no existe ningún elemento controvertido en el presente proceso por todo lo anteriormente expuesto, es que, solicito se ha declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado de forma maliciosa, mal intencionada, con premeditación, alevosía, ARTIFICIOS LEGALES DILATORIOS como se ha manejado en todo el proceso desde su inicio.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada presento su respectivo escrito de informes ante este Juzgado Superior, de la siguiente forma:
De los términos contenidos tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación a la misma, se evidencia que el centro de la controversia en el presente juicio se limita a establecer si hubo un aumento del valor por mejoras efectuadas con dinero común durante la vigencia de la unión conyugal es decir, desde el 13 de marzo del 2010 hasta el 31 de octubre de 2018, sobre un bien inmueble que adquirió mi representada antes del matrimonio y por lo tanto en principio es propio. Sobre este particular, es de observar a este tribunal superior que el libelo de la demanda propuesto por la parte actora contiene una omisión insalvable a los efectos de que le fuese declarada con lugar su pretensión (…).
(…Omissis…)

En consecuencia, al considerar un activo y ordenar una experiencia complementaria del fallo para delimitar la plusvalía actual de bien inmueble, la juez evidentemente considera que la plusvalía es bien común y por tanto, al margen de la contradicción, la sentencia contiene un vicio que le hace nula por falta de aplicación del artículo 163 del Código Civil, el cual ni siquiera fue mencionado en la sentencia apelada, y más aún no indica tampoco de que fecha a que fecha supuestamente aumentó el valor por las mejores no determinadas efectuadas con dinero de la comunidad; y esto es así porque la plusvalía de los bienes propios está regulada por otro artículo, y en dicho caso, dichos bienes no pierden su esencia y naturaleza de bien propio (…).

Por otro lado, denunciamos tambien (sic) ante esta superioridad, que la sentencia recurrida se hace absueltamente indeterminada, porque si el libelo de la demanda no contenía ni las mejoras que se efectuaron ni el monto de las mismas, para el supuesto de que el juez nos hubiese condenado al aumento del valor por las mejoras efectuadas con dinero del caudal común, al expresarse en la sentencia que debe bastarse a si misma cuáles fueron las mejoras efectuadas al inmueble, ni mucho menos el período de tiempo que se efectuaron, pues no lo contiene ni la parte motiva ni la dispositiva, por lo que jamás podrán determinar los expertos sino fuera de los limites del fallo, que mejoras se efectuaron y el vaior (sic) de las mismas durante el periodo que estuvo vigente la comunidad conyugal (…).

Por último, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó su respectivo escrito de observaciones ante esta alzada arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
El aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de las comunidad o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.
Es importante resaltar que no es más que una dilación al derecho ya que son artificios legales que utiliza la contraparte para poder al margen de la ley si citamos en artículo 151 del Código Civil (…)
Le aclaro a la parte recurrente que en distinta doctrina diferencia entre la anualidad y la nulidad cuando un proceso es anulable y cuando es nulo de pleno derecho, son artificios legales que utiliza la parte para delatar el proceso (…).
(…Omissis…)
Solicito que sea ratificada la sentencia del Juez de Primera Instancia por encontrarse apegada a derecho, es que solicito se ha declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado de forma maliciosa (…).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
“B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las decisiones recurridas fueron dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De las actas se desprenden que la parte actora consignó junto a su libelo de demanda los siguientes medios de pruebas:
Copia fotostática de la cédula de identidad No. V-11.293.412, correspondiente al ciudadano RAFAEL ANGEL MONTIEL VEJEGA, que riela en el folio tres (3) de la pieza marcada como principal No. 1. En tal sentido, observa este Juzgador que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público administrativo, por lo cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que del mismo se desprende la identidad de la parte actora en la presente causa. ASÍ SE VALORA.-
Copia simple de instrumento público administrativo, que riela en el folio número siete y ocho (7 y 8) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente al ciudadano RAFAEL ANGEL MONTIEL VEJEGA, expedido por el portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al ser el instrumento especificado ut supra una copia simple de un documento público administrativo, es valorado por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que se trata de un documento emanado de la Administración Pública, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, es por esto que se le otorga valor probatorio. En tal sentido, del referido medio probatorio se desprende la dirección fiscal del ciudadano RAFAEL ANGEL MONTIEL VEJEGA. ASI SE DECIDE.-

