REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 09 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000327
Asunto principal: IE-2383-24
Juez superior ponente: Abogado Orlando José Albujen Cordero.
Identificación de las partes
Recurrentes: ciudadana abogada Maribel De los Ángeles Monges Rodríguez, actuando con carácter de defensora pública auxiliar noveno, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Regional Guanare, estado Portuguesa.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare.
Imputado: ciudadano Orlando Antonio Camacho Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.478
Víctima: P.D.R.G (niña de 12 años de edad,cuyos datos se omiten según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes).
Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Capitulo preliminar
En fecha 16 de septiembre de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maribel De los Ángeles Monges Rodríguez, actuando con carácter de defensora pública auxiliar noveno, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Regional Guanare, estado Portuguesa, actuando en representación del ciudadano Orlando Antonio Camacho Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.478, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de mayo de 2024, en la causa IE-2383-24, mediante la cual la jueza como primer punto declara sin lugar solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se otorgue al penado Orlando Antonio Camacho Mujica titular de la cédula de identidad N° V-21.493.478, medida humanitaria, asimismo de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el traslado del penado por parte de las autoridades adscritas a la dirección del centro de coordinación policial N°7 adscrito al cuerpo policial Bolivariana de Guanarito, estado Portuguesa, todas las veces que sean necesario, al hospital Universitario Dr. Miguel Oraa, ubicado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, como a otro centro médico asistencial público o privado, e incluso la inmediata hospitalización del penado, el tiempo que se requiera, a fin de que reciba la atención médica adecuada, tratamientos, medicamentos o evoluciones médicas, para garantizar mejoras en su estado de salud y vida, debiendo tomarse las medidas de seguridad necesarias, igualmente se ordena nueva evaluación por parte del médico forense y nefrólogo, a quien se exhorta indiquetratamiento médico y gire instrucciones a las autoridades correspondientes a fin de que se le garantice al penado el cumplimiento de su respectiva atención médica o tratamiento ordenado.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000327, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, al juez superior Orlando José Albujen Cordero, quien en fecha 16 de septiembre de 2024 se aboca al conocimiento de la causa
En fecha 19 de septiembre de 2024, se admite el recurso de apelación; motivo por el cual estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la decisión objeto de apelación
Recibido como fue el escrito mediante el cual la Abg. Maribel de los ÁngelesMongesRodríguez, en su carácter de Defensora Publica Novena del penado Camacho Mujica Orlando Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.493.478, Venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08-10-1977, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en In Urbanización Las Inavis, calle principal, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quien se dirigió a este Tribunal con la finalidad de solicitar que se dicte la decisión respecto a la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA que interpuso en su oportunidad, a favor de su defendido. Debe ciertamente dictarse la decisión a que haya lugar, a cuyo efecto se formulan previamente las siguientes consideraciones:
1. LOS HECHOS
I. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
El asunto que debe resolverse en esta oportunidad, consiste en la solicitud que la Defensa Técnica formula, en el sentido de que se conceda a su defendido Camacho Mujica Orlando Antonio, la MEDIDA HUMANITARIA. La justificación que hace la Defensa en esta solicitud es que: "En el centro donde se encuentra recluido el penado no están dadas las condiciones para garantizar el derecho a la salud y solicita al tribunal se tome en consideración el estado de salud y la edad del ciudadano....", "De esta manera garantizar el derecho a la salud y la vida. Siendo el Código Orgánico Procesal Penal es una norma de orden público, el estado a través del órgano judicial está obligado a cumplir con su debida aplicación en resguardo de los deberes, derechos y garantías que lo revisten"....
