REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO:KH03-V-2024-000046.
SOLICITANTE: Ciudadana ANA MERCEDES COLMENAREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.539.300 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTESSOLICITANTE: AbogadoMANUEL JOSE COLMENAREZ GUEDEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 219.816 y de este domicilio.
MOTIVO:RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNSION (Sentencia Interlocutoria).ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente causa mediante la solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNSION, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara en fecha nueve (09) de julio del año 2024 (F.01 al 02). Previo sorteo de ley respectivo le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quienes en razón de auto dictado en fecha seis (06) de agosto del año 2024 (F.19) le concedieron entrada a la presente causa.
Posteriormente, en razón de fallo interlocutorio proferido por el referido Juzgado en fecha doce (12) de agosto del año 2024 (F.20), se declaró incompetente en razón de la materia, quedando dicho fallo definitivamente firme en razón de auto dictado en fecha siete (07) de octubre del año 2024 (F.21), librando oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara para la distribución de la presente solicitud, y corrigiendo la foliatura del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
UNICO.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, este tribunal observa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declino la competencia a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
Indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Ahora bien, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Por lo que como quiera que es tal el fundamento del funcionario que en sede administrativa negó la rectificación pretendida ante esa autoridad, ello debe ser armonizado con la antes señalada Resolución 2009-006, bajo cuyo imperio son dichos Tribunales de Municipio los competentes para tramitar las rectificaciones de las partidas insertas en los registros de estado civil, en virtud de su naturaleza eminentemente no contenciosa. En ese sentido, este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia.
De lo dispuesto en los preceptos judiciales anteriormente transcritos, se evidencia que la presente causa versa sobre un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria trae como consecuencia encontrarse bajo el supuesto establecido en el citado artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia por la materia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y declarar la competencia de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.-
-III-
DECISION.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA EN RAZON DE LA MATERIA efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para el conocimiento de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNSION intentada por la ciudadana ANA MERCEDES COLMENAREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.539.300 y de este domicilio.SEGUNDO: DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir sobre la presente solicitud.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Temporal.
Abg. Adriana Avancin.
La Secretaria.
Abg. Slayne Aular.
ACA/SA/LAQP.
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