REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KN04-X-2024-000022
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PILADES JOSE MOTEZUMA BARROETA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-3.869.530, Actuando en representación de la sucesión PILADE MOTEZUMA, según consta en expediente sucesoral N° J-500505353.
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE DEMANDANTE: abogado GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 275.152.
PARTE DEMANDADA:ciudadano ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-13.785.117.
TERCEROS OPOSITORES: ciudadanos EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, MORAIMA AMARO, JOHENLYS FRANSIEL PIÑA TORRES, Y JONATHAN OMERIZ PINA CHIRINOS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.304.737, V-7.306.978, V-26.750.617 y V-11.593.038, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS OPOSITORES: abogado JOSE MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°.127.570.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO (OPOSICION DE TERCEROS A LA EJECUCION CAUTELAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 03 de octubre del presente año, fue presentado ESCRITO DE OPOSICION DE TERCERO, por los ciudadanos EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, MORAIMA AMARO, JOHENLYS FRANSIEL PIÑA TORRES, Y JONATHAN OMERIZ PINA CHIRINOS, asistido de abogado, plenamente identificados, , en el cual realizan oposición a la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en el cuaderno de medidas KN04-X-2024-000020, en fecha 30 de septiembre del 2024, perteneciente al juicio principal signado con el alfanumérico KP02-V-2024-000771, que por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue el ciudadano PILADES JOSE MOTEZUMA BARROETA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-3.869.530, Actuando en representación de la sucesión PILADE MOTEZUMA, Según consta en expediente sucesoral N° J-500505353, en contra del ciudadanoANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-13.785.117, la citada medida recayó sobre el siguiente bien inmueble sobre un local comercial, ubicado en sector centro, avenida 20 esquina calle 37 N°36-81, con código catastral 202-2136-006-00, en la ciudad de Barquisimeto municipio Iribarren, del estado Lara, con una superficie de 465.15 mts2 con un área de construcción de 534.01mts2, según documento de compra venta debidamente registrado ante la oficina subalterna del distrito Iribarren, de fecha 28 de febrero del año 1966, bajo el N°53, folio 150, protocolo 1°, tomo 6, quedo registrado bajo el N°60, folios 128 y 129, protocolo 26, tomo 7.
El citado escrito de oposición a la ejecución de la medida de secuestro, fue presentado en el expediente KN04-X-2024-000022, siendo proveído por este despacho ordenando la conformación de una nueva incidencia a los fines de dar el trámite procesal adecuado conforme lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la apertura un lapso de 08 días de articulación probatoria.,
El día 21 de octubre de 2024 fue presentado escrito de pruebas por los ciudadanosEDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, MORAIMA AMARO, JOHENLYS FRANSIEL PIÑA TORRES, Y JONATHAN OMERIZ, asistido de abogado, antes identificados, en su condición de terceros opositores, siendo recibido por este Tribunal en fecha 22/10/2024,
En fecha 24 de octubre de 2024, el Tribunal ordenó diferir al 5° día de despacho siguiente la publicación de la presente decisión.
De los alegatos del tercero opositor:
Manifiesta a este despacho los terceros opositores ciudadanos EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, MORAIMA AMARO, JOHENLYS FRANSIEL PIÑA TORRES, Y JONATHAN OMERIZ, antes mencionados, que realiza formal oposición de conformidad con lo establecido en los artículos 370, Ordinal 2, y 546 del Código de Procedimiento Civil, haciendo énfasis en que se trata de una OPOSICION COMO TERCEROS INTERESADO conforme a las disposiciones legales supra señaladas, y también en razón al haberse fundamentado la medida cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento.-
Que la medida a la cual se opone recayó en una casa de habitación, la cual se encuentra plasmado en el documento de compra venta, que riela los folios 5, 6 y 7 del asunto principal N°KP02-V-2024-000771, quedando demostrado que el inmueble no es un local comercial si no una casa habitación, en tal sentido desvirtúa el FUMUS BONIS IURIS, por cuanto el demandante no presento prueba alguna que demuestre que construyo un local comercial. Asimismo señala sobre el PERICULUM IN MORA, la parte actora presentó un informe emitido por la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos, suscrito por MARIELBY PEREZ, Coordinadora Regional del estado Lara, de la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) folios 41 al 47, que riela en el asunto principal antes identificado, la cual deja constancia que el bien inmueble, antes mencionado se encuentra ocupado por el ciudadano EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, junto con otras personas, quedando plasmado en dicho informe la existencia de terceros, de tal forma no prueba la intención de enajenar, destruir y desmejorar el inmueble antes mencionado.