De manera que el Tribunal, a juicio de quien aquí decide, obteniéndose como conclusión de todos estos elementos, los siguientes hechos:
1.- Que ciertamente, el penado CAMACHO MUJICA ORLANDO ANTONIO, está afectado por A.- Lesión Tumoral de 45mmX40mmX35mm con hemorragia y Litiasis Renal, con su respectiva acografía y B. Masculino con diagnóstico de Tumoración renal izquierda con compromiso funcional de TEA. Nefropatía secundaria de expensas de función excretora con hidronefrosis. Hipertensión genero secundario. Estado general: Malas condiciones. Grave. Tiempo de curación: Indefinido. Trastornos de función: Si. Carácter: Grave. Se sugiere medidas higiénicas sanitarias y control por médico tratante
2) Que a partir de las valoraciones medicas realizadas por la Medico Nefrólogo y el Médico Forense al penado, las cuales constan en autos, sólo permiten establecer dicha información, no obstante, no hay posibilidad a través de los mismos de cuantificar la enfermedad que determine la gravedad o no de la misma, ya que solo está basado en una presunción razonable por parte de los galenos, de acuerdo con la entrevista médica y exploración física realizada al ciudadano Camacho Mujica Orlando Antonio, puesto que a pesar de su opinión experta y profesional solo describen y hacen referencia a su patología, sin que exista evidencia de algún examen hematológico, tratamiento médico, o se haya realizado hospitalización alguna que acredite la gravedad del asunto, si bien es cierto que dichos galenos acreditan una enfermedad grave, como es que no existe un tratamiento, una intervención quirúrgica basada en la urgencia del caso, una hospitalización, la realización de exámenes médicos o tratamiento alguno?.
3) Que la administración de un tratamiento médico adecuado a las características de la enfermedad presente en el paciente son inexistentes, antes y después de la valoración médica especializada y la valoración médico forense.
4) Que no existe un medio ambiente adecuado, alimentación idónea e incluso circunstancias psicológicas positivas, son circunstancias atribuibles, como es el caso, al apoyo familiar, que conducen a que la enfermedad pueda ser efectivamente controlada y el paciente evolucione en aceptables condiciones de vida.
5) Que de haber un posible tratamiento, previamente indicado, cosa que no ocurre hasta la presente fecha, en el caso del ciudadano Camacho Mujica Orlando Antonio, podría ser de administración vía oral; el cual por su facilidad de uso; el paciente puede tomar los medicamentos por cuenta propia sin necesidad de los profesionales médicos.
6) Que el médico especialista, así como el Médico Forense, no consideraron necesaria lahospitalización del penado, así como tampoco la aplicación de algún tratamiento, ni la realizaciónde exámenes hematológicos y mucho menos la realización de alguna intervención quirúrgica.
Por su parte, el fundamento legal para resolver la solicitud de la Defensa Técnica está contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Medida Humanitaria
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca uno enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena
La norma reproducida establece dos supuestos de hecho, a saber: que el penado o penada aspirante presente una ENFERMEDAD GRAVE, o una ENFERMEDAD TERMINAL..
Establece así mismo, una consecuencia jurídica, como lo es el otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS.
Finalmente, establece los siguientes requisitos: EL DIAGNÓSTICO DE UN MÉDICO ESPECIALISTA y la CERTIFICACIÓN DEL MISMO POR PARTE DEL MÉDICO FORENSE. Así mismo, que la decisión dictada sea puesta en conocimiento del Ministerio Público.
Así establecidos los hechos y el derecho aplicable, surgen las siguientes consideraciones.
El penado Camacho Mujica Orlando Antonio, presenta una enfermedad sobrevenida, vale decir, surgida durante su reclusión, ya que hasta el momento no ha presentado evidencia documental (constancias médicas y/o de laboratorio) de que estaba afectado, con anterioridad a su procesamiento penal.
Tratándose de una enfermedad sobrevenida, se hace necesario observar que aun cuando fue precariamente diagnosticada en la forma descrita ut supra, sin embargo no ha dado muestra el penado de haber estado en sujeción a tratamiento médico, solo de traslados al Hospital a fin de recibir atención médica. De ello se evidencia que tanto el penado como su defensa han encausado la presencia de su enfermedad, en el curso de la fase de ejecución de la pena, a los solos fines de la obtención de su libertad, a través de una medida humanitaria.
En efecto, desde el recibo del Expediente hasta la presente fecha, este Juzgado ha librado traslados encaminados a cumplir asistencia médica y/o tratamiento médico al penado. Así mismo, el solo informe médico y el resultado del reconocimiento médico forense, que se encuentran insertos a los folios 174 al 175 y 187, de la pieza N° 04, respectivamente; ordenando este Juzgado diligentemente los traslados del penado, en las diversas solicitudes realizadas por la defensa, por la esposa del penado y las necesarias observadas por el Tribunal, hasta la institución hospitalaria.
