REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO:KP02-V-2024-001580.
PARTE ACTORA: Ciudadano EDILBIO CECILIO DORTA NOGUERA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-18.059.828 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:AbogadaYLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 92.116 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:Ciudadana YOHANA RAQUEL LEAL PARRA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-18.737.234 y de este domicilio.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.(Sentencia interlocutoria).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Por distribución de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por el ciudadano EDILBIO CECILIO DORTA NOGUERAplenamente identificado, asistido debidamente por la abogadaYLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMOanteriormente identificada,con motivo a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra la ciudadana YOHANA RAQUEL LEAL PARRA plenamente identificada.
- II -
ÚNICO.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procedió esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo al capítulo relativo a la estimación de la demanda, en donde la pate accionante estableció lo siguiente: “Estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.491,00), siendo su conversión en Unidades Tributarias por lacantidad de Nueve Bolívares (Bs. 9,00), según la publicación en Gaceta Oficial N° 42.623 de fecha 8 de Mayo de 2023, publicada la Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N SNAT/2022/000023, totaliza en CATORCE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.499 U.T), lo que hace competente a su Instancia por la cuantía, como por la Materia y el Territorio”.
Ahora bien, en cuanto a las reglas para la estimación de las demandas el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 38 señala lo siguiente:
Artículo 38:”Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará…”
En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
Artículo 60: …OMISIS…
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
…OMISIS…
Así las cosas, la Resolución Nº 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta oficial N° 42.648 de fecha 12 de Junio de 2023, dispone:
Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.”.
Ahora bien, del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede lo estipulado, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal b), razón por la cual esta sentenciadora como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal.
Abg. Adriana Carolina Avancin.
La Secretaria.
Abg. Slayne Aular.
ACA/SA/LAQP.
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