Quíbor, veinticuatro (24) de octubre de 2024
Años: 214º y 165°
EXPEDIENTE Nº 4047.-
DEMANDANTE: KATERIN JOSÉ CORTEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.328.944, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YOHANA DEL CARMEN GUEDEZ GUEDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.557.
DEMANDADOS: JHONATHAN JHON MATHEUS HERNANDEZ, AURA JOSEFINA DUIN y MARISOL VARGAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.248.742, V-10.959.666 y 12.371.481, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANZONNICK ALEX RIVERO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.903.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 24 de septiembre de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Katerin José Cortez Jiménez, contra los ciudadanos Jhonathan Jhon Matheus Hernández, Aura Josefina Duin y Marisol Vargas Suarez (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 38).

Por auto de fecha 03 de octubre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos Jhonathan Jhon Matheus Hernández, Aura Josefina Duin y Marisol Vargas Suarez, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (f. 39); consta al folio 40, escrito de fecha 17 de octubre de 2024, mediante el cual los demandados de autos, reconocieron en su contenido y firma el documento privado. En fecha 21 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de los demandados, razón por la cual operó la citación tácita (f. 41).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Katerin José Cortez Jiménez, debidamente asistida de abogada, en su escrito de demanda alegó que, suscribió un documento privado con los ciudadanos Jhonathan Jhon Matheus Hernández, Aura Josefina Duin y Marisol Vargas Suarez, en representación de la Asociación Civil Pro-vivienda Villa Quibure, debidamente facultados en la cláusula octava del acta constitutiva y el acta de asamblea registrada ante la misma oficina de Registro Público, en fecha 9 de agosto de 2012, inscrita bajo el N° 36, folios 174, tomo 8 del Protocolo de transcripción del año 2012, sobre el treinta por ciento (30%) de un derecho de tierra, ubicado en el barrio La Ceiba de la Población de Quíbor, jurisdicción del Municipio Jiménez del estado Lara, por lo que le dieron en venta pura y simple, siendo dicho terreno con una superficie de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m²), el cual adquirieron según consta en documento reconocido ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el N° 43, folio 179 del tomo 09 del protocolo de transcripción del año 2012, de fecha 21 de septiembre de 2012, ubicado específicamente en la urbanización Villa Quibure calle 06 y 05, manzana 19, de la parroquia Mariano Peraza del Municipio Jiménez del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Angelino Duín; Sur: Magdalena Colmenarez, Este: Calle 6 que es su frente y Oeste: Calle 5. Dicha venta fue pactada por un valor de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00). Estimaron la demanda en la cantidad de setenta y tres mil cero ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 73.080,00), equivalentes a mil quinientas veces del valor de la moneda de mayor denominación emitida por el Banco Central de Venezuela.

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Katerin José Cortez Jiménez, Jhonathan Jhon Matheus Hernández, Aura Josefina Duin y Marisol Vargas Suarez (fs. 3 al 6); original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Katerin José Cortez Jiménez, Jhonathan Jhon Matheus Hernández, Aura Josefina Duin y Marisol, sobre un lote terreno, con una superficie de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m²), ubicado en la urbanización Villa Quibure calle 06 y 05, manzana 19, de la ciudad de Quíbor, parroquia Mariano Peraza del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 7); copias certificadas del acta constitutiva y el acta de asamblea de la Asociación Civil Pro-vivienda Villa Quibure, registrada ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2012, inscrita bajo el N° 36, folios 174, tomo 8 del Protocolo de transcripción del año 2012 (fs. 8 al 38).
Por su parte, los ciudadanos Jhonathan Jhon Matheus Hernández, Aura Josefina Duin y Marisol Vargas Suarez, debidamente asistidos de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, señalaron “ocurro ante este despacho con el fin de exponer que es cierto que las firmas y huellas plasmadas en el documento de Demanda o Reconocimiento de documento privado llevada ante este digno tribunal y signada con el N° 4047, el cual es de mis representados antes mencionados, así mismo solicito la supresión de los lapsos procesales de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que los ciudadanos Jhonathan Jhon Matheus Hernández, Aura Josefina Duin y Marisol Vargas Suarez, reconocieron el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 7, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 7, suscrito por los ciudadanos KATERIN JOSÉ CORTEZ JIMÉNEZ, JHONATHAN JHON MATHEUS HERNANDEZ, AURA JOSEFINA DUIN y MARISOL VARGAS SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° y 165°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2023, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