El Tocuyo, 18 de octubre del año 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº SM-866-24
SOLICITANTES: YSBELIA JANETT ESPINOZA GARCIA y YOSMAR ALEJANDRO BENITEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.128.349 y V-26.181.148 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FERNANDO COLMENARES, inscrito bajo el inpreabogado Nº 234.117.
SOLICITADOS: HILARIO DE JESUS MENDOZA PEREZ, ADELAIDA ROSSELIN CONDE TORREYES Y JOSELYN DEL CARMEN MENDOZA CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.418.265, V-22.266.201 y V-30.873.500 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALBENIS JOSE LINARES DIAZ, inscrito bajo el inpreabogado Nº 133.264.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA ART. 631 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
SENTENCIA DEFINITIVA
(...) PARTE MOTIVA:
En este estado esta juzgadora procede a analizar lo pretendido por los accionantes del presente procedimiento en el escrito, donde exponen textualmente lo siguiente:
“Ciudadano Juez a para fines legales que nos interesa, pido que se ordene la comparecencia de los ciudadanos: HILARIO DE JESUS MENDOZA PEREZ, ADELAIDA ROSSELIN CONDE TORREYES Y JOSELYN DEL CARMEN MENDOZA CONDE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.418.265, V-22.266.201 y V-30.873.500 respectivamente, domiciliados en la Calle 15 principal casa Nº 45 diagonal a la cancha Deportiva del Sector La Manga, el tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, `para que COMPAREZCAN Y RECONOZCAN EL CONTENIDO Y FIRMA que aparece en el presente CONTRATO DE VENTA DE UN INMUEBLE, suscrito por ambas partes en fecha Ocho del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (08/05/2023); a continuación presento un extracto resumido del contrato en los siguientes términos “que a los Ocho días del mes de Mayo del año Dos mil veintitrés (08/05/2023/), suscribí Documento Privado de compra Venta de una casa, con un área de Terreno Municipal de TRESCIENTOS ONCE CON CUARENTA METROS CUADRADOS (311,40 MTS2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con 10,00 metros lineales prolongación con Calle 10; SUR: con 17,00 metros lineales con Ysbelia Espinoza; ESTE: Con 17,10 metros lineales Calle Principal La Manga; OESTE: Con 17,10 metros Mayra Rodríguez para uso residencial; los derechos y acciones objeto de la presente venta de las bienhechurías corresponde a mi difunta abuela de nombre María Natividad García Quintero, quien en vida fuere titular de la cedula de identidad Nº V-7.459.259, y sobre las mismas están reconocidas por un titulo supletorio registrado bajo el Nº 104 en el Libro fijado Nº 11 traspaso de fecha 30 de diciembre de 1.959, las bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno ejido, bajo el contrato de arrendamiento otorgado por la sindicatura del Municipio Moran del Estado Lara, la venta de derechos y acciones supra señalados es por la cantidad de SIETE MIL ($ 7.000) DOLARES AMERICANOS los cuales recibe en los siguientes lapsos y cantidades (sic) omisiss… como consta en documento que acompaño marcado con la letra “A”.”
Estimando el procedimiento por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 36.470,00) equivalentes a NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CON SESENTA Y TRES EUROS (€ 925,63) y fundamentando la misma de conformidad a los artículos 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se observa el documento privado a reconocer, inserto a los folios (2 y 3) frente del expediente, donde se lee, textualmente:
“NOSOTROS, YSBELIA JANETT ESPINOZA GARCIA, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, civilmente hábil, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.128.349, y YOSMAR ALEJNADOR BENITEZ ESPINOZA, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, civilmente hábil, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.181.148 declaramos: que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, mediante este documento privado a los ciudadanos: HILARIO DE JESUS MENDOZA PEREZ, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, civilmente hábil, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.418.265, ADELAIDA ROSALINA CONDE TORELLE, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, civilmente hábil, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.266.201, JOSELYN DEL CARMEN MENDOZA CONDE, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, civilmente hábil, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-30.873.500, los derechos y acciones que tenemos y nos corresponden sobre un terreno y una bien hechurías al final de la calle 15 con la calle 10 Prolongación sector La Manga diagonal a la cancha deportiva de esta ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran, Parroquia