De acuerdo a lo que ha considerado la jurisprudencia venezolana, la justificación de la libertad condicional, por razones humanitarias, radica en razones del elemental reconocimiento de los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, cuya garantía compete al Estado Venezolano, en atención a lo dispuesto en el artículo 43 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en Sentencia Nº 447, de fecha 11 de agosto de 2008, cuyo criterio fue ratificado en sentencia número 101, de fecha 17 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció (…)
Ahora bien, la Defensa Publica expresó su pretensión de que las reducidas evidencias de la enfermedad presentes en su patrocinado y recogidas en la valoración médica e informe médico forense, que rielan en el expediente, sean suficientes por si mismas para que se concrete la medida humanitaria, quien aquí suscribe, razona lo siguiente:
De acuerdo a las establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en atención de que han sido modificadas las circunstancias por las cuales el Ministerio Publico en audiencia de presentación, solicito la medida de privativa de libertad, y que en el momento se le impuso medida cautelar privativa de libertad, quien ha demostrado, entereza y noción a lo largo de este procese, a los efectos de que le garantice el DERECHO HUMANO UNIVERSAL A LA SALUD, y el cual se encuentra previsto con rango y orden Constitucional de conformidad artículo 83 de la Constitución de la República especializada y cuidado especiales por ser de alto riego, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la estableció la en el artículo . 22 7, de la norma adjetiva penal, en respecto a mi derecho constitucional a la salud, igualmente, solicito se Libren los oficios y notificaciones que tenga lugar, decretándola con extrema urgencia.
En relación a esta pretensión. La jurisprudencia venezolana ha considerado lo siguiente, en sentencia de fecha 21-11-2013 Ejecución N° 3 Estado (sic) Miranda Exp.3E-010-05
Sentencia de 06-05-2013 de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Táchira Exp. 1-AA-sp21-r-2013-000034
Ahora bien, la enfermedad que se le atribuye al penado Camacho Mujica Orlando Antonio, como refiere el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), de esta ciudad, el cual deja constancia lo siguiente:
"Se trata de masculino de 46 años, el cual manifiesta antecedentes clínicos de dolor lumbar, trastornos por la micción, disfunción eréctil intermitente se seis a siete meses de evolución. Desde hace tres meses presenta dolor pélvico intenso, clisaría con globo vesical que amerito valoración por nefrólogo. Se realizó ecosonografia renal, reflejando tumoración con compromiso excreto de riñón izquierdo. Actualmente en malas condiciones generales. Tensión arterial de 160/100 mmhg. Pulso 80X, respiración 25X. Al examen físico; palidez cutánea, mucosa, abdomen doloroso, que se exacerba a la palpación en forma lumbar izquierda con mediación a genitales y miembro inferior izquierdo. Conclusiones: Diagnostico actual: Masculino con diagnóstico de Tumoración renal izquierda con compromiso funcional de TEA. Nefropatía secundaria de expensas de función excretora con hidronefrosis. Hipertensión genero secundario. Estado general: Mulas condiciones. Grave. Tiempo de curación: Indefinido. Trastornos de función: Si. Carácter: Grave. Se sugiere medidas higiénico sanitarias y control por médico tratante".
Así como también lo expone la Dra. Yurby Graciela Vargas Torrealba (Nefrólogo), la cual deja constancia de lo siguiente:
"...Paciente de 43 años, que acude a consulta nefrológica, natural de Guanarito, Estado' Portuguesa, quien es trasladado a este Centro de Salud por funcionarios de la Policía Estadal para ser valorado. Se realizó ultrasonido renal con traductor conree 3,5MH2, con diferentes proyecciones con los siguientes hallazgos ecosonograficos: Hígado, baso y páncreas de forma, tamaño y ecogenisidad conservada sin lesiones focales aparentes. Riñones visibles en su posición habitual, se visualiza en el riñón izquierdo hallazgo de litiasis renal y una lesión tumoral en el polo inferior renal. Se aprecia una imagen anecoica redondeadacon reforzamiento de sus bordes en el polo inferior del riñón izquierdo. Vejiga poco plenificada, paredes engrosadas, próstata homogénea, tamaño normal, pero con calcificación en su interior Conclusión: Lesión Tumoral de 45m 45mmX40mmX35mm con su respectiva ecografía.
