Quíbor, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE N° 4049
SOLICITANTES: DORYS RAMONA SILVA LINARES y MARCOS MARTIN ALACAYO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.963.489 y V-6.899.819, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) en materia civil del estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.698.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 7 de octubre de 2024, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Dorys Ramona Silva Linares y Marcos Martin Alacayo Piña, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.963.489 y V-6.899.819, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Mariagnis Escalona Mendoza, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 226.698 (fs. 1 y 2, anexos folios 3 al 11).
En fecha 9 de octubre de 2024, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a presentar su respectivo informe (fs. 12 y 13).
En fecha 16 de octubre de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 14 y 15).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos DORYS RAMONA SILVA LINARES y MARCOS MARTIN ALACAYO PIÑA, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia N° 1.070, dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto se observa que:
Los ciudadanos Dorys Ramona Silva Linares y Marcos Martin Alacayo Piña, en su solicitud alegaron que, en fecha 5 de diciembre de 1996, tomaron la decisión de contraer matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Santa Eduviges, avenida 16 entre calle 7 y 14, casa N° 52-50, Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara; que durante la unión matrimonial fomentaron bienes y procrearon hijos de nombre Marcos Israel Alacayo Silva, Marcos Aurelio Alacayo Silva y Daurelys Daniela Alacayo Silva, de 26, 23 y 19 años de edad respectivamente. Manifestó que al inicio de la relación fue armoniosa, propia de una pareja feliz, al punto de socorrerse mutuamente, y vivir bajo el mismo techo, sin inconveniente alguno, pero es el caso que desde hace un tiempo considerable la relación no guarda ni mantiene las mismas condiciones armoniosas, por el contrario, tuvieron diferencias que en lugar de acercarlos los distanciaron al punto de que se separaron de hecho el día 01 de noviembre de 2011, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no ha habido reconciliación.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Dorys Ramona Silva Linares y Marcos Martin Alacayo Piña (fs. 3 y 4).
B. Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Dorys Ramona Silva Linares y Marcos Martin Alacayo Piña, celebrado en fecha 5 de diciembre de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy Registro Civil de la parroquia La Vega, acta N° 203 (f. 5). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Marcos Israel Alacayo Silva, Marcos Aurelio Alacayo Silva y Daurelys Daniela Alacayo Silva, respectivamente (fs. 6, 8 y 10).
D. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Marcos Israel Alacayo Silva, Marcos Aurelio Alacayo Silva y Daurelys Daniela Alacayo Silva, respectivamente (fs. 7, 9 y 11). Las cuales se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia N° 1.070, dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Dorys Ramona Silva Linares y Marcos Martin Alacayo Piña, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por los ciudadanos DORYS RAMONA SILVA LINARES y MARCOS MARTIN ALACAYO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.963.489 y V-6.899.819, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de diciembre de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy Registro Civil de la parroquia La Vega, acta 203, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria Accidental,
T.S.U. LUBIXIS LEÓN.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 06/2024, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,
T.S.U LUBIXIS LEÓN
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