República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 09 de octubre de 2024.
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000362.
Asunto principal: UP01-P-2024-000277.
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrentes: Ciudadanos abogados, Robert Ramón Herrera Jaramillo y Carlos Daniel Canelón, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 125.921 y 194.142, respectivamente en su condición de defensores privado del ciudadano José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Imputado: José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196.
Víctima: Adolescente Y.I.G.G cuya identidad se omite en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.-.
Delito: Acto sexual con victima especialmente vulnerables en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 58 N°1 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 25 de septiembre de 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados, Robert Ramón Herrera Jaramillo y Carlos Daniel Canelón, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 125.921 y 194.142, respectivamente en su condición de defensores privados del ciudadano José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y fundamentada en fecha 19 de junio del 2024, en virtud de haberse causado un gravamen irreparable para el acusado de auto en la audiencia preliminar ya que se ejerció de manera errada el control formal y material de los escritos acusatorios.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000362, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza integrante, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, quien se aboca al conocimiento del asunto en fecha 25 de septiembre de 2024.

En consecuencia, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que riela a los folios del cuarenta y cinco (45) al folio ochenta y dos (82), copia certificada de la fundamentación del auto de fecha 13 de junio de 2024, en la cual la Juez a quo, dicta su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
Una vez finalizada la exposición de las partes en la Audiencia Preliminar, corresponde al juez de Control analizar el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece las cuestiones sobre las Cuales debe decidir el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, tomando en consideración que, la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, conforme a la sentencia No 167, dictada por en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció la nulidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
"(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de lo acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad. la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)". (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia N° 514, del 21-10-2009).
La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado; en tal sentido, es en la audiencia preliminar Cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al cual de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de denunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, estableciéndose en el artículo 314 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Pernal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
DE LAS EXCEPCIONES INVOCADAS POR LA DEFENSA PRIVADA:

Solicita la Defensa Privada Abg. Adiby Abdel como Punto Previo lo: siguiente:...solicito a este digno tribunal que en el caso de su patrocinado la audiencia preliminar ya había sido efectuada pero la defensa en aras de garantizar los derechos constitucionales que asisten a mi representado presento oportunamente amparo constitucional ante la CORTE DE APELACION en materia de delitos contra violencia de la mujer de región el cual fue declarado con lugar en fecha 15/05/ /2024 ORDENANDO la realización nuevamente de la audiencia preliminar por cuanto le fueron violentados derechos v garantías constitucionales al ciudadano ya identificado en razón de la orden emanada de un tribunal de la alzada es que en día de hoy nos encontramos realización de la mencionada audiencia preliminar dicho esto Ciudadano juez y escuchado lo ante el mismo tribunal de control N° 1 pero ante un juez distinto que lo preside para la expuesto por esta representación iscal en el día de hoy, antes de dar inicio a mi exposición me Opongo ciudadano juez al escrito de alcance presentado por el ministerio publico en fecha 12/06/2024 por cuanto la defensa técnica considera que el mismo no cumple con los requisitos idos en el artículo 311 del COPP al no haber una relación Clara (sic…) y precisa ya que la partes tienen hasta 5 días antes de la celebración audiencia para presentar nuevas pruebas sorprendiendo a esta defensa la manera temeraria que el ministerio publico presenta dicho alcance un día antes de la celebración de la audiencia, no obstante revisado como fue el alcance se observa que dicho alcance no está acompañado de le mencionada prueba que es el informe psicológico que presuntamente le fue practicado es por lo que esta defensa se opone al mismo, solicito la nulidad del acta policial suscrita por los funcionarios de la PNB por estar viciada de nulidad absoluta, afectando también de nulidad de todos los medios probatorios que fueron obtenidos de forma ilícita así como de todas y cada una de la diligencias e investigación realizadas y dirigidas por el Ministerio Público, ya que las mismas inician a través de una prestita flagrancia que realizan funcionarios adscrito a la CPNB en una zona céntrica del Municipio Independencia del estado Yaracuy en un reconocido hotel donde presuntamente se traslado una comisión policial integrada por tres funcionarios y un civil, siendo este procedimiento realizado al margen de la lev de delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, ya que es la única ley que autoriza operaciones encubiertas y previa solicitud del Ministerio Público, realizada ante un tribunal de control; en el presente caso no este existe ni existió, una autorización de un tribunal de control encontrándonos con un procedimiento viciado de nulidad absoluta.
Solicita la Defensa Privada Abg. Robert Herrera lo siguiente: "... solicito a este digno
tribunal que en el caso de su patrocinado la nulidad del acta de investigación de fecha 2 2024, tal como lo señalo en el escrito solicito la nulidad de esta acta porque viola los derechos fundamentales que abrazan al a mi patrocinado TOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, Como lo es la defensa y el debido proceso, porque es una investigación que no lleva a la verdad donde el Ministerio Publico llevo una investigación, por la fiscal Corelis Becerra al solicitar una orden de aprehensión totalmente violatoria al señor JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ los cuales están fundamentados, en nuestra norma en un estado de derecho social y de justicia debe ser dado con pulcritud, toda vez que esta orden de aprehensión, irrita tal como lo señala el criterio de la sala el cual establece al no haberse ocurrido los hechos en flagrancia el fiscal del Ministerio Público, antes de hacer una orden de aprehensión está en la obligación de citarlos a la sede fiscal a los fines de que rindiera declaración, en esta caso concreto que a viva voz, del señor JOSE LUIS PÉREZ SÁNCHEZ jamás el ministerio publico lo ubico para rendir entrevista, la investigación se hizo en clandestinidad el Ministerio Público, fundamenta una acusación fiscal del escrito desde el día 23-03-2024 que fue decretada la orden de aprehensión en fecha 26-03- 2024 y en fecha 28-03-2024 se realizo una Audiencia especial de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ SẢNCHEZ...."
Solicita la Defensa Privada Abg. Carlos Canelón lo siguiente:"...solicito a este digno tribunal que en el caso de su patrocinado esta defensa técnica se adhiere a los elementos expuestos por los demás integrantes de esta defensa técnica y solicito la nulidad de las actas policiales y de las actuaciones en las cuales resultara detenido mi patrocinado JOSE LUIS PÉREZ SÁNCHEZ por cuando la defensa técnica ha expuesto de manera detallada los vicios que presenta cada una de las investigaciones que han dado cabida a este proceso penal."
Solicita la Defensa Privada Abg. Asterio Galindez lo siguiente: Solicito a este digno tribunal que en el caso de su patrocinado a que se declare la nulidad absoluta de las actas procesales y el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal por ser un procedimiento ilícito, inconstitucional violatorio del ordenamiento jurídico procesal penal al no cumplirse en ninguna de las normas que nuestros legisladores han dictado en esta fase procesal, ya que se desprende de las actas del presente dossier que los funcionarios de la PNB adscritos del Municipio Independencia del Estado Yaracuy en la que se desprende una ilegal actuación de los funcionario por cuanto dicho procedimiento violo principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en lo atinente a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia siendo aun más grave que dicho procedimiento antes y durante no tuvo control por parte del Ministerio Publico como titular de la acción penal y representante del estado venezolano. ya que no hubo una orden de inicio de investigación, no se produjo el control judicial correspondiente conforme a la ley en caso a la señalada la operación encubierta, de las referidas actas se desprende un procedimiento viciado de nulidad absoluta debido a la actuación policial realizada sin autorización del Ministerio Público, por ser legal en el proceso investigativo del agente encubierto que mis colegas han identificado como francisco, y yo identificó plenamente como FRANCISCO GUDINO MACHAD0, Supervisor de la Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy quien actuó como un agente encubierto de manera ilegales inconstitucional en el acta policial inserta en al folio numero 2 y acta de entrevista del Ministerio Público de fecha 10/02/2024 inserta en los folios 18 y 19 del dossier en Venezuela, la Figura de los agentes de operaciones encubiertos lo desarrolla la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y son los funcionarios adscritos a la unidad especializada los autorizados y previa solicitud al Ministerio Publico y por autorización del Juez del Control ocultar su identidad y actuar como agente encubierto..."
(...Omissis...)