Que no se encuentra -según sus dichos- demostrados el PERICULUM IN MORA ni EL FOMUS BONI IURIS, siendo estos requisitos concurrentes para que se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. -
Finalmente pide al Tribunal sea declarada con lugar la oposición de se cumpla con el debido proceso, se abra la articulación probatoria a los fines de que se les garantice el derecho a la defensa y la protección de la tutela judicial efectiva.
De los alegatos del demandante:

El Tribunal deja expresa constancia que no fue presentado escrito alguno por la representación judicial de la parte demandante ni de la parte demandada.
De los medios probatorios aportados a la incidencia:
• Documento original Titulo Supletorio de posesión y dominio declarado a favor del ciudadano Edgar Manuel Peroza Escalona, titular de la cedula de identidad No. 7.304.737.
• Documento original del Acta de Inspección para el Otorgamiento de la carta aval del funcionamiento de locales comerciales del ámbito del consejo comunal del centro.
• Documento original de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del Centro RIF. C-29932008-0, declarado a favor del ciudadano Edgar Manuel Peroza Escalona, titular de la cedula de identidad No. 7.304.737.
• Documento original de las Publicaciones del Diario Tribunal Jurídica de fecha 18 de marzo del 2009, donde el ciudadano Edgar Manuel Peroza Escalona, titular de lo cedula de identidad N°.7.304.737, actúa en su condición de presidente de la firma Mercantil Dollar Caras, C.A. Inscrita en el Registro de Información Fiscal J-304497393.
• Documento original del Registro de Información Fiscal de la firma MercantilDollar Caras, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal J- 304497393.
• Documento original Certificado Electrónico de Recepción de declaración por Internet IVA, de la firma Mercantil Dollar Caras, C.A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal J-304497393.
• Documento original Inspección ocular realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del catado Lara, de fecha 01 de febrero del 2023.
• Documento original Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del Centro RIF: C-29932008-0, declarado a favor de la ciudadana Moraima Amaro, titular de la cedula de identidad No. 7.306.978.
• Documento original Certificado de Ocupación emanado del Comité de Tierras Urbanas C.T.U El Centro, RIF: J-501373370, declarado a favor de la ciudadana Moraima Amaro, titular de la cedula de identidad No. 7.306.978, de fecha 02 de agosto del 2022.
• Documento original de la solicitud de Inspección Ocular al Coordinador de la Superintendencia de la vivienda.-
• Documento original del Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos Edgar Manuel Peroza Escalona, titular de la cedula de identidad No. 7.304.737, y JohenlysFransiel Piña Torres, Titular de la cedula de identidad No. 26.750.617, quien a su vez representa a la firma mercantil Certificado de Ocupación emanado Tu Carora Motes C.A, Registro de Información Fiscal No. J-504758400.
• Documento original Registro de Información Fiscal de la firma Mercantil Tu Caroca Motos C.A, Registro de Información Fiscal No. J-504758400.
• Documento original del Registro de Estatutos Sociales de la firma Mercantil Tu Carora Motos C.A. Registro de información Fiscal No. J-504758400.
• Documento original Certificado Electrónico de Recepción de declaración por internet IVA, de la firma Mercantil Tu Carora Motos C.A, Registro de Información Fiscal No. J-504758400.
