EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: RICARDA DAMARYS LOZADA PASERO y JOSE GREGORIO RINCONES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V-11.335.051 y V-8.347.062, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Caripe Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE AGUSTIN RANGEL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.334.746; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.181, con domicilio procesal en la población de Caripe, Municipio Caripe, estado Monagas.

MOTIVO: Divorcio por desafecto según sentencia 1070 de la Sala Constitucional.

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N° 1479-24

NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio por Desafecto según sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por los ciudadanos RICARDA DAMARYS LOZADA PASERO y JOSE GREGORIO RINCONES DIAZ, debidamente asistidos por el abogado JOSE AGUSTIN RANGEL MONTES, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caicara del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 02 de julio de 1993, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a su solicitud. Que en su unión matrimonial no procrearon hijos. Que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de marzo del año 2008, razón por la cual solicitan la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentándola en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que durante su matrimonio no se adquirieron bienes gananciales que liquidar y que su último domicilio conyugal fue en la calle Rivero Casa Nº 13, Municipio Caripe Estado Monagas.
En fecha 27 de septiembre de 2024 se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas (f. 07); quien fue notificado por el Alguacil Temporal de este Tribunal, en fecha 18 de octubre de 2024, constando en el expediente en fecha 21 de octubre de 2024 (f. 09 al 10). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA

En la presente demanda se fundamenta como causal principal el desafecto, donde las partes acuden al Tribunal manifestando la falta de esté en su unión matrimonial, invocando la sentencia vinculante 1070 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, actuando como intérprete de la Constitución y demás leyes de la República en la que puede apreciarse un análisis exhaustivo de la normativa existente en materia de Divorcio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693/2015 de la Sala Constitucional; del mismo modo la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta misma Sala en la sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014,

Ahora bien, en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015se establece:
“…Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante , que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una
decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que
manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial
cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Todo lo anterior se concatena con la sentencia 136 emitida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017, en la cual se establece:
“…Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “...debe tener como efecto la disolución del vínculo...”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria…”

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caicara del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 02 de julio de 1993, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio a su solicitud para demostrarlo y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el día diez (10) de marzo del año 2008. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle Rivero Casa Nº 13, Municipio Caripe Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos; por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que durante su matrimonio no se adquirieron bienes gananciales que liquidar. 5) Que fue notificada de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector de Protección Integral de la Familia de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia vinculante 1070 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia 136 emitida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 que se concatena con la sentencia 693 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República de fecha 02 de junio de 2015, las cuales se encuentran interconectadas con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RICARDA DAMARYS LOZADA PASERO y JOSE GREGORIO RINCONES DIAZ, debidamente asistidos por el abogado JOSE AGUSTIN RANGEL MONTES, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caicara del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 02 de julio de 1993. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Caripe a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.

Abg. Irail Rodríguez.

El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.
En esta misma fecha siendo las 1:00 pm, se público la anterior sentencia. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.