En relación a la solicitud de los ciudadanos abogados, Robert Ramón Herrera Jaramillo y Carlos Daniel Canelón, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números (no indican) en su condición de defensores privado del ciudadano José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.1960, el juez de control explanó lo siguiente en la precitada fundamentación:

IMPOSICION DE LOS DERECHOS, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONALY DEL
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHO
En este estado, admitida TOTALMENTE Como ha sido la acusación y TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y la Defensa privada el Juzgador se dirige al acusado de autos, imponiéndolo del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, de la siguiente manera se impone al acusado ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.840.042 del precepto constitucional contenido en el Articulo 49, ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez oída la explicación del Juez manifiesta: " NO ADMITO LOS HECHOS". Es Todo." Acto seguido y de conformidad con los numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.535.196, del precepto constitucional contenido en el Art, 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez oída la explicación del Juez manifiesta: " NO ADMITO LOS HECHOS". Es Todo." Acto seguido y de conformidad con los numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado WILLIAM MATOS ALCALÁ, titular de là cédula de identidad N° V- 7.555.557, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez oída la explicación del Juez manifiesta: " NO ADMITO LOS HECHOS". Es Todo."
VỊ
SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Respecto a la medida de coerción personal impuesta al imputado ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.840.042, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a Revisar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.840.042, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en DETENCION DOMICILIARIA de manera transitoria por el Lapso de SEIS (06) MESES debiendo presentar informes médicos mensuales al tribunal. medida que obedece al estado de salud que presenta el ciudadano ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ como es un DEFICIT COGNITVO y CUADROS EPILÉPTICOS a los fines de garantizar al acusado su derecho a la salud, y en resguardo a su integridad física e inclusive a su vida motivado a que ha sido víctima de maltrato por otros privados de libertad donde se encontraba detenido preventivamente, en relación a los ciudadanos imputados JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.535.196 y WILLIAM MATOS ALCALÁ. titular de la cédula de identidad N° V- 7.555.557, se mantiene la medida de Coerción Personal que pesa sobre los mismos como lo es la Medida Judicial Preventiva Código Orgánico Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida en la audiencia de Presentación de Imputado, por lo que se mantiene la medida privativa preventiva de libertad en relación a los ciudadanos imputados JOSE LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.535.196 WILLIAM MATOS ALCALÁ, 6 y titular del la cédula de identidad N° V-7.555, Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURAR EL JUICÍO ORAL Y PÚBLICO:
VII
Visto que el acusado no hiciere uso del procedimiento especial de admisión de hechos, lo procedente es el decreto de su enjuiciamiento a los fines de determinar su culpabilidad o inculpabilidad, y en efecto se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de los acusados, los ciudadanos: 1) ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.840.042, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-10-2004, Estado Civii: Soltero, Profesión u Oficio: Indefinido, Residenciado en la Calle Principal del Sector Corocito 2°, Calle 27, Casa N° 8-77, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; teléfono de contacto: 0424-1394420 (MADRE, INES GERALDIN), 2) JOSE LOI5 PEREZ SANCHEZ; titular de la cedula de identidad N° y-9.535.196, de 58 años de edad, techa de nacimiento 05/08/1965, Estado Civil: Soltero, Profesión u oficio: Militar jubilado, Residenciado: Sector Caja de Agua Calle 11 con avenida Caracas, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; 0424-4901664 (CARLOS CANELON, DEFENSOR) y 3) WILLIAM ROBERTO MATOS ALCALA, ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE titular de la cedula de identidad N° V-7.555.557. fecha de nacimiento 04/12/1963 de 60 años de edad, profesión u oficio: DOCENTE JUBILADO residenciado: Urbanización los hermanos, edificio L entrada 1 apartamento 02-01 Municipio Independencia, Estado Yaracuy, teléfono de Contacto 0412-9985013 (PROPIO). Siguiendo este orden de ideas se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario a fin de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. ASI SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a Decidir lo siguiente: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR las nulidades invocadas por parte de la defensa técnica, de los imputados conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador constata que cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, han sido efectuadas conforme a derecho, en garantía de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que no existe violación alguna concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le ha garantizado la Defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, sin vulnerar derechos y garantías fundamentales, previstos en la normativa vigente, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES INVOCADAS. En cuanto a las excepciones opuestas por los profesionales del derecho, analizada exhaustivamente la acusación fiscal, y así como alcance y demás pruebas que existe fundados elementos y se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, Ejusdem. PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico de fecha 27-03-2024, en contra del ciudadano: 1) ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No V-30.840.042, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-10-2004. Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: Indefinido, Residenciado calle principal del Sector Corocito 2°. Calle 27, casa número 8-77, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo se admite escrito acusatorio de fecha 15-05-2024, y el Alcance de la fiscalía del Ministerio publico de fecha 12/06/2024 en contra de los ciudadanos 2) JOSE LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.535.196 y 3) WILLIAM MATOS ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.555.557, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1° de la reforma de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad al artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, y las pruebas presentadas por la Defensa Técnica de los acusados en su escrito de descargo y oposición a la acusación por ser licitas, pertinentes y necesarias, a las cuales se adhiere la defensa. TERCERO: De conformidad con los numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.840.042 del precepto constitucional contenido en el Articulo 49, ordinal 59 de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez oída la explicación del Juez manifiesta: "NO ADMITO LOS HECHOS". Es Todo." Acto seguido y de conformidad con los numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.535.196, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez oída la explicación del Juez manifiesta:" NO ADMITO LOS HECHOS". Es Todo." Acto seguido y de conformidad con los numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado WILLIAM MATOS ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.555.557, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez oída la explicación del Juez manifiesta:" NO ADMITO LOS HECHOS". Es Todo." CUARTO: Oída la manifestación voluntaria de los acusados 1) ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.840.042; 2) TOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.535.196; y 3) WILLIAM MATOS ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.555.557 de no hacer uso del procedimiento de admisión de hechos se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando en los hechos tipo penal para 1) ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.840.042, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCION FORZADA, Previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 2) JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.535.196, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto v sancionado en el articulo 58 numeral T de la reforma de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 3) WILLIAM MATOS ALCALÁ titular de la cédula de identidad N° V- 7.555.557, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1° de la Reforma de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: En relación a la Medida de coerción Personal que pesa sobra el imputado ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.840,042, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a Revisar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre Imputado ANGEL IOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad 30.840.0442,.se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con al 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en DETENCION DOMICILIARIA de manera transitoria por el Lapso de SEIS (06) MESES debiendo presentar informes médicos mensuales al tribunal, medida que obedece al estado de salud que presenta el ciudadano ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ Como es un DÉFICIT COGNITIVO y CỦADROS EPILÉPTICOS, a los fines de garantizar al acusado su derecho a la salud, y en resguardo a su integridad física e inclusive a su vida motivado a que ha sido víctima de maltrato por otros privados de libertad donde se encontraba detenido preventivamente, en relación a los ciudadanos imputados JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.535.196 y WILLIAM MATOS ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.555.557, se mantiene la medida de Coerción Personal que pesa sobre los mismos como lo es la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida en la audiencia de Presentación de Imputado. SEXTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la ley especial. SEPTIMO: se ordena oficiar al director de centro de reclusión, del CONAS YARACUY a los fines de que se le suministre el tratamiento médico que requiere el ciudadano imputado JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.535.196, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales. OCTAVO: se insta al secretario que en el lapso legal correspondiente remita las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco días antes el tribunal de juicio que por distribución Corresponda la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho de la misma téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación de autos se fundamenta en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el tribunal causado un gravamen irreparable, a nuestro representado, el auto de fecha 13 de Junio del año 2024, emanado del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y publicada su fundamentación de hecho y derecho, en fecha 19 de Junio del año 2024 en el expediente. En este sentido, procedo a señalar los motivos y justificación jurídica, que fundamentan la apelación invocando el motivo contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen un gravamen irreparable; en el caso de autos por existir la violación al debido proceso, y al derecho a la defensa, por inobservancia o falta de valoración de las actas procesales, que contenían motivos suficientes para declarar la nulidad absoluta del acta policial por vulnerar normas de orden constitucional y procedimental, ocasionando un perjuicio y un gravamen irreparable al imputado de autos que fue privado de libertad a pesar de su condición de salud que afecta su capacidad, admitiendo una acusación que no cumple con los requisitos de ley y ordenando el pase a juicio sin suficientes elementos lícitos que hagan presumir la participación del imputado en el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Fundamentamos la presente apelación en los siguientes términos:

En Primer Lugar: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el titulo correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, consagra el derecho a la libertad como un Valor fundamental, así se evidencia en el artículo 1 de la Carta Magna, que ratifica el artículo 2, cuando dispone como Venezuela como Estado democrático y Social de Derechos y Justicia propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación. En consecuencias los principios rectores del proceso penal establecen que la privación de libertad tiene carácter excepcional y la regla en este proceso penal acusatorio, es la libertad de los imputados, es decir, que estén sujetos al proceso mediante la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Del análisis objetivo del presente asunto no se desprende que el imputado JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ, ha realizado alguna actividad que se pudiera encuadrar dentro del tipo penal que fue pautado de manera poco objetiva por el Ministerio Publico, por cuanto nadie lo ha señalado como autor de ningún delito v la presunta identificación fue realizada por funcionarios del ClCPC en base a una presunta declaración rendida por la presunta víctima en la fase de investigación del ciudadano ANGEL JOSE MORALES COLMENARES.

En este contexto, se destaca que el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal debe ser interpretado de forma restrictiva, en resguardo al derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio presunción de inocencia previsto en el articulo 49 ejusdem, conforme al cual la persona señalada como autor en la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma y sea tratado como inocente, hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia firme. En este sentido, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma expresa que las medidas de privación o restricción de la libertad personal "tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. En cuanto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño como aquí lo demostraremos, Existe "gravamen irreparable", porque la inobservancia o falta de valoración, la falta de pronunciamiento a los alegatos de defensa y la falta de motivación y de respuesta de la jueza no puede ser reparada, y de manera inequívoca coloca en estado de indefensión a una de las partes, en este caso a nuestro defendido. La presente apelación se interpone y formaliza, fundamentada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5°, en virtud de que el auto de fecha 13/06/2024 en el expediente UP01-P-2024-000277, actualmente recurrido, incurre el tribunal en falta grave, por no pronunciarse en cuanto los alegatos esgrimidos por la defensa. Y la inobservancia, o falta de valoración de actas procesales, de motivación en las cuestiones para decidir, establecidos por la juez en su sentencia, acarrea de forma indubitable un gravamen irreparable. En conclusión, todas estas lamentables Circunstancias, acarrean y ocasionan UN GRAVAMEN IRREPARABLE, la inobservancia o falta de valoración, de pronunciamiento y motivación de la decisión, que incurre en una violación al debido proceso, en especial al derecho a la defensa y de tutela judicial efectiva. Que advierte entonces, que en el auto recurrido, el Juez omitió pronunciarse clara y jurídicamente en relación a las distintas solicitudes realizadas por la defensa técnica, lo cual inculca el deber de pronunciamiento y de motivación establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pacifica doctrina jurisprudencial….

CAPITULO III
CONSTESTACION

De acuerdo a lo expuesto, está Representación Fiscal procede a dar formal contestación a dicho recurso en los siguientes términos: Resulta irrebatible de la simple lectura del recurso de apelación interpuesto, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa técnica argumenta el presente recurso de apelación en base a los siguientes razonamiento en primer lugar, manifiesta los recurrentes una parte dentro de su escrito, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece titulo lo siguiente:

Con respecto a la Actuación Policial de fecha 0g de Febrero de 2024, de los funcionarios policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial Yaracuy Estación Policial Municipal Independencia, donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano, que quedo (sic…) identificado como ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ. Venezolano. Natural de San Felipe estado Yaracuy, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 03/1 0/2004. Soltero, de profesión u oficio: indefinido; residenciado en el Sector Corocito 2. Calle Principal, Casa N° 8-77, Municipio Independencia - Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N.° V-30.840.042, a quien se le imputo (sic…) en su oportunidad la comisión de AUTOR en el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Reforma de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y acordó en la misma audiencia preliminar el Juez aquo acordó ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual esta Representación Fiscal ejerció Recurso de Apelación en su oportunidad y está en espera de la decisión por esta misma Corte de Apelación.