Copia certificada de instrumento Publico, los cuales rielan desde el folio nueve (9) al doce (12) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de escrito suscrito por los ciudadanos RAFAEL ANGEL MONTIEL VEJEGA y INES CRISTINA ACOSTA PINZON, Por cuanto observa esta Alzada que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, solicitud de divorcio, así como acta de matrimonio No. 11, presentada por los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE APRECIA.-

Copia certificada de Instrumento Público, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), quedando registrado bajo el No. 46, tomo 27°, Protocolo Primero, el cual riela en los folio trece (13) al veintiséis (26) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de contrato de compra venta de un inmueble ubicado en la urbanización el soler, kilómetro 11.5 de la carretera Maracaibo-Perijá, celebrada entre la ciudadana JESSICA ARIAS GONAZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, instituto autónomo, y la ciudadana INES CRISTINA ACOSTA PINZON. Por cuanto, observa esta Alzada que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público, es valorado por este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo que la apreciación de la misma atañe al mérito de lo debatido este Juzgado acuerda reservarse su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASI SE APRECIA.-

Copia certificada de instrumento público judicial, el cual riela en el folio veintisiete (27) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). De igual forma, se evidencia que la prenombrada sentencia fue puesta en estado de ejecución por el mismo Juzgado, mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el cual riela en el folio treinta y cinco (35) de la pieza marcada como principal No. 1. Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado documento se trata de un instrumento Público, se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL MONTIEL VEJEGA y INES CRISTINA ACOSTA PINZON. ASÍ SE APRECIA.-

Copia simple de instrumento privado, el cual riela desde el folio treinta y seis (36) al folio setenta y cinco (75) de la pieza marcada como principal No.1, contentivo de informe de valuación realizado por el ingeniero Jean Carlos Cubaque, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización el Soler, casa No. 197, manzana 7, del lote No. 13Km 11 ½ vía Perijá Parroquia Domingo Rus, Municipio San Francisco del estado Zulia. Ahora bien, siendo que la apreciación de la misma atañe al mérito de lo debatido este Juzgado acuerda reservarse su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASI SE APRECIA.-
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas ratifico y promovió el siguiente medio probatorio:
Copia certificada de instrumento público administrativo, en cual riela en el folio número once (11), contentivo de acta de matrimonio No. 11, de fecha trece (13) de marzo de dos mil diez (2010) de la pieza marcada como principal No.1, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia, En tal sentido, observa este Juzgador que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público administrativo, por lo cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que del mismo se desprende la unión matrimonial entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL MONTIEL VEJEGA y INÉS CRISTINA ACOSTA PINZÓN. ASÍ SE OBSERVA.-
Copia certificada de Instrumento Público, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), quedando registrado bajo el No. 46, tomo 27°, Protocolo Primero, el cual riela en los folio trece (13) al veintiséis (26) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de contrato de compra venta de un inmueble ubicado en la urbanización el soler, kilómetro 11.5 de la carretera Maracaibo-Perijá, celebrada entre la ciudadana JESSICA ARIAS GONAZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, instituto autónomo, y la ciudadana INÉS CRISTINA ACOSTA PINZÓN. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio fue valorado con anterioridad por esta Superioridad, se le otorga el mismo valor. ASÍ SE DECLARA.-
Copia certificada de instrumento público judicial, el cual riela en el folio veintisiete (27) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). De igual forma, se evidencia que la prenombrada sentencia fue puesta en estado de ejecución por el mismo Juzgado, mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el cual riela en el folio treinta y cinco (35) de la pieza marcada como principal No. 1. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio fue valorado con anterioridad por esta Superioridad, se le otorga el mismo valor. ASÍ SE DECLARA.-
Copia simple de instrumento privado, el cual riela desde el folio treinta y seis (36) al folio setenta y cinco (75) de la pieza marcada como principal No.1, contentivo de informe de valuación realizado por el ingeniero Jean Carlos Cubaque, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización el Soler, casa No. 197, manzana 7, del lote No. 13Km 11 ½ vía Perijá Parroquia Domingo Rus, Municipio San Francisco del estado Zulia. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio fue valorado con anterioridad por esta Superioridad, se le otorga el mismo valor. ASÍ SE DECLARA.-
Prueba testimonial, la cual riela desde el folio ciento diez (110) hasta el folio ciento veintiuno (121) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de evacuación de testigos emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente al ciudadano CIPRIANO ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629266. Ahora bien, Con respecto al referido medio de prueba, esta Superioridad lo valora conforme a la sana crítica contenida en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que: “El prenombrado ciudadano conoce al ciudadano RAFAEL MONTIEL, desde hace veinticinco (25) años, que el la ciudadana INES ACOSTA y el ciudadano RAFAEL MONTIEL, estuvieron casados, y que el último de los nombrados hizo las mejoras a su casa por no contar su ex-cónyuge la capacidad económica para ello, y que el ciudadano RAFAEL MONTIEL, vive alquilado por no poseer otra propiedad”. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a las deposiciones de la ciudadana ZORAYA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.784, indica este Operador de Justicia que, por cuanto no compareció en la oportunidad para su evacuación, es por lo que se ve esta Alzada en la imposibilidad realizar pronunciamiento alguno.
VI
PUNTO PREVIO

