El Tocuyo, 08 de Octubre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº SM- 879-24
DEMANDANTE: REINALDO RAMON COLMENARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.964.160.
DEMANDADA: ALICIA DEL CARMEN RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.707.658.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA:
En fecha 16 de JULIO de 2024, el ciudadano: REINALDO RAMON COLMENARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.964.160, y de este domicilio; asistido en este acto por el abogado: RAMON ALBERTO LOPEZ PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 177.217; en contra de la ciudadana: ALICIA DEL CARMEN RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.707.658; con Nº de Teléfono Nº 0424-9283293 y con domicilio en Calle C entre Calle E, Edificio Adriático, piso 3, Apartamento Nº 18, La Carlota, Municipio Sucre, Estado Miranda; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente y en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que NO procrearon hijos en la unión matrimonial, y NO, fomentaron bienes de fortunas que partir y liquidar. En fecha 22 de julio de 2024, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la Notificación electrónica de conformidad a la Resolución Nº 0001-2022 de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil de la ciudadana: ALICIA DEL CARMEN RAMOS DIAZ, tal y como consta en los folios (5 y 6). En fecha 17 de septiembre de 2024, el Alguacil consigna boleta de Notificación electrónica sin firmar por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS DIAZ, identificada en autos, el cual se realizo llamada telefónica al número 0424-9283293, donde se indico el motivo de la misma. Así mismo, se dejo constancia de los capture vía whatsapp, y donde se dejo en constancia de los Tres (3) días hábiles para indicar lo que crea conveniente, tal y como consta a los folios (8, 9 y 10). En fecha 19 de Septiembre de 2024, la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS DIAZ, consigna escrito donde manifiesta la oposición de la solicitud de divorcio por cuanto existe un bien inmueble que liquidar; constante de cuatro folios útiles, tal y como consta a los folios (11 al 14). En fecha 23 de septiembre del año 2024, la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS DIAZ, identificada en autos, consigna escrito donde manifiesta estar de acuerdo en la solicitud de divorcio, indicando que se debe incluir el inmueble adquirido dentro de la unión conyugal, constante de un folio útil, tal y como consta al folio (15). En fecha 26 de septiembre del año 2024, se libra auto de Notificación al Fiscal visto el cumplimiento de las formalidades de ley, tal y como consta a los folios (17 al 19). En fecha 30 de septiembre del año 2024, se da por recibida la actuación de la Fiscalía Decima Cuarta del estado Lara, presentada por la Fiscal Provisorio, Abg. Yolanda Colmenarez Rodríguez, donde manifiesta que: “se cumplió con el debido proceso y no tiene nada que objetar de la solicitud”, tal y como consta a los folios (20 al 22).
PARTE MOTIVA:
Con respecto al escrito inserto al folio (11) presentado por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS DIAZ, donde alega, textualmente:
“ … me OPONGO a la solicitud de divorcio por desafecto y desamor de mi esposo Reinaldo Ramón Colmenares Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.964.160, que fue introducida el 16 de julio del 2024, por motivo de que no se menciona en el libelo de la demanda un INMUEBLE que fue Adquirido y registrado en el Registro Publico del Municipio Moran, Estado Lara, matriculado con el numero 358.11.4.4.43, correspondiente al libro de folio del año 2015, ubicado en calle Principal, esquina transversal 3, casa Nro.17 Urbanización Miraflores, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran, Estado Lara.
Así mismo, solicito medida de resguardo al inmueble durante el proceso de partición. Me apego a la Sala de Casación Social de fecha 12/04/2023, decisión 288.” (En negritas por la parte demandada y tachado por este Despacho).