Es necesario señalar que la víctima Y.I.G.G de tan solo 13 años de edad cuando se encontraba en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Yaracuy Estación Policial Municipal Independencia, fue abordada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Independencia, tal como puede evidenciarse en las copias que rielan en la MORALES COLMENAREZ y ella crecieron en el mismo sector y poseía para el momento un grado de amistad, muy cercano, lo apreciaba como un hermano; sin embargo, sus familiares no la dejaban ir a la residencia, ya que la llevaba de manera reiterada a fiestas, le ofrecía ingerir bebidas alcohólicas y cigarrillos, pero éstos se comunicaban vía telefónica y por las redes sociales (Facebook), el ciudadano: ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ observó la situación económica, en la cual la adolescente Y.LG.G no contaba con el apoyo de un familiar y en varias oportunidades no tenia como alimentarse, ni cubrir sus gastos personales, ya que su padre falleció cuando era una niña y su madre actualmente se encuentra privada de libertad, por lo que ha estado bajo la responsabilidad y cuidados de uno de su hermano de tan sólo 19 años de edad, en este momento el ciudadano, se aprovechó de la situación y es cuando le propone en una de las fiestas que él conocía a varios ciudadanos que podían darle dinero a cambio de mantener relaciones sexuales, que recibiría la cantidad de diez (10) y veinte (20) dólares, situación que ocurrió eran dos (02) oportunidades. No solo, en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sino entrevista ante el Despacho Fiscal y en la Celebración de la Prueba Anticipada celebrada con el Tribunal de Control N°1 de este Circuito Judicial, se pudo verificar y determinar que el relato de la victima coincide, ya que en el mes de Diciembre de 2.023, el ciudadano: ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ llego a Coordinar por mensaje de texto vía WhatsApp, con un ciudadano de nombre: JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ, (denominado como coimputado por el recurrente) quien se desempeña como Militar Jubilado señalando que tenía una amiga que quería ganarse diez (10) dólares o lo que tú puedas, el ciudadano: JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ le contestó de inmediato que si aceptaba los diez (10) dólares a cambio de mantener relaciones sexuales, y que pasaría en la noche por la residencia del ciudadano: ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ ese mismo día, aproximadamente a las 08:00 de la noche, el ciudadano: JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ, quien conducía una camioneta de color negro, con vidrios ahumados, pasó buscando a la adolescente Y.l.G.G y al ciudadano: ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ levándolos hasta su residencia, la cual está ubicada en la Calle 12 con Avenida Caracas, Municipio San Felipe - Estado Yaracuy, el ciudadano: ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ permaneció dentro de la camioneta, donde la adolescente entró a una residencia (lugar), se encontraba otra persona (presuntamente hermano): la adolescente Y.1.G.G fue dirigida hasta una de la habitación, ahí el ciudadano: JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ la despojó de la ropa que cargaba, dio besos en la boca, acarició su cuerpo y partes intimas, así también le practicó sexo oral y luego la penetró con su miembro viril, la adolescente Y.I.G.G señala que mientras esto ocurría, ella se puso a llorar, se sentía asquerosa, al terminar el acto sexual con el referido ciudadano, la adolescente Y.I.G.G se dirigió al baño, se duchó, colocó su ropa y en la misma habitación, el ciudadano: JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ le dio un billete de diez (10) dólares, y después salieron de la residencia hacia el lugar donde se encontraba estacionada la camioneta y en ese momento, el ciudadano: JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ le entregó al ciudadano ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ un billete de veinte (20) dólares, manifestándole ahí está tu pago, todos abordaron la camioneta arriba señalada y el ciudadano: JOSE LUIS PEREZ SÁNCHEZ los dejó a una cuadra de la residencia del ciudadano: ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ. En la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO al teléfono colectado al ciudadano: ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ se observa el tipo de comunicación existente entre éstos, así como también, quedo en evidencia que una vez que el ciudadano: JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ fue identificado por la Delegación Municipal éste procedió a suspender inmediatamente la línea telefónica que se encontraba a su nombre y que era de su uso.

