República Bolivariana De Venezuela



Poder judicial
Corte De Apelaciones En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Centro Occidental

Barquisimeto, 09 de octubre de 2024.
214º Y 165º
ASUNTO: KP01-X-2024-000034
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2024-000277
Jueza ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.


Jueza Inhibida: Ciudadana abogada Sindy García, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Yaracuy.

Imputados: Ciudadanos Ángel José Morales, José Luis Pérez Sánchez y William Roberto Matos Alcalá, titulares de la cédula de identidad N° 30.840.042, 9.535.196 y 7.555.557 respectivamente.

Delitos: Prostitución Forzada y Acto Sexual con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Motivo de conocimiento: Inhibición.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por laciudadana abogada Sindy García, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Yaracuy, para conocer la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2024-000277, nomenclatura del Tribunal a quo, seguida contra de los ciudadanosÁngel José Morales, José Luis Pérez Sánchez y William Roberto Matos Alcalá, titulares de la cédula de identidad N° 30.840.042, 9.535.196 y 7.555.557 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos Prostitución Forzada y Acto Sexual con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana abogadaSindy García, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra de los ciudadanosÁngel José Morales, José Luis Pérez Sánchez y William Roberto Matos Alcalá, titulares de la cédula de identidad N° 30.840.042, 9.535.196 y 7.555.557 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello resulta procedente y ajustado a derecho admitir la inhibición planteada por la ciudadana abogadaSindy García, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Yaracuy, con sede San Felipede conocer de la causa signada con el alfanuméricoUP01-P-2024-000277, nomenclatura del Tribunal a quo y, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 02 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, da entrada a cuaderno especial de inhibición, signado bajo la nomenclatura provisional KP01-X-2024-000034, en la cual la jueza a quo, dejó sentado, mediante acta, su inhibición al conocimiento de la referida causa, expresando lo siguiente:

(…Omissis…)

“…Me inhibo de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura UPO1-P-2024 -000277 que se le sigue a los ciudadanos ANGEL JOSE MORALES titular de la cedula de identidad N° V-30.840.042, JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° V-9.535. 196 y WILLIAM ROBERTO MATOS ALCALA titular de la cedula de identidad N° V-7.555.557 en su condición de acusados por la presunta comisión de los delitos PROSTITUCION FORZADA Y ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho A La Mujer Una Vida Libre De Violencia.

Siendo que actualmente me encuentro cumpliendo funciones como Juez Suplente en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, y conozco de vista trato y comunicación al ciudadano ANGEL JOSE MORALES titular de la cedula de identidad N° V-
30.840.042 quien figura como uno de los acusados del presente asunto y a sus familiares ya que residí por más de treinta (30) años en la misma dirección donde habita la familia del acusado mencionado, por lo cual considero ajustarme a derecho inhibirme del presente asunto por cuantoconsidero que a la decisión que pudiese tomar producto del desarrollo del juicio oral y reservado, estaría entre dicho por parte.

Por otro lado en virtud de existir una relación de "amistad manifiesta" esta juzgadora se obliga a inhibirse del presente asunto para garantizar la transparencia e imparcialidad que debe existir al momento de impartir justicia.

Es por ello, por lo que me inhibo de conocer el presente asunto de
Conformidad con el preceptuado en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda abrir cuaderno separado respectivo y remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se resuelva la presente incidencia de inhibición, solicitando muy
respetuosamente sea declarada con lugar.

(…Omissis…)
(Mayúscula del texto).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 90 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

En el presente caso laciudadana abogada Sindy García, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Yaracuy, con sede San Felipe, se inhibió del conocimiento del asunto penal signada con el alfanumérico UP01-P-2024-000277, seguido a los ciudadanos Ángel José Morales, José Luis Pérez Sánchez y William Roberto Matos Alcalá, titulares de la cédula de identidad N° 30.840.042, 9.535.196 y 7.555.557 respectivamente, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mantiene una relación de amistad con el ciudadano Ángel José Morales, en su condición de imputadoy su familia, ya que es vecino del sector donde habita la jueza inhibida desde hace más de treinta (30) años, considerando esta Alzada que tal situación puede afectar la imparcialidad de dicha funcionaria; principio que siempre debe estar garantizado por todo Juez y Jueza, esta imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la ciudadana abogadaSindy García, en su condición de Jueza Suplente, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causal legal que la justifica la cual pudieran afectar su imparcialidad y consigno como medio probatorio constancia de residencia en original, emitida por el Consejo Comunal “Corocito II” de fecha 16 de septiembre de 2024, inserta en el folio nueve (09) del cuaderno de inhibición; por lo cual esta Alzada considera procedente la inhibición, por lo que se declara con lugar. Así se decide.-

En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Único: Se declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada Sindy García, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Yaracuy, con sede San Felipefundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la jueza inhibida y juez sustituto, dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad a lo establecido en el fallo N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante (Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante


Secretaria,
Abg. Andreina Escobar.


Asunto: KP01-X-2024-000034
Milena Fréitez /Rosmar Duarte