La parte demandada manifiesta que existe un Bien inmueble que pertenece a la unión conyugal, el cual fue adquirido y registrado tal y como consta en copia simple del documento de Venta, inserto a los folios (12 al 14 frente y vuelto) de fecha 09 de Octubre del año 2.015 por ante el Registro Publico del Municipio Moran, Bajo el Nº 2015.61, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 358.11.4.4.43 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, del cual se desprende que dicho Inmueble se adquirió por compra pura, simple, perfecta el irrevocable por el ciudadano REINALDO RAMON COLMENARES PEREZ, venezolano, mayor de edad , Divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.964.160, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V-3.94.160-3, domiciliado en la calle Principal, esquina transversal 3, casa Nro 17, Urbanización Miraflores, Humocaro Alto, Municipio Moran, Estado Lara; correspondiente a una casa destinada a vivienda, la cual fue construida sobre un lote de Terreno Municipal que no forma parte de la negociación, con un área de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS (221,13 MTS2), ubicada en la Calle Principal, Urbanización Miraflores, Humocaro Alto, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran; cuyas medidas y linderos son: NORTE: Colinda con Vivienda Nº 18, mide dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts). SUR: Colinda con Calle Principal Miraflores, mide dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts). ESTE: Colinda con vivienda Nro 21, mide once metros con setenta centímetros (11,70 mts). OESTE: colinda con transversal 03, mide once metros con setenta centímetros (11,70 mts). Cuya vivienda se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Moran, Estado Lara, bajo el numero 2015.61, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 358.11.4.4.43 y correspondiente al folio real del año 2015, en fecha 27 de abril del 2015; y cuya venta fue realizada por un costo de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 360.000,00). Este Tribunal observa en el escrito de solicitud de divorcio inserto al folio (1) frente y vuelto del expediente, que el ciudadano REINALDO RAMON COLMENARES PEREZ, indico en el aparte identificado De los Hechos, lo siguiente:
“Contraje matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Población de Humocaro Alto, Parroquia Humocaro Alto del Municipio Moran del Estado Lara, el día veinticuatro de febrero del año dos mil dieciséis (24/02/20216), según acta de Matrimonio 1, que anexo marcada con letra “A”, con la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.707.658. Es conveniente señalar ciudadano Juez que en nuestra unión conyugal no procreamos hijos, no hay bienes de fortuna que liquidar, después de contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia y domicilio en calle principal con tercera transversal, Urbanización Miraflores casa numero 17, de la Población de Humocaro Alto, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran, Estado Lara, en donde habitamos permanentemente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha 06 de julio del año 2018 y decidimos separarnos de hecho, teniendo más de cinco (5) años separados , motivado por numerosas discusiones y desavenencias y con esta el rompimiento de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar, conllevando al DESAFECTO Y DESAMOR entre nosotros, donde hacíamos vida en forma independiente , sin tener contacto alguno y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común.” (Subrayado por este Despacho)
A los fines de pronunciarse, este Tribunal puede observar la Copia Certificada del Acta de Matrimonio la cual se encuentra inserta al folio (4) frente y vuelto del expediente donde se hace constar que en fecha 24 de Febrero del año 2016, a las dos de la tarde, la Registradora Civil Parroquial de Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara, oficializo el acto del Matrimonio Civil entre los ciudadanos REINALDO RAMON COLMENARES PEREZ Y ALICIA DEL CARMEN RAMOS DIAZ, los cuales según consta en dicha acta el domicilio de ambos era: “Urbanización Miraflores, casa Nro 17 de esta Parroquia”, y que en dicha acta de matrimonio se dejo constancia de la prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69 del Código Civil y la previa fijación de carteles de conformidad con el artículo 70 del Código Civil Vigente, correspondiente a la legalización de unión concubinaria.
En razón de esto el Código Civil establece en su artículo 149 del 2º aparte de la Comunidad de los Bienes, lo siguiente:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Así pues, se puede constatar mediante el Acta de Matrimonio que la fecha de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos REINALDO RAMON COLMENARES PEREZ Y ALICIA DEL CARMEN RAMOS DIAZ, corresponde al día 24/02/2016; siendo desde esta fecha que comienza a contarse la comunidad de bienes gananciales matrimoniales entre los cónyuges; y en virtud de la fecha del Asiento Registral del Bien Inmueble corresponde a la fecha 09/10/2015, tal y como consta en los folios (12 al 14); dicha adquisición del mismo fue previo a la celebración del matrimonio, por tanto, dicho Bien no entra en los bienes gananciales de la comunidad conyugal matrimonial, siendo para este juzgadora forzoso declarar IMPROCEDENTE la inclusión del Bien Inmueble como parte de la Comunidad Conyugal Matrimonial, teniendo la parte demandada que realizar mediante un procedimiento aparte hacer valer sus pretensiones.
Con respecto la Medida de Resguardo del Bien inmueble, la misma es IMPROCEDENTE en razón de lo anteriormente establecido y debido a que la presente solicitud de divorcio se fundamento por la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, siendo un procedimiento de naturaleza no contenciosa del cual su único efecto del mismo es la disolución del vinculo matrimonial.
En virtud de que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial”… El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, del expediente N° 14-094 y Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, del expediente. 12-1.163.
DISPOSITIVA
Visto que, el cónyuge manifestó el deseo de no seguir unido en matrimonio con la demandada, por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 06 de julio del año 2018, teniendo una separación de hecho por más de cinco años, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: REINALDO RAMON COLMENARES PEREZ Y ALICIA DEL CARMEN RAMOS DIAZ,titulares de las cedulas de identidad Nº V- V-3.964.160 y V-6.707.658 respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara, en fecha 24 de Febrero del año 2.016 anotado bajo el Nº 1, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2.016. Durante la unión matrimonial no procrearon NO procrearon y NO, fomentaron bienes de fortunas que partir y liquidar en la Unión Conyugal matrimonial. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse los tres (3) juegos de copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º y 165º.
La Juez Suplente,
La Secretaria Suplente,
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza.
Abg. Yaneth Alejos
Seguidamente y en esta misma fecha se publicó la presente decisión en el asunto SM- 879-24 siendo las 2:00 p.m.
La Sec, Splte,
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