Como puede apreciarse, se trata de una enfermedad que ciertamente no es leve, que es y amerita cuidado, y que su descuido puede acarrear consecuencias fatales, según la gravedad de los virus que puedan afectarle.
En diversas lecturas, se aprecia que ciertamente, el factor psicológico determinado por la convivencia del enfermo en el hogar, rodeado de la familia, ejerce una gran influencia en su sanación. No obstante, es oportuno recordar que el penado de autos tiene una deuda pendiente con el sistema de justicia penal que no se puede excusar, ya que fue condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de P.D.R.G. (demás datos se omiten por razones de ley) deconformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NiñoNiña y Adolescente, por lo que conforme al principio de igualdad ante la ley, tampoco daría lugara otorgar un trato privilegiado al penado, cuando en todo centro de reclusión de nuestro país,existen casos con penados y penada, en condiciones similares.
Considera, quien decide, a partir de las anteriores reflexiones, que en el presente caso no hay una adecuación entre las circunstancias que rodean el padecimiento de salud del penado Camacho Mujica Orlando Antonio y el requerimiento legal de enfermedad grave, establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que sin la menor duda, hace referencia a enfermedades que sin ser terminales son de tal entidad que ameritan una asistencia médica especial, consistente en hospitalización casi permanente, suministro periódico de a joyo fármaco- técnico, condicionado a la movilización constante de un paciente incapacitado físicamente.
De modo que, no basta el simple informe médico o forense de que el penado o penada padezca una enfermedad grave, puesto que en el presente caso, el reconocimiento médico forense que presentó el especialista Dr. Rodolfo De Bari, en su oportunidad, describe objetivamente el tipo de enfermedad y su gravedad, y aun cuando dejó constancia de los hallazgos poco concluyentes solo sugiere:... "Medidas higiénico sanitarias y control por médico tratante".
De igual manera la médica especialista, Nefróloga, Dra. Yurby Graciela Vargas Torrealba también en su oportunidad, describe objetivamente el tipo de enfermedad, su gravedad, y aun cuando dejó constancia de los hallazgos solo concluye: "...Lesión Tumoral de 45mmX40mmX35mm con su respectiva ecografía;en ambos casos los dos acreditan la gravedad de la enfermedad del penado, pero también es cierto que en ninguno de los casos los especialistas en la materia hacer referencia al suministro de un tratamiento, exámenes médicos, hospitalización o cirugía alguna, de lo que se aduce que no se corresponde con las exigencias establecidas en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida norma, establece que la enfermedad debe ser grave o en fase terminal, para que proceda la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, no dejando de ser importante el estado de salud del penado, que presenta un padecimiento que requiere de asistencia médica, que incluso pudiera ser de hospitalización.
Como corolario de lo expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de nuestra República Bolivariana de Venezuela este tribunal ACUERDA, la inmediata hospitalización del penado, el tiempo, el tempo que se requiera, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, ubicado en el Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con las seguridades del caso, bajo la completa, total y estricta vigilancia y responsabilidad del órgano jurisdiccional competente, a fin de que recibe la atención médica adecuada, cumpla con un tratamiento adecuado y progresivo de ser el caso, correspondiente a la patología acreditada, medicamentos o evaluaciones médica, para garantizar la mejora en su estado de salud y vida, garantizando de esta manera el derecho a la salud, a la vida y garantizando los derechos humanos que le asisten al penado ya identificado.