INDETERMINACIÓN OBJETIVA
Previo al análisis del mérito del presente asunto, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento respecto a la denuncia realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana INÉS ACOSTA PINZÓN, referida a la indeterminación de la sentencia por presunta infracción al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, -según su decir- el Juzgador Cognoscitivo, no tomó en consideración al momento de dictaminar el presente caso, cuales fueron las mejoras realizadas al bien objeto de la presente controversia, así como el tiempo en las que se efectuaron. Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador, establecer las siguientes observaciones:
Respecto a los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia dictada por los tribunales de la República, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Conforme a la disposición normativa ut supra transcrita, puntualiza este Operador de Justicia que la sentencia, como en acto jurisdiccional de mayor importancia dentro del proceso, representa un mandato individual y concreto, a través del cual, el sentenciador, dirime la controversia planteada por las partes, bien, acogiendo o rechazando la pretensión que se hace valer en la demanda, constituyendo ésta la finalidad misma del proceso.
En tal sentido, se encuentra estructura por tres partes: narrativa, motiva y dispositiva, las cuales forman un todo indivisible y debe cumplir con los denominados requisitos intrínsecos, para garantizar la seguridad y tutela jurídica de las partes. Desde esta perspectiva, debe indicarse que, si falta alguno de los elementos a los que se refiere el artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, ésta adolecería de algún vicio cuya determinación dependerá de la naturaleza jurídica del particular que haya dejado de ser observado por el Jurisdicente al momento de dictaminar la controversia sometida a su conocimiento.
Respecto al vicio de indeterminación de la sentencia, el procesalita patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” II. Teoría general del proceso, editorial arte, Caracas-Venezuela, 1994, pág. 299, indicó:
“El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse así misma y contener en si todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”
Por su parte, el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. COMENTADO Y CONCORDADO”, ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 246, señala:
“(…) el ordinal 6° prevé que la sentencia debe contener: ´La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión´. La Doctrina explica al respecto que si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos favorables o adversos, o no determinare con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría titulo ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre que trabar la ejecución: sería la nada (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), Exp. N° C-2002-000978, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
(…omissis…)
(…) En el caso bajo decisión, el formalizante alega que la sentencia recurrida adolece de indeterminación objetiva, pues el juez de alzada declaró la supuesta existencia de la comunidad concubinaria entre el demandante y el demandado, sin embargo, no indicó los bienes integrantes de dicha comunidad, limitándose en su proceder, únicamente, a señalar que los mismos serían determinados por experticia complementaria al fallo.
Al respecto, esta Sala en reiteradas decisiones ha señalado que la indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar la cosa sobre la que recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, también la Sala ha sostenido que el fallo es una unidad indivisible que debe bastarse a si mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, con lo cual la decisión pronunciada no sería casada, en atención a que la sentencia definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena, y el objeto sobre el que ésta recae.
(…omissis…)
En adición a lo expuesto, debe la Sala precisar que la situación descrita en el caso de autos y en la forma establecida por la sentencia recurrida ante esta sede casacional, lesiona primordialmente el interés del formalizante en casación, pues la ausencia de parámetros claros y precisos, impide que los expertos puedan determinar validamente el monto que de cada bien pudiera corresponder a cada parte, por incertidumbre, precisamente, respecto a la naturaleza y procedencia de dichos bienes y, en todo caso, constituye también derecho del demandado gozar de un fallo que determine con total certeza los límites de su responsabilidad, es decir, que no amerite del auxilio de documentos extraños al mismo.
Siendo el criterio anteriormente transcrito, reiterado de forma pacifica por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), exp: Nº AA20-C-2010-000123, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicando:
(…omissis…)
Se acusa la indeterminación objetiva de la recurrida en los términos expuestos, al considerar que la dispositiva de la sentencia resulta inejecutable por no haber sido establecido por el juzgador del reenvío el método que debían usar los expertos para determinar el valor de lo demandado.
(…omissis…)
Se trata de determinar de modo preciso, los puntos que deban servir de base a los expertos para efectuar la labor encomendada, garantizando con ello, además de la autosuficiencia del fallo, los límites dentro de los cuales actuarán los auxiliares escogidos, para efectuar la determinación exacta del monto de la condena.
De los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales ut supra transcritos, colige este Operador de Justicia que, el vicio de indeterminación objetiva se materializa cuando el sentenciador deja de indicar en el fallo elementos que resultan ser esenciales o propios de lo debatido, generando con ello incertidumbre jurídica a las partes respecto a su ejecución, toda vez que, la determinación del objeto debe aparecer directamente en él, sin requerir de interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos, por cuanto, realizar una labor de interpretación o complementación de aquél, lo convierte en oscuro, dudoso o insuficiente, resultando inejecutable al no poderse conocer los limites de la cosa juzgada.