• Documento original Contratos de Arrendamiento entre los ciudadanos Edgar Manuel Peroza Escalona, titular de la cedula de identidad No. 7.304,737, y Jonathan Omeriz Pina Chirinos, Titular de la cedula de identidad No. 11.593.038 originales de recibos de pago del Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos Edgar Manuel Peroza Escalona, titular de la cedula de identidad No. 7.304.737, у Jonathan Omeriz Pina Chirinos, Titular de la cedula de identidad No. 11.593.038.
• Original de recibos de pago del Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos Edgar Manuel Peroza Escalona, titular de la cedula de identidad No. 7.304.737, y JohenlysFransiel, Pina Torres, Titular de la cedula de identidad No. 26.750-617.-

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace en el modo siguiente:
Antes de entrar al fondo de la incidencia considera necesario este Tribunal dilucidar el procedimiento aplicado a la oposición presentada, esto motivado a que artículo 546 del código adjetivo hace alusión únicamente a la medida de embargo, y al verificar este Tribunal una serie de incongruencias en el escrito de oposición de terceros, donde los opositores formulan su oposición incluyendo en el derecho el articulado relativo a las demandas por tercería y a su vez a la incidencia de oposición al decreto cautelar y la oposición de terceros al referido decreto cautelar, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio de fecha 18 de agosto de 2004, en el expediente N°03-2807, donde estableció lo siguiente:
“….En síntesis, la parte actora denunció que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de junio de 2003, vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial, protegidos por los artículos 26 y 49 de la Constitución, así como lo decidido por esta Sala en fallo n° 1317/2002, del 19 de junio, pues en dicho fallo, el indicado órgano judicial declaró sin lugar la oposición interpuesta contra la decisión dictada, el 28 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, y le impidió oponerse, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de secuestro que decretó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de octubre de 2001, sobre el inmueble poseído por la actora León Cohen C.A. a través del fondo de comercio denominado “Gina”, con lo cual dejó a esta sociedad mercantil, en su condición de tercera en la querella interdictal, en estado de absoluta indefensión, al no darle la oportunidad de hacer uso de la vía judicial que la propia Sala Constitucional señaló como la idónea, cuando declaró inadmisible una acción de amparo ejercida contra la misma medida de secuestro en su sentencia n° 1317/2002.

Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses…” (resaltado del Tribunal).-

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia n° 1317/2002, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, sentó su criterio haciendo énfasis que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica.
Estableciendo así, que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, es factible realizar oposición a la ejecución cautelar con fundamento en lo estatuido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida (en este caso secuestro) no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
La Sala Constitucional, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente en la ya mencionada sentencia n° 1317/2002:
“…En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado…” (Resaltado del Tribunal)

Delo establecido en los criterios vinculantes antes transcritos, a los que este sentenciador se colige, y de las consideraciones realizadas,se evidencia con claridad que el trámite dado a la presente incidencia se encuentra ajustado a derecho y conforme al principio iura novit curia, se le hace saber a los justiciables que no se trata la presente de una demanda de tercería ni una oposición al decreto cautelar, ya que al ser estos terceros opositores que no guardan relación con la Litis del asunto principal debe proveerse conforme lo establece el artículo 546 del Código adjetivo. Y así se establece.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley considera el Tribunal necesario traer a colación lo establecido en el artículo 546 del Código adjetivo civil:
“…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el Opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”

Según la Doctrina, la oposición a la ejecución de una medida cautelar es: la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental la medida practicada sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa objeto del decreto cautelar. (A RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág.154).