Con fundamento en las expresadas consideraciones, este Tribunal concluye, que en el presente caso lo procedente es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que se le otorgue al penado Camacho Mujica Orlando Antonio, la Libertad Condicional per Razones Humanitarias, por no llenar los extremos requeridos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud, conforme a lo prescrito en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el traslado del penado, por parte de la Dirección del Centro de Coordinación Policial N° 7, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana de Guanarito, Estado Portuguesa, todas las veces que sea necesario, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Guanare, Estado Portuguesa, así como el traslado, a otros centros médicos asistenciales públicos o privados, e incluso la inmediata hospitalización del penado, el tiempo que se requiera, a fin de que reciba la atención médica adecuada, y se realice tratamiento a que haya lugar, medicamentos o evaluaciones médicas, para garantizar mejoras en su estado de salud y vida, debiendo tomarse las medidas de seguridad necesarias. Igualmente se ordena nueva evaluación por parte del Médico Forense y un Nefrólogo especialista, a quien se le exhorta gire instrucciones a las autoridades correspondientes a fin de que se le garantice al penado el cumplimiento de su respectiva atención médica o tratamiento ordenado por los diferentes galenos que examinen al penado. Igualmente se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, para que tramite lo conducente para que el penado sea trasladado con las seguridades del caso, bajo su completa, total y estricta responsabilidad; y reciba tratamiento médico sea valorado por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare estado Portuguesa, Nefrólogo especialista o el galeno que sea necesario, de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 43 de la Constitución Nacional. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que se otorgue al penado CAMACHO MUJICA ORLANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.493.478, Venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08-10- 1977, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Las Inavis, calle principal, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, la medida de Libertad Condicional por Razones Humanitarias. SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el traslado del penado, por parte de las autoridades adscritas a la Dirección del Centro de Coordinación Policial N° 7, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana de Guanarito, Estado Portuguesa, todas las veces que sea necesario, al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá ubicado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa como a otro centro médico asistencial público o privado, e incluso la inmediata hospitalización del penado, el tiempo que se requiera, a fin de que reciba la atención médica adecuada, tratamiento, medicamentos o evaluaciones médicas, para garantizar mejoras en su estado de salud y vida, debiendo tomarse las medida de seguridad necesarias. Igualmente se ordena nueva evaluación por parte del Médico Forense y Nefrólogo, a quien se le exhorta indique tratamiento médico y gire instrucciones a las autoridades correspondientes a fin de que se le garantice al penado el cumplimiento de su respectiva atención médica o tratamiento ordenado.
Igualmente se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Coordinación Policial N° 7, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana de Guanarito, Estado Portuguesa, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a lo fines que el mencionado penado sea trasladado con las seguridades del caso a los fines que reciba tratamiento médico y que sea evaluado por el Médico Forense Adscrito Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y de un Nefrólogo especialista de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 43 de la Constitución Nacional.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Trasládese al penado al área de Cirugía del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá ubicado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asimismo traslado a la Medicatura Forense con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare estado Portuguesa y Nefrólogo especialista Háganse las demás participaciones del caso.(...)
…(Omissis)…
Del recurso de apelación
Como consecuencia de la decisión ut supra transcrita, la ciudadana abogada Maribel De los Ángeles Monges Rodríguez actuando con carácter de Defensora Pública Auxiliar Noveno, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Regional Guanare, estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación por considerar que “… la ciudadana Representante de Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N°1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mal pudiera motivar su decisión por falta de resultados hematológicos, récipe médicos o tratamiento que ciertamente no reposan en el expediente, no siendo esto necesario o requisito para el otorgamiento de la misma…” Por cuanto “… se prevé que si un especialista da un diagnóstico es porque ya se han realizado y tratado los estudios pertinentes…” Asimismo hace mención “… estamos en presencia de una enfermedad sobrevenida, es decir surgida durante su reclusión…”
Por cuanto a su criterio “… la representante del Sistema de Justicia, la cual debe administrar la misma, aplicando y hacer cumplir la ley y no realizar conjeturas o juicios por indicios u observaciones, donde claramente el legislador explana los requisitos para otorgar la Libertad Condicional por razones Humanitarias…” explanando que “… esta representación de la Defensa a encausado en una enfermedad sobrevenida, cuando somos las voces de los Privados de Libertad representándole y garantizándole la tutela judicial efectiva, como se encuentra establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Señala la recurrente “...que al solicitar esta defensa la medida humanitaria los lapsos no son computables a la pena impuesta a mi representado, queriendo decir luego de ser atendido y recuperada totalmente su salud debe ser nuevamente confinado. Asimismo hace alusión la administradora de justicia que ha autorizado los diferentes traslados de mi representado a un centro asistencial para que sea valorado por un médico y la aplicación del tratamiento necesario, mas no deja reflejado en dicho traslado que se debe consignar los resultados hematológicos, récipes médicos y tratamiento médico para que reposen en su expediente , dando a conocer con estos traslado autorizado por su Tribunal, que queda evidenciado que si existe y se tiene conocimiento de una enfermedad tratante, siendo contradictorio su conjetura en la respectiva decisión...”.
