República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 09 de octubre de 2024
Años: 214° y 165°
Asunto Principal: KK02-X-2023-000002
Asunto: KP01-S-2022-000017
Juez superior ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero
Identificación de las partes
Jueza inhibida: Abg. Ariana del Valle Perez Dib, en su condición de Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Imputado: Ciudadano Cesar Augusto Giménez Piña, titula de la cédula de identidad V-15.728.249.
Motivo de conocimiento: Inhibición.
Capítulo preliminar
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Ariana del Valle Perez Dib, en su condición de Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2022-000017, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Cesar Augusto Giménez Piña, titula de la cédula de identidad V- 15.728.249, fundamentada en mantener amistad manifiesta con el prenombrado ciudadano de autos.
En consecuencia, fundamenta la presente inhibición conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este:89.5“...Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.…”; siendo entonces procedente y ajustado a derecho admitir la inhibición planteada por la referida juzgadora y asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma de la manera siguiente:
Planteamiento de la inhibición
En fecha 25 de septiembre de 2024, la ciudadana abogada Ariana del Valle Pérez Dib, en su condición de Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, presenta inhibición para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2022-000017, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Cesar Augusto Giménez Piña, titula de la cédula de identidad V- 15.728.249., haciendo referencia lo siguiente : “… Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente KP01-S-2022-000017, observa esta Juzgadora que funge como una de las defensa privadas del ciudadano Cesar Augusto Giménez Piña, titula de la cédula de identidad V- 15.728.249, la ciudadana abogada Nilixa María Depool de Cordero, IPSA 147.270, tal y como consta en acta de juramentación inserta al folio ciento seis (106) de la primera pieza del expediente, quien es prima tercera de mi cónyuge, Mauro José Depool García con quien contraje matrimonio el 14 de diciembre de 2022, encontrándose la prenombrada profesional del derecho, quien tiene intereses directos con los resultados del proceso en el presente causa penal, en el cuarto grado de consanguinidad con mi esposo, destacando además que la mencionada abogada ha sido representante legal de la familia y ha fungido como apoderada de mi suegro en distinto asunto legales (…)
Situación que a su criterio compromete su actividad jurídica en la causa penal y “…por lo que es mi obligación solicitar la separación del conocimiento de la presente causa;…” motivo por el cual, plantea la presente inhibición, solicitando sea declarada con lugar.
Consideraciones para decidir
La inhibición, es el acto en virtud del cual, el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292), todo ello con la finalidad de mantener la imparcialidad que debe regir en cualquier proceso; por tanto la inhibición “…es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa…”, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 211 del 15 de febrero de 2001; y a su vez, representa “…una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”, conforme señala la prenombrada Sala mediante sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004.
Entonces, se tiene que “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial…” y por tanto, “…no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010.
En este sentido, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquier otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo, se observa que existen entonces dos tipos de causales; unas de carácter objetivo, y otras de carácter subjetivo. Las de carácter objetivo, son aquellas que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia, reflejadas en los numerales 1,2,3,6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que las causales de carácter subjetivo, son aquellas que no ostentan de una certeza plena de su existencia, representadas en los numerales 4, 5 y 8 de la prenombrada normativa. Sin embargo, las causales antes señaladas, sean objetivas o subjetivas “…deben ser probadas…”; tal y como señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia del 24 de abril de 2012, por cuanto “…la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada...”.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana abogada ciudadana abogada Ariana del Valle PerezDib, en su condición de Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, plantea inhibición para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2022-000017conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso, manifestando que una de las defensas privadas del ciudadano Cesar Augusto Giménez Piña, titula de la cédula de identidad V- 15.728.249imputado de la causa penal KP01-S-2022-000017 es primatercera de su esposo, además que “…ha sido representante legal de la familia y ha fungido como apoderada de mi suegro…”; causal invocada que tal y como se señaló en los párrafos que anteceden es de carácter subjetivo, y por tanto, amerita prueba fehaciente que demuestre lo alegado.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno especial de inhibición se desprende pruebas que demuestrenser parientes consanguíneos entre el esposo de la juzgadora y la defensa privada del imputado Cesar Augusto Giménez Piña, obteniéndose la garantía de la imparcialidad que debe regir en el proceso, sino también como garantía de la buena fe del funcionario que considere necesario separarse voluntariamente de una causa que ha sido puesta a su conocimiento, por estar incurso en alguna de las causas previstas en la normativa legal, tal y como ocurre en el caso de marras, en donde la jueza Ariana del Valle Pérez Dib, consideró necesario separarse del conocimiento de la causa en cuestión por ver involucrada su imparcialidad al constatar que como defensa privada del ciudadanoCesar Augusto Giménez Piña, titula de la cédula de identidad V- 15.728.249, quien es prima tercera de su esposo, demostrando a través de las pruebas consignadas como anexo “A” el acta de juramentación donde se denota que la ciudadana Nilixa María Depool de Cordero es una de las defensas privadas del ciudadano Cesar Augusto Giménez Piña, titula de la cédula de identidad V- 15.728.249.y como anexo “B” se observa el acta de matrimonio de la ciudadana jueza con el ciudadana Mauro José Depool García; considerando esta alzada que con tal actuación se otorga seguridad jurídica a las partes en el proceso y garantiza la imparcialidad a la que debe estar sujeta como administradora de Justicia.
Es este sentido, este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Ariana del Valle Perez Dib, en su condición de Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2022-000017, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Cesar Augusto Giménez Piña, titular de la cédula de identidad V- 15.728.249., debiendo notificarse de la presente decisión tanto a la Jueza inhibida como al Juez o Jueza sustituto/a temporal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la presente decisión, todo ello en acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así se decide.-
Decisión
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada Ariana del Valle Perez Dib, en su condición de Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2022-000017, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Cesar Augusto Giménez Piña, titula de la cédula de identidad V- 15.728.249
Segundo: Notifíquese de la presente decisión tanto a la Jueza inhibida como al Juez o Jueza sustituto/a temporal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la presente decisión, todo ello en acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente)
La secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia
Asunto N° KK02-X-2023-000002
orlandoA/wilmarysd
|