La oposición al decreto cautelar tiene como características las siguientes: A) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. B) Que procede la oposición cuando el tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor, y que, en tal sentido, el tercero interesado que se opone debe demostrar un título fehaciente de su derecho de propiedad. Denotando este Juzgado, que en argumentos de los terceros interesados opositores, al tratar el documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara de fecha 25 de febrero de 1966, registrado bajo el N° 53, Folio 150, Protocolo 1°, Tomo 6°, hace mención a que este en la compraventa que pertenece a dicho expediente de registro, se observa que la venta fue hecha por una casa habitacional y no un local comercial, pretendiendo con ello desvirtuar el requisito del FumusBonis Iuris, destacando los mismos opositores la existencia de un documento de propiedad debidamente protocolizado, cuyo titular es justamente el causante de los demandantes del juicio principal y no alguno de los terceros que hoy manifiestan tener mejor derecho que los demandantes, llamando poderosamente la atención del tribunal tal situación.
Sobre ello, este Juzgado considera menester indicar, que, dentro de la esfera de los negocios jurídicos, la transmisión de la propiedad conlleva consigo, el otorgamiento de los derechos que le asisten como titular a una persona. Si bien el contrato que fuere registrado en fecha 25 de febrero de 1966 referido ut supra, contiene la compraventa de una casa habitacional y su terreno propio, no funge como una construcción exclusiva que deba permanecer inalterada con el tiempo, pues, el hecho de vender el terreno propio y dicho inmueble trae consigo que el propietario pueda realizar las modificaciones que considere al asistirle el derecho de titularidad.
De allí, las posibilidades de que incluso en un terreno propio pueda realizarse construcciones que posterior a ello, tengan distintos usos, siendo la posibilidad de suscribir un contrato de índole arrendatario-comercial, uno de ellos, no fungiendo como requisito previo, que deba existir obligatoriamente un local comercial en infraestructura, pues, se reitera que el derecho titular que le asiste al propietario de un inmueble y de un terreno propio, goza de la flexibilidad para la realización de distintos negocios jurídicos como el arrendamiento de local comercial, es decir, no requiere tal dinámica de la relación contractual de arrendamiento de local comercial, que previamente exista la construcción de la infraestructura de un local comercial, solo basta con que exista el derecho de propiedad que le asista al titular para celebrar dicho negocio jurídico, es por ello que dentro de la diversidad de arrendamientos comerciales, existan contratos donde inclusivo el arrendado construya con la autorización del propietario, infraestructura para el funcionamiento del local comercial. Por consiguiente, el alegato de que por constar que le fue vendido en el documento de compraventa debidamente protocolizado y anteriormente referido, una casa habitacional y no un local comercial, no desvirtúa en ningún extremo el FumusBonis Iuris, por consiguiente, el documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara de fecha 25 de febrero de 1966, registrado bajo el N° 53, Folio 150, Protocolo 1°, Tomo 6°, traído a autos por la parte demandante es documento público, protocolizado, que cumple los extremos de Ley que hace presumible en derecho. Así se establece.-
Ahora bien, se considera oportuno ilustrar a los opositores sobre el segundo argumento contenido en el escrito de oposición de terceros relativo a los requisitos de procedencia, dentro de ellos el periculum in mora, estudiosos del Derecho como Piero Calamandrei, Francesco Carnelutti y Emilio Bacca han comentado que os presupuestos esenciales concurrentes en las medidas cautelares: el periculum in mora o peligro de que la mora procesal facilite que se produzcan eventos que supriman o dificulten la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales hagan efectivo lo sentenciado.(Vid Gómez de Liaño, Fernando. Derecho Procesal Civil. 2000, p. 319 y ss.)
Sobre la presunción tanto del buen derecho (fumusbonis iuris) como el periculum in mora, dada la naturaleza del presente caso, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 0798 del 1 de diciembre de 2022, Exp. N° 2022- 0241, se ha pronunciado estableciendo y se transcribe:
“…Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al juez o jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.”(Negritas del Tribunal)
No demostrando de forma alguna los terceros interesados opositores, prueba fehaciente que desvirtúe tal requisito o tener la cualidad para desvirtualos. La posibilidad de que quede ilusoria la sentencia o que exista alguna dificultad o imposibilidad de reparación al bien objeto de la relación arrendaticia sobre la cual se decretó medida cautelar, como bien lo establece la Sala Político-Administrativa de nuestro Alto Tribunal, y puede verse inmerso en demoras del juicio, o que se vea afectada la efectividad de la sentencia en el tiempo requerido para la tramitación del juicio. Es en ese sentido, que el Juez como garante del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estima la prudencia en el estudio de los pronunciamientos cautelares. De allí, que exhaustivamente se observe y analice la naturaleza de la pretensión, considerando no solo las máximas experiencias, sino el conocimiento propio que todo jurista estudioso del Derecho posee sobre los procedimientos judiciales.