Expresando que por los motivos antes mencionado “... de tiene que tomar en cuenta que la juzgadora Declaro Sin Lugar la Solicitud, basado en que no existen los elementos suficientes como para determinar el resultado de los especialista y del médico forense, elementos estos como (Récipe Medico, Hematología y Tratamiento) así como simular una enfermedad sobrevenida por parte del penado y de la defensa solo por el interés la libertad, cuando las atribuciones de la Defensa Publica, es velar por la Tutela Judicial Efectiva y el fiel cumplimiento de lo establecido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y no convoco una audiencia para aclarar sus inquietudes, encontrándose esto dentro de lo establecido en el artículo 475 de la referida norma ...”
Es por lo antes expuestos solicitan “…en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N°1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 21-05-2024, en donde DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Libertad Condicional por Razones Humanitarias, al penado CAMACHO MUJICA ORLANDO ANTONIO en el caso 1E-2383-24 tercer lugar: Otorgue la Libertad Condicional por Razones Humanitarias ya que cumple con lo establecido según lo establecido en lo artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De los alegatos esgrimidos por la recurrente, denota esta alzada que el punto álgido del presente recurso de apelación versa sobre la negativa del tribunal a quo en otorgar la libertad condicional por razones humanitarias al ciudadano Orlando Antonio Camacho Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.478, alegando que dicho ciudadano padece una enfermedad sobrevenida y que mal pudiera el juez de instancia motivar su decisión por falta de resultados hematológicos, récipe médicos o tratamiento que ciertamente no reposan en el expediente, cuando ya un especialista dio el diagnóstico, por lo que a su criterio la juez a quo debe administrar, aplicar y hacer cumplir la ley y no realizar conjeturas o juicios por indicios u observaciones, donde claramente el legislador explana los requisitos para otorgar la Libertad Condicional por razones Humanitarias, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, como se encuentra establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al solicitar esta defensa la medida humanitaria los lapsos no son computables a la pena impuesta a mi representado, queriendo decir luego de ser atendido y recuperada totalmente su salud debe ser nuevamente confinado. Asimismo hace alusión la administradora de justicia que ha autorizado los diferentes traslados del imputado a un centro asistencial para que sea valorado por un médico y la aplicación del tratamiento necesario, mas no deja reflejado en dicho traslado que se debe consignar los resultados hematológicos, récipes médicos y tratamiento médico para que reposen en su expediente, dando a conocer con estos traslado autorizado por su Tribunal, que queda evidenciado que si existe y se tiene conocimiento de una enfermedad tratante, siendo contradictorio su conjetura en la respectiva decisión.
En relación al argumento esgrimido por la recurrente al indicar que el ciudadano Orlando Antonio Camacho Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.478, padece una enfermedad sobrevenida y que “…mal pudiera el juez de instancia motivar su decisión por falta de resultados hematológicos, récipe médicos o tratamiento que ciertamente no reposan en el expediente, cuando ya un especialista dio el diagnóstico…”, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:
El derecho a la salud es un derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana, sin que pueda excluirse a los privados de libertad de un trato digno y humanitario conforme a lo establecido en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a los jueces de ejecución garantizar durante la ejecución de la pena todos los derechos del penado y el ejercicio de todas las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, resaltando que el análisis de la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de libertad condicional en la modalidad de medida humanitaria es una competencia atribuida al juez de ejecución en nuestro texto adjetivo, específicamente el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para el dictamen de la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador dejó asentado que “…Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el pendo o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…”, para lo cual, una vez recibida la solicitud de la medida humanitaria, el juez o jueza en funciones de ejecución debe verificar el cumplimiento de los requisitos señalados, resolviendo, en los posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense, tal como lo establece el artículo 492 ejusdem.