Dilucidado lo anterior, resulta pertinente para este Sentenciador, puntualizar que, los requisitos intrínsecos de la sentencia, tal es el caso de la motivación, la congruencia y la determinación objetiva, los cuales se encuentran tipificados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por cuanto, su omisión, constituye una vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, y en tal sentido, los jueces deberán velar por su cabal cumplimiento en miras de garantizar una correcta administración de justicia.
Así las cosas, y a los fines de resolver el presente asunto, resulta menester para quien hoy decide, traer a colocación un extracto de la sentencia objeto de revisión por esta Instancia Superior, ello en aras de determinar si, en efecto, el Juzgador Cognoscitivo, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al inobservar la disposición normativa establecida en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
(…omissis…)
En lo concerniente a la plusvalía, alega la representación judicial de la parte actora, que durante la unión matrimonial el ciudadano RAFAEL ANGEL MONTIEL VEJEGE, fue partícipe u que a sus expensas se efectuaron las mejoras y bienhechrurías sobre el inmueble; por otra lado, la representación judicial de la parte demandada, alega que esta “abierta la posibilidad” de solicitar la plusvalía de los bienes propios de la comunidad conyugal.
(…omissis…)
En el presente caso, se constituye como límite de la controversia si efectivamente la parte actora efectuó las mejoras sobre el inmueble objeto de la partición en beneficio de la comunidad conyugal.
(…omissis…)
Único: La plusvalía sobre un inmueble distinguido como “Una (01) parcela distinguida con el No. 197 y la casa sobre ella constituida, ubicada en la Manzana No. 07, del Lote No. 13 de la Urbanización Soler, situada en lo que anteriormente se conocía como “HATO SOLER”, a la altura del Km. 11,5 de la Carretera Maracaibo-Perijá, en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus, Municipio Autónomo San Francisco del Estado (Sic) Zulia. Código Catastral: PM-97060002. La referida parcela de terreno posee una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153, 00 Mts.2) y la casa con un área aproximada de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS DE METRO CUADRADO (61.45 Mts.2); comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Calle 202G en 9,00 Mts.: SUR: Parcela No. 204 en 9,00 Mtrs; ESTE: Parcela No. 198 en 17,00 Mtrs.; y OESTE: Parcela 196 en 17,00 Mtrs. Le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,222332%; según consta de documento de parcelamiento del Lote 13, debidamente protocolizado por ante DICHO REGISTRO treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo el No. 07, Protocolo 1°, Tomo 26°, Primer Trimestre. La mencionada casa consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, habitación principal con baño, habitación secundaria con baño pasillo, lavadero posterior y estacionamiento lateral a la vivienda
(…omissis…)
DISPOSITIVO
(…omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoare el ciudadano RAFAEL MONTIEL VEJEGA (…) en contra de la ciudadana INES CRISTIAN ACOSTA PINZON (…).
SEGUNDO: SE ORDENA la experticia complementaria del fallo sobre el bien inmueble objeto de controversia.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Establecido lo anterior, concluye este Operador de Justicia que, efectivamente, la Sentenciadora de Cognición, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva al momento de dictaminar la causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoare el ciudadano RAFAEL ANGEL MONTIEL VEJEGA, contra la ciudadana INÉS CRISTINA ACOSTA PINZÓN, toda vez que, a pesar de haber declarado con lugar la referida demanda y ordenado el pago de la plusvalía sobre el inmueble objeto de controversia, ésta no señaló con total precisión sus caracteres peculiares y específicos, siendo estos, el monto o cantidad liquida concerniente a tal concepto, y los parámetros que debían seguirse por el experto al momento de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en el parágrafo segundo del dispositivo, con lo cual, dicho fallo resulta ser dudoso e insuficiente y se convierte en inejecutable. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo PROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana INÉS CRISTINA ACOSTA PINZÓN, relativa a la indeterminación objetiva del fallo recurrido por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, se deberá declarar la NULIDAD de la sentencia No. 036-2024, dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber incurrido en el vicio delatado. ASÍ SE DECIDE.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Orangel Márquez, en su carácter de apoderado judicial de de la parte demandada, ciudadana INÉS CRISTINA ACOSTA PINZÓN, contra la sentencia proferida bajo el No. 036-2024, del día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), por el JUZADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual, declaró con lugar la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la parte actora, ordenando con ello, una experticia complementaria del fallo y condenando en costa a la parte demandada.
Así las cosas, la parte actora alegó en el libelo de demanda, que en fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), contrajo matrimonio civil con la ciudadana INÉS CRISTINA ACOSTA PINZÓN, parte demandada en la presente causa. Asimismo, indicó que ese vínculo matrimonial quedó disuelto, mediante sentencia proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; e igualmente, que durante la vigencia del vínculo matrimonial fue adquirido el siguiente bien inmueble:

Un inmueble constituido por una parcela signada con el No. 197 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana No. 07 del lote No. 13 de la Urbanización el Soler, situada en lo que anteriormente se conocía como: “Hato Soler”, a la altura del Km 11,5 de la carretera Maracaibo-Perijá, en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus, Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, código Catastral: PM-97060002, constituida la misma por una parcela con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153, 00 Mts.2) y la casa construida sobre ella, con un área aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS DE METRO CUADRADO (61.45 Mts.2); comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Calle 202G en 9,00 Mts.: SUR: Parcela No. 204 en 9,00 Mtrs; ESTE: Parcela No. 198 en 17,00 Mtrs.; y OESTE: Parcela 196 en 17,00 Mtrs. Le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,222332%; según consta de documento de parcelamiento del Lote 13, debidamente protocolizado por ante DICHO REGISTRO treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo el No. 07, Protocolo 1°, Tomo 26°, Primer Trimestre. La mencionada casa consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, habitación principal con baño, habitación secundaria con baño pasillo, lavadero posterior y estacionamiento lateral a la vivienda.

En contraposición, la parte demandada en su contestación a la demanda, reconoció que en fecha trece (13) de marzo de dos mil diez (2010), contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MONTIEL VEJEGA, e igualmente, reconoció que el vínculo matrimonial quedo disuelto mediante sentencia dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; sin embargo indicó que:
“Es el caso que ciudadano (a) Juez que mi representada INES CRISTINA ACOSTA PINZON, fue deudora Hipotecaria que aparece en el contrato de hipoteca en fecha 26 de junio del año Dos Mil Ocho (2008), y el matrimonio con el actor se realizó en fecha 13 de marzo del año Dos Mil Diez (2010), por lo tanto, ya el crédito hipotecario era de mi representada. Abierta la posibilidad de solicitar, como parte la comunidad conyugal, la plusvalía de los bienes propios de los mismos, adquiridos antes del matrimonio, con la carga de probar para (el) demandante que se aumento de valor o plusvalía proviene de la mencionada comunidad de bienes”.

Determinado lo anterior, esta Superioridad, en aras de resolver el asunto sometido a su conocimiento, debe hacer un análisis sobre la comunidad conyugal y el procedimiento de partición de la comunidad conyugal, para posteriormente, proceder a verificar los requisitos de procedibilidad de la partición.

En este sentido, la comunidad conyugal, también denominada comunidad de gananciales, es definida por la autora ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos, Caracas, 2016, págs. 223-253:

”La comunidad limitada de gananciales es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de bienes (…) las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio, de los que adquiera durante él a título gratuito o a título oneroso por subrogación de otros bienes propios, de los derechos personalísimos y los enseres y objetos de uso personal.