Por lo cual, para que se logre desvirtuar dicho requisito, debe presentar quien se oponga al decreto cautelar, una prueba fehaciente, que no deje dudas de que aquellas situaciones que pudieren afectar la ilusoriedad de la sentencia, pues, en el proceso judicial la demanda es en sí, una búsqueda de la justicia por parte del demandante que lo somete al órgano jurisdiccional para que este por medio de los procedimientos previstos en las leyes, provea una sentencia, pero el fin de esta sentencia no es meramente una querencia, sino que ad hunceffectum la justicia, y esta último no se sacrifica cautelarmente, solo por meros alegatos, sino por aquella prueba cuya naturaleza sea probatiocerta, y no deje dudas de este relevante requisito.Por consiguiente, considera este Juzgado que de los alegatos dispuestos por los terceros interesados opositores y elementos probatorios traídos a autos por los mismos no son suficientes para desvirtuar los requisitos de procedencia de la medida cautelar previamente decretada por este Juzgado. Es por lo que habidas las anteriores consideraciones y confrontando lo dicho por los terceros lo explanado por los demandantes en su libelo de la demanda determina finalmente que los terceros opositores no tienen la cualidad para oponerse al decreto cautelar y sea tramitada una incidencia cautelar con el objetivo de desvirtuar los requisitos de procedencia de la medida, esto motivado a que no forman parte de la Litis principal y como bien fue señalado ut supra lo procedente en derecho es dar curso procesal a la INCIDENCIA DE OPOSICION DE TERCEROS, conforme lo establece el artículo 546 de la norma adjetiva y los criterios arriba mencionados. Y así se decide.
III
DEL FONDO DE LA INCIDENCIA DE OPOSICION DE TERCEROS
Ahora bien, este Juzgador coligiéndose al principio iura novit curia, del cual el Juez debe esgrimir el Derecho subsistente en aras de aplicarse el mismo a los fines de ajustarsu decisión no solo a lo alegado por las partes, sino al Derecho mismo, analiza los alegatos esgrimidos por los terceros interesados opositores al decreto cautelar y observa lo siguiente:
Es imperativo considerar que los alegatos de los terceros interesados opositores se basan en un claro desconocimiento de la Ley y del Derecho, tomando en cuenta aquellos referidos a que el documento de propiedad traído a autos por la parte demandante no debiere proceder por cuanto dicho documento consta de la venta de una casa habitacional y no un local comercial, aun cuando es la compraventa de dicho inmueble y el terreno propio, esgrimiendo a su vez que los terceros interesados opositores, poseen un título supletorio de un presunto local comercial que según sus dichos, construyó “bajo sus propias expensas”. Confrontando los mismos opositores si titulo supletorio de posesión y dominio contra el documento de propiedad del inmueble debidamente registrado a nombre del causante de los demandantes.
Lo cual llama poderosamente la atención de este jurisdicente, por cuanto pretenden los terceros interesados opositores, desvirtuar de alguna forma un documento de propiedad, lo cual es de conocimiento BASICO para cualquier estudioso del Derecho, que un Título Supletorio no tiene mayor fuerza probatoria a un Título de Propiedad, pues este último no solo cumple con la protocolización debida, sino que además, trae consigo la transmisión del derecho real sobre el bien y los atributos constitucionales del derecho de propiedad.