Continúa la adolescente, que en la segunda oportunidad, el ciudadano ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ le manifestó que existía otro ciudadano que quería mantener relaciones sexuales. llegándole a mostrar a la adolescente Y.I.G.G la fotografía del ciudadano interesado desde su teléfono celular, a lo que la adolescente le manifestó a viva voz que no, no quería, pero éste le señalo (sic…) que así era más fácil ganarse el dinero y le insistió, ya que el necesitaba dinero, por lo que la manipuló y con venció a aceptar este tipo de acto; en la investigación este ciudadano que queda (sic…)identificado como: WILLIAM ROBERTO MATO ALCALA, Con residencia ubicada en Los Hermanos Municipio Independencia - Estado Yaracuy, donde la adolescente Y.I.G.G y el ciudadano ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ se trasladaron caminando desde su residencia hasta a dirección mencionada y una vez en el lugar, el ciudadano: WILLIAM ROBERTO MATO ALCALA los esperó en la planta baja del Edificio L, al subir al apartamento, la adolescente observó que éste duda daño se encontraba sólo en la residencia, al verla procedio a preguntarle su edad señalando que tenía tan sólo 12 años de edad, procediendo el ciudadano: WILLIAM ROBERIO ALCALA a Conducirla hasta una de las habitaciones del referido apartamento, donde le practicó sexo oral y con su miembro viril la penetró vía vaginal, dándole al finalizar y antes de retirarse del apartamento. una cantidad de dinero (20 dólares) a la adolescente como al ciudadano: ÁNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, quien coordinó y ofreció los servici0s sexuales de la adolescente, Via telefónica y esperaba en la sala del mismo apartamento que la adolescente terminara y se desocupara para retirarse con ella, situación que ocurrió una sola vez. cabe destacar que la adolescente JEANKERLIS de 13 años de edad, se practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO EXTERNO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL) el cual arrojó como resultado lo siguiente AL EXAMEN FİSIGO EXTERNO: ACTUALMENTE NO PRESENTA SIGNOS FISICOS EXTERNOS DE CARÁCTER MĖDICO LEGAL. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÔN ADECUADOS PARA SU EDAD, CON HIMEN ANULAR CON DESGARROS ANTIGUOS EN HORAS 3Y6, SEGUN AGUJAS DEL RELOJ. CON FLUJO BLANQUEGINO MODERADO. AL EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL TONICO PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: BUENAS CONDIGIONES GENERALES. PREFLORACIÓN ANTIGUA. LEUCORREA. SE SUGIERE VALORACIÓN POR ESPECIALISTÀ GINECOLOGICO.

La nulidad de las actuaciones policiales, fue decretada SIN LUGAR por el Juez de Control N° 1durante la celebración de la audiencia preliminar, tomando en con sideración que no hubo violación a los derechos fundamentales de los ciudadanos ẢNGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ y WILLIAM ROBERTO MATO ALCALA, procediendo a declarar sin lugar las nulidades señaladas por la defensa. va que el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, Siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto pate que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso. Se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades especificas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de órdenes de aprehensión v la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia este debe Controlar la acusación del fiscal. Del mismo modo, el referido juez estudio la acusación, calculando objetivamente, del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y reservado futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente. No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible, sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado.
Por otra parte, el Juez aquo consideró las diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, como la Sentencia N° 1263 de Sala Constitucional en materia Violencia de Género de fecha: 08/1 2/201 0, la cual estimo que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite: Así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "..EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVA, JUDICIALES Y DE CUALQUIER OTRA İNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURA EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes: <<…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”, “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”, “…toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”…>>

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente: “…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.

De igual manera, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de las partes del proceso penal, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y así como garantizando la igualdad de los derechos a las partes como lo establece el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, suscrito por nuestro país previsto en el artículo 3, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una instancia superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que ciudadanos abogados, Robert Ramón Herrera Jaramillo y Carlos Daniel Canelón, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 125.921 y 194.142 respectivamente, en su condición de defensores privado del ciudadano José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196, en su recurso denuncian que el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy causo un gravamen irreparable al no ejercer el control formal y material de los escritos acusatorios.-