Del análisis anterior, se obtiene que los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria son los siguientes:
1.- Que el penado o penada padezca de enfermedad grave o terminal. En el caso de marras, se desprende del informe médico forense suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, que ciudadano Orlando Antonio Camacho Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.478, padece de una enfermedad grave, diagnosticada como “…Tumoración renal izquierda con compromiso funcional de TEA. Nefropatía secundaria de expensas de función excretora con hidronefrosis. Hipertensión género secundario. Estado general: Malas condiciones. Grave. Tiempo de curación: Indefinido. Trastorno de función: Sí. Carácter: Grave. Se sugiere medidas higiénico sanitarias y control por médico tratante…”.
2.- Que el diagnostico de la enfermedad haya sido realizado por un especialista. En el presente caso consta un informe médico suscrito por laDra. Yurby Graciela Vargas Torrealba, médico nefrólogo, en el cual deja constancia que el ciudadano Orlando Antonio Camacho Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.478, padece de una “…Lesión Tumoral de 45mmX40mmX35mm…”, por tanto existe el cumplimiento a este requisito.
3.- Que el diagnostico este debidamente certificado por un médico forense, evidenciándose que consta reconocimiento médico forense de fecha 03 de julio de 2024,suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, que ciudadano Orlando Antonio Camacho Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.478, padece de una enfermedad grave, diagnosticada como “…Tumoración renal izquierda con compromiso funcional de TEA. Nefropatía secundaria de expensas de función excretora con hidronefrosis. Hipertensión género secundario. Estado general: Malas condiciones. Grave. Tiempo de curación: Indefinido. Trastorno de función: Sí. Carácter: Grave. Se sugiere medidas higiénico sanitarias y control por médico tratante…”.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el caso de marras la jueza de instancia niega la libertad condicional por medida humanitaria al ciudadano Orlando Antonio Camacho Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.478, sobre la base de que “…en el presente caso no hay una adecuación entre las circunstancias que rodean el padecimiento de salud del penado Camacho Mujica Orlando Antonio y el requerimiento legal de enfermedad grave, establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal…”, indicando igualmente en su decisión que <<“…no basta el simple informe médico o forense de que el penado o penada padezca una enfermedad grave, puesto que en el presente caso el reconocimiento médico forense que presentó el especialista Dr. Rodolfo De Barí, en su oportunidad, describe objetivamente el tipo de enfermedad y su gravedad, y aun cuando dejo (sic) constancia de los hallazgos poco concluyentes solo sugiere :…“Medidas higiénico sanitarias y control por médico tratante”>>.(Negrita y subrayado del a quo).
Por otra parte, la recurrida hace mención a la evaluación realizada por la especialista nefróloga, Dra. Yurby Graciela Vargas Torrealba, quien concluye que el ciudadano Orlando Antonio Camacho Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.478, solo padece una “…Lesión Tumoral de 45mmX40mmX35mm con su respectiva ecografía; en ambos casos los dos acreditan la gravedad de la enfermedad del penado, pero también es cierto que en ninguno de los casos los especialistas en la materia hacer (sic) referencia al suministro de un tratamiento, exámenes médicos, hospitalización o cirugía alguna, de lo que se aduce que no se corresponde con las exigencias establecidas en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida norma establece que la enfermedad debe ser grave o en fase terminal, para que proceda la libertad condicional por Medida Humanitaria, no dejando de ser importante el estado de salud del penado, que presenta un padecimiento que requiere de asistencia médica, que incluso pudiera ser de hospitalización…”. (Negrita y subrayado del a quo).