(…Omissis…)

El Código Civil, en su artículo 173, prevé las causas de disolución de la comunidad de gananciales. Ellas son:

A. Disolución del matrimonio. La comunidad de gananciales se extingue automáticamente cuando se disuelve el matrimonio bien sea por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. Aunque en este último caso, la sentencia definitiva y firme de divorcio no declare, en forma expresa, la disolución de la comunidad de gananciales, ésta quedará extinguida.
(…Omissis…)

Disuelta la comunidad de gananciales procede su liquidación, la cual es recomendable hacer a la brevedad posible, para evitar complicaciones en la situación que pueden presentarse cuando se deja pasar mucho tiempo, disuelta la comunidad, para efectuar su liquidación.

1. Concepto de liquidación: La liquidación es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, determinar si ha habido gananciales y distribuir éstos entre los cónyuges.

La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la masa total.

En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil establece las causales de disolución de la comunidad de gananciales de la siguiente manera:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

Ahora bien, de la norma ut supra transcrita, infiere este Operador de Justicia que una de las formas de extinguir la comunidad de gananciales es mediante la disolución del vínculo matrimonial, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 184 de la norma sustantiva civil, se disuelve por muerte de alguno o ambos cónyuges; o, por divorcio, siendo éste último supuesto el aplicable al caso sub examine, según se desprende de la sentencia de divorcio proferida, en fecha trece (13) de marzo de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual riela en las actas procesales.

En este sentido, es imperativo para esta Superioridad,realizar las consideraciones pertinentes respecto al procedimiento aplicable para la partición de bienes comunes. Así las cosas, el procedimiento de partición de la comunidad se encuentra establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Se colige del artículo precedentemente citado, que si bien es cierto, los procesos de partición de comunidad de bienes se deben tramitar conforme a las reglas del procedimiento civil ordinario, contenido en el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Sin embargo, sigue siendo un procedimiento especial que se encuentra dividido en dos fases: 1.-Contradictoria, donde se determina la procedibilidad o no de la partición (siguiendo el procedimiento civil ordinario); y, 2.-Ejecutiva o de partición, en la cual el juez, después de haber ordenado la partición, nombra al partidor para que la ejecute.

El criterio de esta Superioridad, resulta de la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, por conocimiento de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia RC-00770, de fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual expresó lo siguiente:

(…) El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de dos fases: 1.- La contradictoria en la cual se resuelve el derecho de partición, o sea el derecho a participar de los bienes sujetos a aquella y; 2.- La ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia que ponga fin a la primera etapa y empiece a las partes para el nombramiento del partidor.
(…Omissis…)
Analizado el subjudice, a la luz de la doctrina invocada, advierte la Sala que el juicio de partición se encontraba en la primera etapa, es decir, la contradictoria, ello en razón de haberse establecido discusión sobre el derecho a participar de la herencia de la demandante; fase en la cual no le es dado al juez entrar a partir directamente los bienes, ya que concierne hacerlo en la ejecutiva, donde los litigantes deberán nombrar al partidor, quien es en definitiva a quien incumbe señalar las cuotas que deben acreditarse a cada uno de los herederos (…)

Determinado lo anterior, es menester para esta Juzgadora realizar una revisión sobre los requisitos de procedibilidad de la partición de la comunidad a los fines de resolver el caso sub examine.

El primer requisito que se debe cumplir para la procedencia de la partición de la comunidad, es el poseer el derecho sustantivo que se reclama, es decir, se debe tener cualidad para demandar, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado y subrayado de esta Jurisdicente).

El artículo anteriormente citado se concatena con lo establecido en el artículo 777 eiusdem, el cual se da por reproducido en párrafos pretéritos.

Ahora bien, del análisis hermenéutico de las normas citadas, se infiere que para demandar la partición, el actor debe tener la cualidad de comunero, y en el caso sub iudice, la parte actora, ciudadano RAFAEL ÁNGEL MONTIEL VEJEGA, plenamente identificado, alegó haber contraído matrimonio civil con la parte accionada, ciudadana INÉS CRISTINA ACOSTA PINZÓN, antes identificada, en fecha trece (13) de marzo de dos mil diez (2010), vínculo matrimonial que quedó disuelto en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), hechos reconocidos por las partes, y confirmados por el acta de matrimonio que riela en el folio once (11), y la sentencia de Divorcio que riela desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente. En consecuencia, concluye este Jurisdicente que el primer requisito de procedibilidad se encuentra cumplido en virtud de que ambas partes poseen cualidad para sostener la relación jurídico-procesal como PARTE DEMANDANTE y PARTE DEMANDADA. ASÍ SE DECLARA.-