En aras de ilustrar aún más, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”, ello en razón de que para las diligencias en trámites cuya naturaleza sea la contemplada en el Título VI, Capítulo III del Código de Procedimiento Civil sobre las Justificaciones para Perpetua Memoria,los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos. Aunque gozan de ser documentos públicos por ser emanados de un Tribunal de Municipio (Resolución N° 2009-0006 de Tribunal Supremo de Justicia), su alcance y efectos legales no son los mismos a un documento debidamente protocolizado, considerando a su vez, que si se trata de un documento debidamente protocolizado cuyo contenido versa sobre la compraventa de un inmueble junto a un terreno de carácter privado, el derecho de terceros al que hace referencia el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tiene funcionamiento cuando la mera existencia de dicho Título de Propiedad se hace oponible a quien ostente un título supletorio del inmueble, bienhechurías o terreno propio, de quien le asiste la titularidad del derecho real sobre ello.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 383 dictada en Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto de 2022 dispuso:
“…Los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza, ratificada en decisión Nro. 2399, del 18 de diciembre de 2006, caso: Anuar Carlos NahimNaime, dejó sentado lo siguiente:
“…Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso bajo estudio, se llevó a cabo la entrega material del inmueble ordenada por el Juzgado que conoce del juicio en primera instancia, en virtud del decreto de ejecución de una sentencia declarativa, que en su parte dispositiva declaró sin lugar la demanda de impugnación interpuesta por la ciudadana María Tomasa Mendoza contra el título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La referida sentencia fue dictada en un procedimiento cuya pretensión era mero declarativa o de mera certeza, en la cual se solicitó al juez no una resolución de condena o una prestación, sino la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio.Por lo que el pronunciamiento que da el juez en su sentencia, es la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, antes de que el mismo se produzca. En consecuencia, la sentencia dictada en el juicio principal al ser una sentencia declarativa no dio a la relación controvertida una regulación jurídica diversa de la que tenían hasta ese momento, sino que sólo se pronunció sobre la validez del título supletorio, que fue la cuestión sometida a su conocimiento, por lo que mal puede el tribunal ordenar la ejecución de dicha sentencia, atribuyéndole efectos propios de una sentencia de condena, a los fines de la satisfacción de un derecho que no ha sido sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, y más aún en el caso concreto cuando el pronunciamiento de dicha sentencia fue la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por ‘impugnación de título supletorio’, que merecen ser analizadas. El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil [artículo 937], y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Del criterio antes transcrito se desprende que los juicios en los que se pretenda la nulidad de un título supletorio, son procedimientos mero declarativos o de mera certeza, pues en ellos se persigue que se declare “…la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio…”. Asimismo, establece que tales documentos no requieren impugnación, pues quienes vean afectados sus derechos (terceros) pueden hacer valer sus derechos “…para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”. En virtud de lo antes expuesto, mal puede esta Sala considerar que el juez de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, dado que efectivamente el ad quem estableció que la presente acción es mero declarativa, pues con ella se pretende la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica. Asimismo, determinó acertadamente la inadmisibilidad de la acción por falta de interés, pues aún cuando el instrumento impugnado haya sido registrado, el mismo resulta ineficaz frente a los terceros, siempre que éstos –de ser el caso- demuestren por cualquier medio de prueba que tienen mejor derecho sobre el inmueble; en virtud de lo cual, la actora no tiene interés en pretender la nulidad del justificativo de perpetua memoria, porque este documento no desconoce los derechos que pudiera tener sobre el inmueble que se refiere el titulo supletorio in comento, sino que expresamente los deja a salvo; por lo tanto, si no hay lesión a un derecho, no hay interés para demandar la nulidad del documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil."(Negrillas del Tribunal)
En efecto, el título supletorio cumple la función de configurar el derecho de posesión ante la inexistencia de un vínculo jurídico que atañe al solicitante con las bienhechurías, por ende, su carácter es de posesión, en el sentido previsto en el artículo 771 del Código Civil: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Sin que ello signifique que el mismo le otorgue la propiedad, pues, acorde a la Sala de Casación CIvil de nuestro Alto Tribunal en sentencia N° 722 del 29 de noviembre de 2022, ratificó: “El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.” (Negrillas del Tribunal)
Sopesa en este Juzgador, que para mayor amplitud de la naturaleza jurídica y procesal de los títulos supletorios y los títulos de propiedad, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 98, Exp. 2022-000091, de fecha 21 de marzo de 2023 estableció y se transcribe:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros.