En conclusión, esta Corte de Apelaciones estima que la jueza a quo dio cumplimiento al contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para la procedencia de la libertad condicional por razones humanitarias, el juez o jueza de ejecución según lo dispuesto en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar previamente el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, por lo que no es errada la motivación expresada por la jueza de instancia en funciones de ejecución al tomar en cuenta la sugerencia expresada por el médico forense Dr. Rodolfo De Bari, quien refirió solamente “…Medidas higiénico sanitarias y control por médico tratante…”,por lo que a consideración de esta Alzada, el penado Orlando Antonio Camacho Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.478, puede permanecer recluido en el centro penitenciario con las debidas medidas sanitarias y garantistas de su salud; de igual manera, es importante resaltar que desde el punto de vista legal, el informe médico forense es sustento para el otorgamiento de la medida humanitaria, y los diferentes exámenes médicos y de laboratorios solo sirven de base a los profesionales de la medicina para llegar a la conclusión de que el paciente presenta una enfermedad grave o en fase terminal, por lo que no le asiste la razón al recurrente; ya que, ha quedado perfectamente demostrado que la jueza de instancia dio cumplimiento al contenido del referido artículo 492 que establece que el otorgamiento de la medida humanitaria por razones puede acordarse “…previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados…”; sin embargo, la jueza de instancia como garante del derecho constitucional a la salud acordó el traslado del penado al centro asistencial las veces que sea necesario y ordenó practicar nuevos informes médicos. Así se Decide.
En consecuencia, habiendo declarado esta alzada sin lugar la denuncia planteada por el recurrente en su escrito de apelación, lo procedente y ajustado es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maribel De los Ángeles Monges Rodríguez, actuando con carácter de defensora pública auxiliar noveno, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Regional Guanare, estado Portuguesa, actuando en representación del ciudadano Orlando Antonio Camacho Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.478, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de mayo de 2024, en la causa IE-2383-24, mediante la cual la jueza como primer punto declara sin lugar solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se otorgue al penado Orlando Antonio Camacho Mujica titular de la cédula de identidad N° V-21.493.478, medida humanitaria, asimismo de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el traslado del penado por parte de las autoridades adscritas a la dirección del centro de coordinación policial N°7 adscrito al cuerpo policial Bolivariana de Guanarito, estado Portuguesa, todas las veces que sean necesario, al hospital Universitario Dr. Miguel Oraa, ubicado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, como a otro centro médico asistencial público o privado, e incluso la inmediata hospitalización del penado, el tiempo que se requiera, a fin de que reciba la atención médica adecuada, tratamientos, medicamentos o evoluciones médicas, para garantizar mejoras en su estado de salud y vida, debiendo tomarse las medidas de seguridad necesarias, igualmente se ordena nueva evaluación por parte del médico forense y nefrólogo, a quien se exhorta indique tratamiento médico y gire instrucciones a las autoridades correspondientes a fin de que se le garantice al penado el cumplimiento de su respectiva atención médica o tratamiento ordenado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que la ley le confiere, resuelve:
Primero: Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maribel De los Ángeles Monges Rodríguez, actuando con carácter de defensora pública auxiliar noveno, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Regional Guanare, estado Portuguesa, actuando en representación del ciudadano Orlando Antonio Camacho Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.478, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de mayo de 2024, en la causa IE-2383-24, mediante la cual la jueza como primer punto declara sin lugar solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se otorgue al penado Orlando Antonio Camacho Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.478, medida humanitaria, asimismo de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el traslado del penado por parte de las autoridades adscritas a la dirección del centro de coordinación policial N°7 adscrito al Cuerpo Policial Bolivariana de Guanarito, estado Portuguesa, todas las veces que sean necesario, al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa, ubicado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, como a otro centro médico asistencial público o privado, e incluso la inmediata hospitalización del penado, el tiempo que se requiera, a fin de que reciba la atención médica adecuada, tratamientos, medicamentos o evoluciones médicas, para garantizar mejoras en su estado de salud y vida, debiendo tomarse las medidas de seguridad necesarias, igualmente se ordena nueva evaluación por parte del médico forense y nefrólogo, a quien se exhorta indique tratamiento médico y gire instrucciones a las autoridades correspondientes a fin de que se le garantice al penado el cumplimiento de su respectiva atención médica o tratamiento ordenado.
Segundo:Se confirmala decisión emitida en fecha 21 de mayo de 2024, en la causa IE-2383-24, mediante la cual la jueza como primer punto declara sin lugar solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se otorgue al penado Orlando Antonio Camacho Mujica titular de la cédula de identidad N° V-21.493.478, medida humanitaria, asimismo de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante
(Ponente)
Secretaria,
Abg. Andreina Escobar
Wil/Orl
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