En relación al segundo requisito para la procedibilidad de la partición, es demostrar que el o los bienes susceptibles de partición se hayan adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 778.-En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Resaltado propio de esta Alzada)

A los efectos de establecer cuales son los bienes que integran la comunidad de gananciales, existentes entre las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, considera menester este Operador de Justicia traer a colación las documentales que acredita la existencia del bien inmueble objeto de la presente controversia:
Copia certificada de Instrumento Público, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), quedando registrado bajo el No. 46, tomo 27°, Protocolo Primero, el cual riela en los folio trece (13) al veintiséis (26) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de contrato de compra venta de un inmueble ubicado en la urbanización el soler, kilómetro 11.5 de la carretera Maracaibo-Perijá, celebrada entre la ciudadana JESSICA ARIAS GONAZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, instituto autónomo, y la ciudadana INÉS CRISTINA ACOSTA PINZÓN. Ahora bien, del medio probatorio ut supra identificado se desprender, la propiedad que ostenta la ciudadana INES CRISTINA ACOSTA PINZON, sobre el referido bien. ASÍ SE DECLARA.-
Establecido lo anterior, y en vista de que el bien objeto de la presente controversia, fue adquirido con anterioridad a la celebración o consumación del matrimonio de los ciudadanos INÉS CRISTINA ACOSTA PINZÓN y RAFAEL ÁNGEL MONTIEL VEJEGA, es por lo que, considera necesario este Jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 151 del Código Civil, referente a los bienes propios de los cónyuges:

Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Resaltado propio de esta Alzada).

Con base a la disposición legal antes citada, se entiende que son bienes propios de cada cónyuge, aquellos que ya existían o fueron adquiridos a titulo gratuito antes de la celebración del matrimonio, por tanto, el régimen de su administración es inherente al cónyuge propietario, resultando ser ajenos a la comunidad conyugal.

Así las cosas, y verificándose que el bien inmueble in comento, fue adquirido antes de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos INÉS CRISTINA ACOSTA PINZÓN y RAFAEL ÁNGEL MONTIEL VEJEGA, éste resulta ser un bien propio de la ciudadana INÉS CRISTINA ACOSTA PINZÓN, razón por la cual, el mismo no podrá ser parte integrante del acervo comunitario que se intenta partir. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en lo que respecta a la plusvalía del referido bien solicitada por la parte accionante, es conveniente citar la parte in fine del referido artículo 151 del Código Civil, que a la letra establece: “Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes”. En tal sentido, como ya se ha estudiado en líneas pretéritas, son bienes propios de los cónyuges los que se encontraban en su poder al momento de contraer matrimonio, así como, del aumento de su valor devenido en el tiempo en virtud de circunstancias ajenas a su propia esencia.

Concordaría en este criterio, la Sala de Casación Civil de nuestro Maximo Tribunal de la Republica, mediante sentencia No. 0614, de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez, estableciendo lo siguiente:
“Con relación a la reclamación de las gananciales, dispuso que conforme al ordinal 3° del artículo 156 del Código Civil, los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges son bienes de la comunidad conyugal, concluyendo que las gananciales están conformadas por los frutos, rentas o intereses, pero en ella no entra la plusvalía.
Y sostiene, que como quiera que el demandante no reclama gananciales, vale decir, frutos, rentas o intereses, así como tampoco mejoras, sino que pretende la revalorización por el sólo hecho del transcurso del tiempo de la cuota de participación N° 246 del Club Internacional Guataparo, concluyó que lo pretendido por la accionante es la plusvalía de un bien que reconoce que el demandado adquirió antes de la celebración del matrimonio y que por ende no pertenece a la comunidad conyugal, sosteniendo que dicho reclamo es improcedente en derecho, por cuanto concluyó –acertadamente- que la plusvalía de los bienes propios no forman parte de las gananciales.
Así, en el caso de autos al haberse perfeccionado adquirido la cuota de participación N° 246 del Club Internacional Guataparo antes de la celebración del matrimonio, dicho bien pertenece al ex cónyuge demandado y el otro solo podrá reclamar la plusvalía alcanzada si logra demostrar mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada [salvo prueba en contrario], sin que ello implique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa.
En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que la cuota de participación en el Club Internacional Guataparo, fue adquirido antes del matrimonio por el demandado, por ende, es un bien propio, y su revalorización en el tiempo no forma parte de los bienes gananciales, en virtud de lo cual, no puede existir infracción por error de interpretación de los artículos 151 y 156 del Código Civil, pues los mismos versan sobre los bienes comunes y, en el sub iudice se estableció –de manera acertada- que la participación accionaria es propia del ex cónyuge demandado”. (Resaltado propio de este Órgano Superior).
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, puntualiza este Operador de Justicia que, en el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, resulta improcedente que alguna de las partes pretenda la reclamación de la revalorización o plusvalía que haya adquirido un determinado bien por el transcurso provechoso del tiempo, cuando el mismo no forme parte de la comunidad de gananciales por haber sido adquirido con anterioridad a su celebración, debiéndose tener en consecuencia como un bien propio. No obstante, en lo que respecta a la reclamación de frutos, mejoras, rentas o intereses, éstas solo podrán ser obtenidas a través de la comprobación o verificación en actas de su existencia, todo lo cual deberá estar fundamentado en prueba fehaciente.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este sentenciador que, corre inserto del folio treinta y seis (36) al folio setenta y cinco (75) de la pieza marcada como principal No.1, copia simple de instrumento privado, contentivo de informe de valuación realizado por el ingeniero Jean Carlos Cubaque, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización el Soler, casa No. 197, manzana 7, del lote No. 13Km 11 ½ vía Perijá Parroquia Domingo Rus, Municipio San Francisco del estado Zulia; medio probatorio que fuese promovido por la representación judicial de la parte accionante, ciudadano RAFAEL ÁNGEL MONTIEL VEJEGA, a los fines de demostrar la revalorización o plusvalía pretendida en su escrito libelar.
Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado presentado en copia simple. Ante este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez expresó lo siguiente:

(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).

En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula.Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).

Establece la Sala entonces que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se trata de un instrumento privado el cual fue promovido en copia simple, es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
Dilucidado lo anterior, considera necesario este Jurisdicente, indicar a la parte accionante lo siguiente: existe una marcada diferencia entre la plusvalía o supervalía y las mejoras, frutos, rentas o intereses, que puedan derivar de un bien inmueble, toda vez que, la primera, debe ser entendida como el incremento de su valor, motivado a los nuevos aprovechamientos o beneficios que brinda el crecimiento del mercado, de manera que, el precio en el que se cotiza un activo es mayor al que se pagó al momento de su adquisición, por lo que al venderse se efectuaría una ganancia. No obstante, el segundo de ellos, atiende al conjunto de mejoras efectuadas por el ocupante del mismo, que conllevan al incremento de su valor. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, y tomando en consideración que la parte demandante de autos, pretende la plusvalía del inmueble objeto de la presente controversia, sin acreditar algún medio probatorio fehaciente que permita a este Jurisdicente determinar que, en efecto, el referido bien, fue objeto de una revalorización en el mercado que faculte a este último a detentar algún derecho respecto del mismo, aunado al hecho de que tal y como fue establecido en líneas pretéritas, éste no pertenece a la comunidad de gananciales, toda vez que fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio de las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, ni tampoco demostró las mejoras o bienhechurías que fuesen realizadas, conlleva a este Operador de Justicia a declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la reclamación de plusvalía efectuada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ÁNGEL MONTIEL VEJEGA, respecto del inmueble objeto de partición y liquidación en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Orángel Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INÉS CRISTINA ACOSTA PINZÓN, contra la sentencia No. 036-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, se deberá declarar SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoare el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MONTIEL VEJEGA, contra la ciudadana INÉS CRISTINA ACOSTA PINZÓN. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana INÉS CRISTINA ACOSTA PINZÓN, relativa a la indeterminación objetiva del fallo recurrido, por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Orángel Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INÉS CRISTINA ACOSTA PINZÓN, contra la sentencia No. 036-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: NULA de la sentencia No. 036-2024, dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoare el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MONTIEL VEJEGA, contra la ciudadana INÉS CRISTINA ACOSTA PINZÓN.
QUINTO: IMPROCEDENTE la reclamación de plusvalía efectuada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ÁNGEL MONTIEL VEJEGA, respecto al bien inmueble constituido por una parcela signada con el No. 197 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana No. 07 del lote No. 13 de la Urbanización el Soler, situada en lo que anteriormente se conocía como: “Hato Soler”, a la altura del Km 11,5 de la carretera Maracaibo-Perijá, en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus, Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
SEXTO: No hay costas del recurso conforme a lo establecido en el artículo 281. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo preceptuado en el artículo 274 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 95.-
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO












Exp. 15.101
YJCR.-