Ahora bien, en el caso sometido a examen, el documento de compraventa fue efectivamente autenticado, por lo que surte efecto entre las partes y frente a los terceros…(Negritas de la Sala)
Por lo cual, un título supletorio, asegura en principio los derechos de posesión, más no la propiedad, que debe considerarse con mejor derecho sobre las bienhechurías si existe un título de propiedad sobre estas, siendo el caso de autos, que la compraventa del inmueble y su terreno privado data de protocolización en fecha de 1966, pretendiendo por medio de un título supletorio de fecha 20 de enero de 2023 los terceros interesados, desvirtuar de alguna forma el mejor derecho que le asiste al parte demandante propietaria del inmueble y su terreno propio.
Ello genera una situación por demás preocupante, sobre la procedencia de dicho título supletorio, pues, aunque no se prevé la imposibilidad de tramitar un título supletorio sea mejoras a bienhechurías existentes o construcción de ellas sobre un terreno,al tratarse de un inmueble cuyo terreno es PROPIO, necesariamente debe disponerse de lo ya asentado en reiteradas ocasiones por nuestro Máximo Tribunal, en la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 183, Expediente 16-690, de fecha 10 de abril de 2018, reiteró: “En este orden de ideas, considera esta Sala que para poder enajenar las bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propiedad de la vendedora, era necesario que demostrase su derecho de propiedad acreditando el título supletorio con la respectiva autorización del propietario del terreno…”
En este orden de ideas, la misma Sala en la sentencia N° 98, Exp. 2022-000091, de fecha 21 de marzo de 2023, antes referido, comentó:De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Haciendo alusión a la falta de protocolización del documento traslativo de propiedad que no surte efectos frente a terceros que hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, siendo el caso de autos que la parte demandante es propietaria del inmueble y su terreno propio, no solo protocolizó debidamente la tradición de ello, sino que los terceros interesados pretenden oponer un derecho que no les asiste, en un documento de título supletorio expedido 57 años después, de la protocolización del titulo de propiedad que acredita a los demandantes, y aun cuando el artículo 555 del Código Civil dispone: ¨Toda construcción, siembra, plantación, u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”, por derechos legítimamente adquiridos por terceros en este caso, se refiere a la autorización que debiere dar los propietarios del inmueble, lo cual no se demuestra en dicho título supletorio, como tampoco se evidencia tradición alguna que haga presumir la autorización de estos a los terceros, y en específico al ciudadano EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, antes identificado respectivamente, para que construyeran y/o mejoraran bienhechurías. Determinando de la valoración de los medios probatorios aportados a la incidencia entre ellos el mismo título supletorio del año 2023 donde el ciudadano EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, afirma que posee el inmueble desde hace (05) años, por lo que, al no constar en autos documento de compraventa del inmueble a favor del ciudadano EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, o autorización para la expedición del título supletorio por parte del propietario del inmueble o autorización para administrar el inmueble ya que se constata que el mismo ha suscrito contrato de arrendamiento a los otros terceros, destacando que el ciudadano EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA obvio dolosamente como ingresó al inmueble del que afirma ser propietario, siendo esto un hecho contradictorio, por otro lado permite señalar que el bien esta descrito como una vivienda pero se permite arrendarlo y promover en esta incidencia contratos e inspecciones que de su valoración permiten inferir el uso comercial del inmueble, determinando así este operador de justicia que su oposición es contraria a derecho ya que no incorporo título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido tal y como lo establece la norma aplicable, ,y así se decide.