Bolívar del estado Lara, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: con 17,00 metros lineales prolongación con la calle 10, SUR: con 17,00 metros lineales con Ysbelia Espinoza, ESTE: con 17,10 metros lineales calle principal la manga, OESTE: con 17,70 metros Mayra Rodríguez para un total 108,65 metros cuadrados (Ciento ocho metros y sesenta y cinco centímetros). Los derechos ya acciones objeto de la presente venta corresponde a terreno EJIDOS bajo contrato de ocupación y con un titulo supletorio registrado bajo el número 104 en el libro Ejido numero 11 traspaso de fecha 30 de diciembre de 1959 por mi difunta abuela MARIA NATIVIDAD GARCIA QUINTERO, quien en vida era titular de la cedula de identidad: V-7.459.259, relación consanguínea que consta en el acta de nacimiento numero 2567, del año 1932, y acta de reconocimiento numero 54, del año 1932, ambas registradas en la oficina municipal de Registro Civil del Municipio Niquitao del estado Trujillo. La venta de los derechos y acciones supra señaladas son por la cantidad de SIETE MIL (7.000,00) DOLARES AMERICANOS, los cuales recibire en los siguientes lapsos y cantidades: DOS MIL (2.000,00) DORALES a la firma del presente documento, los cuales declaro recibir en este acto en la moneda señalada en este documento a mi entera y cabal satisfacción con fecha 07 de junio del año 2023 y los CINCO MIL (5.000,00) DOLARES el 15 de Diciembre del año 2023 en dado caso que el café baje del precio en la fecha de Diciembre del año en curso, se procederá a pagar la diferencia de la deuda para el mes de MAYO DEL 2024 con un incremento de MIL (1.000,00) DOLARES quedando el monto establecido de SEIS MIL (6.000,00) DOLARES siendo el caso que para el mes de Mayo del año 2024 no recibamos la diferencia acordada se procederá con un desalojo y no se reembolsara lo abonado. CLAUSULA PENAL: “ Si el cumplimiento de este contrato no llega a concretarse por causas atribuibles al vendedor, este deberá reintegrar al comprador la totalidad del precio fijado para la venta más un cien por ciento (100%) de este monto; o por el contrario, si no llegara a concretarse la compra por causa atribuibles ak comprador, este deberá pagarleal vendedor la cantidad del precio fijado para la compra, más un cien por ciento (100%) del monto establecido para la compra”. En la ciudad de El Tocuyo a los 08 días del mes de Mayo del año 2023.”
Y en razón de lo alegado y la fundamentación legal para la tramitación del procedimiento se admitió conforme al procedimiento extra-litem de la preparación de la Vía Ejecutiva.
Cumplido el procedimiento de citación de las partes solicitadas para el Acto de Reconocimiento, tal y como consta en los folios (26 al 28) del expediente. Se levanta Acta Manuscrita de fecha 03/10/2023 a las 11:41 a.m., debido al corte eléctrico realizado en la sede del Tribunal a las 11:05 a.m., donde se hizo constar la presencia de los ciudadanos HILARIO DE JESUS MENDOZA PEREZ, ADELAIDA ROSSELIN CONDE TORREYES Y JOSELYN DEL CARMEN MENDOZA CONDE, ut supra identificados; a los fines de comparecer al Acto de Reconocimiento del Documento Privado, inserto al folio (2 y 3) del expediente; asistidos en el acto por el Abogado en ejercicio ALBENIS JOSE LINARES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.584.489 e inscrito bajo el inpreabogado Nº 133.264; y la no presencia de la parte solicitante del procedimiento, los ciudadanos YSBELIA JANETT ESPINOZA GARCIA y YOSMAR ALEJANDRO BENITEZ ESPINOZA, anteriormente identificados; ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así mismo, se procedió a juramentar a las partes en el mismo acto le fue puesto a la vista el documento privado inserto a los folios (2 y 3) del expediente, a los fines de su reconocimiento o no del mismo y quienes declararon sobre los siguientes particulares textualmente:
“… al ciudadano HILARIO DE JESUS MENDOZA PEREZ,… ¿Reconoce usted el contenido y la firma del documento privado inserto al folio 2 y 3 del presente expediente? Y el ciudadano responde: “si, reconozco mi firma y el contenido no”. Seguidamente la Juez, procede a interrogar a la ciudadana ADELAIDA ROSSELIN CONDE TORREYES,… ¿Reconoce usted el contenido y la firma del documento privado inserto al folio 2 y 3 del presente expediente? Y la ciudadana responde: “Si, reconozco mi firma pero el contenido no”. Seguidamente la Juez, procede a interrogar a la ciudadana JOSELYN DEL CARMEN MENDOZA CONDE,… ¿Reconoce usted el contenido y la firma del documento privado inserto al folio 2 y 3 del presente expediente? Y la ciudadana responde: “Reconozco mi firma mas no el contenido”. Finalizado los interrogatorios y leída la presente acta se hace constar, es todo y conformes firman.”