En su primer alegato, alegan los recurrentes que “durante la realización de la audiencia de la Audiencia Preliminar, la defensa técnica solicito el control formal y material del escrito acusatorio, inicialmente la Nulidad 0el acta policial, por considerar que la misma se encuentra impregnada de vicios que vulneran los derechos y garantías de orden constitucional como lo son: el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y por ende la Tutela Judicial Efectiva, de igual forma la violación flagrante de nomas de orden procedimental establecidas en la Norma Adjetiva Penal en los artículos 181 y 196”.
En este sentido se observa que los recurrente refiere que “Las normas de orden constitucional v procedimental anteriormente citadas fueron violentadas por los funcionarios actuantes v firmantes de la cuestionada acta policial, siendo evidente que el procedimiento no se cumplió con los requisitos mínimos que exige la norma para indicar que se está en presencia de una de las excepciones que establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así mismo indican que “para resolver la nulidad invocada por la defensa técnica el Tribunal limito (sic…) actividad jurisdiccional decisoria a indicar, este Tribunal procede a declarar SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA por la defensa y así se decide." Convalidando de forma errada e inmotivada que los funcionarios estaban ante una de las excepciones del artículo 196, menciona ante cual excepción se está en presencia porque nunca fue indicada en el acta policial viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal, por flagrante violación del ordenamiento jurídico citado, que afectan el debido proceso, la inviolabilidad del hogar y recinto privado y en consecuencia la tutela judicial efectiva”.
Dicho lo anterior, explanan los recurrentes como segunda denuncia que “No existe en la presente investigación una ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION que avale las diligencias de investigación realizadas durante la fase de investigación, más aún, que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no tiene certeza de cuando, donde y como ocurrieron los hechos imputados al ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ SANCHEZ, siendo importante destacar que se enteró de la supuesta operación encubierta que tenían días realizando los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, después que tenían detenido al ciudadano ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, inclusive a la víctima también la esposaron y condujeron con la fuerza pública hasta su comando, para finalmente notificar al Ministerio Publico del mal procedimiento policial. Por lo tanto todas las actuaciones realizadas antes de la orden de inicio de investigación no existen en el proceso, pues el proceso inicia precisamente con la suscripción de esta por parte del Ministerio Publico.”
También argumentan quienes recurren que “se violento (sic…) lo establecido en el manejo del manual único de cadena de custodia en cuando al debido manejo de las evidencias de interés criminalistico (sic), incumpliendo con el procedimiento establecido y en consecuencia contaminando las evidencias, teléfonos celulares incautados durante el procedimiento policial realizado por la Policía Nacional Bolivariana al momento de aprehender al ciudadano ANGEL”
En su cuarta denuncia afirman que “El Ministerio Publico presento acto conclusivo consistente en Acusación fiscal en fecha 27-03-2024, contra el ciudadano ANGEL JOSEU (sic…) MORALES COLMENAREZ, concluyendo así la fase de investigación e iniciando la fase intermedia en el presente proceso, sin reservarse la facultad de continuar la investigación contra persona alguna, contradictoriamente presenta un nuevo acto conclusivo en fecha 11-05-2024. encontrándose fenecida la fase de investigación las representantes fiscales presentan de manera errónea y arbitraria una nueva acusación en contra de los ciudadanos WILLIAM ROBERTO MATO ALCALA Y JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ, en contravención con la doctrina establecida en las circulares internas del Ministerio Público y lo establecido en la norma Adjetiva penal en sus artículos 295 y 296”.
En la denuncia enumerada cómo quinta describen de manera textual que “En primer término tenemos que el Ministerio Público incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, esto en el sentido que no cumplió con lo establecido en el artículo 308 numeral "2" el cual reza "una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”…
En este orden de idea figura como sexta denuncia afirmando que el “El Tribunal de manera errada admite un alcance a la acusación fiscal que fue presentado por el Ministerio Publico un día antes de la audiencia, es decir, el día 12/06/2024, donde ofrecen como prueba nueva una valoración psicológica de la presunta víctima, ahora bien, en la audiencia la defensa técnica se opone al contenido del alcance por tratarse de una prueba inexistente, incluso la representación fiscal verifico (sic) su inexistencia y de manera contradictoria el Tribunal admitió el alcance y la prueba inexistente, violentando de manera flagrante el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, con este tipo de decisión arbitraria a todas luces.”
Otro aspecto a resolver es que los recurrentes argumentan que el “EI Tribunal silencio en el auto de apertura a juicio, toda la actividad probatoria realizada por la defensa técnica, tanto en cuanto a la oposición Formal que se realizó a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por carecer de necesidad utilidad y pertinencia en la acusación que se realiza contra el ciudadano JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ.”

Como se observa, quedó planteada la solicitud por parte de la defensa abogado, Carlos Daniel Canelón, en la audiencia preliminar en la que alega “solicito la nulidad de las actas policiales y de las actuaciones en las cuales resultara detenido mi patrocinado JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ por cuanto la defensa técnica ha expuesto de manera detallada los vicios que presenta cada una de las investigaciones que han dado cabida a este proceso penal”, siendo resuelta esa incidencia por la Jueza, en los términos que a continuación se explanan:

Se declara SIN LUGAR las nulidades invocadas por parte de la defensa técnica, de los imputados conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador constata que cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, han sido efectuadas conforme a derecho, en garantía de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que no existe violación alguna concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le ha garantizado la Defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, sin vulnerar derechos y garantías fundamentales, previstos en la normativa vigente, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES INVOCADAS. En cuanto a las excepciones opuestas por los profesionales del derecho, analizada exhaustivamente la acusación fiscal, y así como alcance y demás pruebas que existe fundados elementos y se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, Ejusdem.

Mencionado lo anterior, es necesario resaltar que en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:

“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación Penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.
En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.
A tal efecto, la exigencia legal obliga a los jueces y juezas a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Puntualizado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el presente caso se observa que el juzgador del Tribunal de Primera Instancia en su auto fundado de fecha 19 de junio de 2024, sólo se limita a transcribir y hacer mención de artículos relacionados con las excepciones y nulidades no dando respuesta de manera individual a las solicitudes planteadas por el abogado recurrente; así pues, a criterio de esta Corte de Apelaciones, debió el juzgador, de forma motivada expresar fundadamente los alegatos que conllevaron a declarar sin lugar las nulidades y excepciones invocadas, incurriendo en un silencio procesal pudiendo esto generar inseguridad jurídica en las partes que conforman este proceso y configurarse como un vicio, puesto que la “inmotivación es una grave violación al derecho al debido proceso”.
En el caso en cuestión, alega la defensa que no “no existe en la presente investigación una ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION que avale las diligencias de investigación realizadas durante la fase de investigación” desconociendo las partes que conforman este litigio, la génesis de este proceso penal, no correspondiendo esto con lo establecido en la Legislación Venezolana en relación al inicio de una investigación o de un proceso penal, existiendo diversas incongruencia y presuntas violaciones de los derechos que pudieran alcanzar al acusado de auto, existiendo inmotivación por parte del Tribunal ad quo al no referir de manera detallada los motivos que lo llevaron a declarar sin lugar las nulidades relacionada con las actuaciones policiales relacionadas con la detención del ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ SANCHEZ.
Aunado a lo anterior, se observa que los recurrentes alegan presunta violación “en cuando(sic) al debido manejo de las evidencias de interés criminalistico (sic)”, denotando esta Alzada que no existe pronunciamiento alguno por parte del juzgador del Tribunal de Instancia en relación a la veracidad y credibilidad que pudiese generar el protocolo llevado durante el vaciado de contenido de los teléfonos móviles incautados durante el procedimiento en el que detienen al ciudadano José Luis Pérez Sánchez, pudiendo constituir este vaciado de contenido un medio de convicción particularmente empleado para incorporar al proceso nociones técnicas o valorativas, sobre acontecimientos, objetos o cosas, para cuya elaboración y determinación se requieren conocimientos especiales, capacidad técnica o pericia, constituyéndose esta como una de las diversas pruebas que son obtenidas durante la fase de investigación y admitidas en audiencia preliminar, teniéndose conocimiento que es facultad del juez de esta instancia controlar las pruebas presentadas por las partes y que ponderando las misma serán admitidas o inadmitidas en la audiencia preliminar, debiendo el juez o jueza de instancia verificar la licitud, legalidad y pertinencia de la prueba antes de decretar su admisibilidad; todo ello, garantizando que se haya dado cumplimiento al Manual Único de Cadena de Custodia, ya que, para el control de las pruebas el legislador cuenta con un catalogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control sobre su admisibilidad en la audiencia preliminar.-
Ahora bien, una vez que ha sido fijada la audiencia preliminar, en el caso que nos ocupa, se realiza en la misma fecha, 13 de junio de 2024, según se desprende de las copias certificadas consignadas ante este Tribunal de Alzada, observándose omisión por parte de el Tribunal de Instancia en relación a los lapsos previstos en la Ley especial que rige esta materia, en cuanto al momento de la Aprehensión de los ciudadanos investigados en la presente causa; ya que el caso que nos ocupa el ciudadano José Luis Pérez Sánchez, fue aprehendido en fecha posterior y aunado a esto, aunque se pudiese estar hablando de los mismos hechos, los mismo intervinientes y los mismos motivos que dieron inicio a este proceso penal, debió el juez, saber que los lapsos eran distintos, partiendo de que las detenciones se realizaron en fechas distintas y se originaron los procesos de forma diferentes, debiendo garantizarse el debido proceso a todos los investigados en la presente causa, pudiendo posteriormente cotejar el juez de control si concurrían todas las causales establecidas en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar una posible acumulación de causas, para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como “control formal y control material de la acusación fiscal”.
Fundamentalmente, el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Esta alzada, una vez que fue revisado el contenido de las actas que conforman este recurso de apelación de auto se percata de algunos vacios en relación a los pronunciamientos que debe emitir un juez de control en la fase de investigación y que en nada limita su actividad jurisdiccional y decisoria durante la celebración de la audiencia preliminar, dado que es el momento idóneo para determinar la vialidad de la acusación fiscal, incluyendo la posibilidad de un pronunciamiento que implique un sobreseimiento de la causa, tal como quedo sentado en sentencia N° 192 de fecha 25 de abril de 2024, de la Sala de Casación Penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por los por los ciudadanos abogados, Robert Ramón Herrera Jaramillo y Carlos Daniel Canelón, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 125.921 y 194.142 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y fundamentada en fecha 19 de junio del 2024, motivo por el cual, se ordena la división de la causa del ciudadano José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196, así mismo se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de Control distinto debiendo prescindir del silencio procesal y emitir el debido pronunciamiento en relación a las nulidades y excepciones invocadas por el abogado que asiste al acusado de auto, ejerciendo el debido control formal y material de la acusación, sin incurrir en los errores determinados ut supra, así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de la región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Único: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por los por los ciudadanos abogados, Robert Ramón Herrera Jaramillo y Carlos Daniel Canelón, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 125.921 y 194.142 respectivamente en su condición de defensores privados del ciudadano José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y fundamentada en fecha 19 de junio del 2024, motivo por el cual, se ordena la división separada de la causa del ciudadano José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196 y la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de Control distinto debiendo prescindir del silencio procesal y emitir el debido pronunciamiento en relación a las nulidades y excepciones invocadas por el abogado que asiste al acusado de auto, ejerciendo el debido control formal y material de la acusación, sin incurrir en los errores determinados ut supra.-

Publíquese, diarícese, y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los nueves (09) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira

Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente).

Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante.

Secretaria,
Abg. Andreina Escobar.
ASUNTO N° KP01-R-2024-000362
MPLP//CEMM