En cuanto a la oposición de terceros de la ciudadana MORAIMA AMARO, la referida ciudadana aporto a los autos constancia de ocupación emitida por representantes del poder popular del sector centro de esta ciudad, así como documentales relativas a solicitudes de inspección por parte de la SUNAVI, advierte este Tribunal que no incorporo título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido, como lo establece la norma, centrando su oposición en el hecho de que habita el inmueble –según sus dichos- sin ilustrar a este despacho ¿en que condición ocupa el inmueble?, no exhibió ni promovió tampoco contrato de arrendamiento o comodato bien sea verbal o escrito, esto con el fin de demostrar que su ocupación es legal. Por lo que su oposición como tercero no debe prosperar y así se decide.
En cuanto a la oposición de terceros realizada por los ciudadanos JOHENLYS FRANSIEL PIÑA TORRES, Y JONATHAN OMERIZ PINA CHIRINOS, ambos plenamente identificados, aprecia este Tribunal en los medios probatorios que los referidos ciudadanos acreditan ser arrendatarios de locales comerciales que integran el bien inmueble objeto del litigio en la causa principal, oponiéndose a la medida con fundamento en lo manifestado en el escrito de oposición y especialmente en los contratos de arrendamientos marcados como “K”, observando en las documentales que funge como arrendador el ciudadano EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, quien no demostró en esta instancia ser el propietario del inmueble objeto de litigio, por lo que mal puede el mismo afectar el inmueble en arrendamiento, destacando este operador de justicia que la oposición ejercida por los ciudadanos JOHENLYS FRANSIEL PIÑA TORRES, Y JONATHAN OMERIZ PINA CHIRINOS no se enmarca en los supuestos de derecho estatuidos en el artículo 546 del código de procedimiento civil. Siendo taxativamente necesario presentar en esta instancia un título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido, no siendo equiparable este a los contratos de arrendamientos aquí reproducidos. Por lo que la oposición debe ser declarada sin lugar en la dispositiva como en efecto se hará. Destaca en este punto quien suscribe la cantidad de ambigüedades y contradicciones explanadas a lo largo del escrito de fecha 03/10/2024, en cuanto al uso dado al inmuebles por los hoy terceros, ya que así como manifiestan que lo ocupan como vivienda consignaron amplia documentación que acredita el uso del mismo como comercial por varias empresas comerciales propiedad de los ciudadanos EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA JOHENLYS FRANSIEL PIÑA TORRES, Y JONATHAN OMERIZ PINA CHIRINOS, siendo inequívocamente determinado por este Tribunal que no existe documentación alguna que acredite indubitablemente el derecho de propiedad requerido por el artículo 546 del Código adjetivo, por lo que la posesión del inmueble objeto de litigio por parte de los opositores encuadra en la denominada posesión precaria. Y así se establece.
Por último, considera este Juzgado pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por el ciudadano EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, debidamente asistido de abogado, relativo tanto a la admisión de la demanda como también la representación judicial de la parte demandante, en la causa principal que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue el ciudadano PILADES JOSE MOTEZUMA BARROETA, contra del ciudadano ANTONIO ANDRADE, procediendo este Tribunal a hacer saber al referido ciudadano que el mismo no posee legitimatio ad causam, y por lo tanto no es permisible en derecho esgrimir alegatos relativos al fondo de la causa principal ello en razón de que no tiene cualidad alguna para oponer defensas previos o de fondo en la ya referida causa principal. Ni puede este Tribunal dar curso en la presente incidencia.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de terceros intentada por los ciudadanos EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, MORAIMA AMARO, JOHENLYS FRANSIEL PIÑA TORRES, Y JONATHAN OMERIZ PINA CHIRINOS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.304.737, V-7.306.978, V-26.750.617 y V-11.593.038, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°.127.570, contra, el decreto de la medida secuestro dictada por este juzgado en fecha 30 de septiembre del 2024,
SEGUNDO: Se condena en costas a los terceros opositores.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.


El Secretario,


Abg.Lewis Carrasco Rangel.
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel.




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