Con respecto al caso que nos ocupa el reconocimiento del documento privado de conformidad con los artículos 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 1.363 C.C.: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364 C.C.: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.366 C.C.: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 631 C.P.C.: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”
En cuanto a la preparación de la vía ejecutiva el Maestro Arminio Borjas. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, Sexta Edición. Caracas-Venezuela 1984, págs. 87, 88, 89, 90 y 91, dejó claramente establecido en cuanto a este procedimiento cuya normativa del Código derogado se mantuvo inalterable, lo siguiente:
“Cuando el instrumento no fuere reconocido por el otorgante, cesará la actuación preparatoria de la vía ejecutiva, pues el procedimiento que pauta el artículo que estamos comentando es de jurisdicción voluntaria; y así como el deudor no puede alegar en él, ni tratar de probar ninguna excepción frente al mérito del instrumento, tampoco puede el acreedor impugnar el desconocimiento. Para hacerlo no tiene otro medio que el pedir el reconocimiento en acción principal… (…)… Puede proponer al efecto, en juicio ordinario, la demanda correspondiente, y si logra comprobar su pretensión por medio del cotejo de firmas o por testigos, y obtener sentencia ejecutoria que declare la autenticidad de la firma o de la escritura negada, el instrumento se hará guarentigio… (Omissis).
…la parte citada, en su carácter de otorgante, para que reconozca un instrumento privado, lo tache de falso; y como en dicho texto se dispone que deberá seguirse el juicio correspondiente ante el mismo Tribunal del reconocimiento, si fuere competente, o habrán de pasarse los autos al que lo fuere, caso de no serlo él, es claro que la tacha no podrá ser una simple alegación del interesado para razonar el hecho de no haber reconocido el instrumento, sino una demanda de falsedad en acción principal. La tacha de falsedad en juicio civil, no pude, en efecto ser propuesta sino como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso del proceso en que el documento hubiere sido presentado, y es sabido que en el procedimiento no contencioso para preparar la vía ejecutiva, por no ser un juicio, no se puede proponer incidentalmente la tacha.”
Este tipo de procedimientos para la Preparación de la Vía Ejecutiva se considera por la doctrina un pequeño juicio, por cuanto son reconocimientos no voluntarios donde el acreedor insta a través de un Tribunal la comparecencia del deudor a los fines del reconocimiento de un documento privado, el cual tiene su fundamento bajo el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil Vigente, donde establece las actuaciones por parte del deudor que darán fuerza ejecutiva a dicho instrumento privado. Así como se evidencia en el acta levantada en fecha 03/10/2024, los citados manifestaron el reconocimiento de las firmas en el documento privado inserto a los folios 2 y 3 del expediente, como suyas, mas sin embargo no reconocen el contenido del mismo.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa que el auto de admisión del presente procedimiento en fecha 06/06/2024 ordeno librar las respectivas Boletas de Citación de los ciudadanos HILARIO DE JESUS MENDOZA PEREZ, ADELAIDA ROSSELIN CONDE TORREYES Y JOSELYN DEL CARMEN MENDOZA CONDE, para que comparecieran al SEGUNDO (2) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos la consignación del Alguacil a las 10:00 a.m., 10:30 a.m, y 11:00 a.m, respectivamente; y puesto que la ultima consignación por el Alguacil fue en fecha 01/10/2024 inserto al folio (27 y 28), el acto de Reconocimiento estaba fijado para el día 03 de octubre de 2024 a las 10:00 a.m., 10:30 a.m, y 11:00 a.m, respectivamente, y por cuanto se evidencia en el Acta Manuscrita de fecha 03/10/2024 fue levantada a las 11:41 a.m., los citados comparecieron después de la hora fijada para el acto incumpliendo con la comparecencia ordenada por este despacho y que fue debidamente indicado en la Boleta de Citación de conformidad al artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “… Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”, y el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, “… También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga;.. “, produciendo el efecto que da fuerza ejecutiva al instrumento privado inserto al folio 2 y 3 del expediente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Reconocimiento De Contenido y Firma de Documento Privado como preparación de la Vía Ejecutiva, interpuesto por los ciudadanos YSBELIA JANETT ESPINOZA GARCIA y YOSMAR ALEJANDRO BENITEZ ESPINOZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.128.349 y V-26.181.148 respectivamente; contra los ciudadanos HILARIO DE JESUS MENDOZA PEREZ, ADELAIDA ROSSELIN CONDE TORREYES Y JOSELYN DEL CARMEN MENDOZA CONDE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.418.265, V-22.266.201 y V-30.873.500 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 08 de Mayo del año 2023, de conformidad con el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, se da fuerza ejecutiva al referido instrumento privado. Devuélvase a la parte solicitante una vez se declare firme la misma.
Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Publíquese, regístrese, déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2024. Años 214º y 165º.
La Jueza Suplente
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza
La Secretaria Suplente
Abg. Yaneth Alejos
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo la 2:00 p.m. Conste
La Sec. Splt.
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